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La jubilación anticipada

27 preguntas · en 1 colección

Los artículos 206 a 208 del capítulo XIII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el 206 bis: la jubilación anticipada por razón de la actividad, en caso de discapacidad, por causa no imputable al trabajador y por voluntad del interesado.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 27 preguntas que contiene en total.

Según los arts. 206.6 y 206 bis.2 de la LGSS, la aplicación de los coeficientes reductores de la edad, por la actividad o por discapacidad, nunca permite acceder a la pensión de jubilación contributiva antes de una edad. ¿Cuál?

  • 48 años
  • 50 años
  • 52 años
  • 55 años

Los dos artículos ponen el mismo suelo: por mucho que se acumulen coeficientes reductores, nadie accede a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años. Es un límite absoluto, distinto de los años de anticipo de las anticipadas por causa no imputable (4) y voluntaria (2), que se cuentan hacia atrás desde la edad del art. 205.1.a).

en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 206.1 de la LGSS, ¿cuándo procede establecer coeficientes reductores de la edad de jubilación contributiva para un grupo o actividad profesional?

  • Cuando lo pida la mayoría de los trabajadores del colectivo afectado
  • Cuando la actividad lleve al menos diez años calificada como penosa
  • Cuando la empresa no pueda trasladar al trabajador a otro puesto
  • Cuando no sea posible modificar las condiciones de trabajo

Los coeficientes reductores son el último recurso: el art. 206.1 dice que solo proceden cuando no sea posible modificar las condiciones de trabajo. Lo primero es hacer el trabajo menos dañino; solo si no se puede, se adelanta la jubilación. Que la empresa no pueda recolocar a un trabajador concreto no es el criterio: la medida se decide para un grupo o actividad, no para una persona. Los diez años son el plazo de revisión de los coeficientes ya fijados (art. 206.5), no un requisito para fijarlos.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador despedido por causas objetivas (art. 52 del ET) quiere acceder a la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable a él. Según el art. 207.1 de la LGSS, ¿qué ha de acreditar respecto de la indemnización?

  • Nada: basta con la carta de despido y la inscripción como demandante
  • Haberla percibido o haber interpuesto demanda reclamándola o impugnando el despido
  • Haberla percibido íntegra, sin que sirva haber interpuesto una demanda judicial
  • Haber renunciado a ella a cambio del acceso a la jubilación anticipada

En el despido colectivo, el objetivo y la extinción por voluntad del trabajador de la causa 6.ª, el art. 207.1 exige acreditar que se ha cobrado la indemnización o que se ha demandado: reclamándola o impugnando la decisión extintiva. La demanda vale tanto como el cobro, así que no hace falta haberla percibido íntegra; y nada en el artículo permite canjearla por la jubilación.

será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por voluntad del interesado, ¿cuántos años, como máximo, puede ser inferior la edad del trabajador a la que le corresponda según el art. 205.1.a), de acuerdo con el art. 208.1.a) de la LGSS?

  • Dos años
  • Tres años
  • Cuatro años
  • Cinco años

La anticipada voluntaria permite adelantar la jubilación hasta dos años respecto de la edad del art. 205.1.a), sin aplicar para ello los coeficientes reductores de la actividad o de la discapacidad. Los cuatro años son los de la anticipada por causa no imputable al trabajador (art. 207.1.a), que adelanta más porque el trabajador no eligió dejar su empleo; los tres, los de la parcial con contrato de relevo.

Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable al trabajador, ¿cómo se reduce la pensión según el art. 207.2 de la LGSS?

  • Con un coeficiente por cada mes o fracción de mes que falte para la edad legal de jubilación
  • Con un porcentaje fijo por cada año completo que falte para la edad legal de jubilación
  • Con un coeficiente por cada trimestre completo que falte para la edad legal de jubilación
  • No se reduce: la reducción solo se aplica a la jubilación anticipada voluntaria

La pensión se reduce aplicando un coeficiente por cada mes o fracción de mes que, en el hecho causante, le falte al trabajador para su edad legal, según el periodo cotizado y los meses de anticipación. La unidad es el mes, y la fracción cuenta como un mes entero. El trimestre o fracción es la unidad de otra regla, la del tope de la pensión, que el art. 210.4 rebaja un 0,50 % por trimestre de anticipación; aquí la unidad es el mes. Que el cese no fuera voluntario no libra de la reducción: solo cambia el cuadro de coeficientes que se aplica.

la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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En la jubilación anticipada contributiva por voluntad del interesado, ¿qué periodo mínimo de cotización efectiva exige el art. 208.1.b) de la LGSS?

  • 30 años
  • 33 años
  • 35 años
  • 38 años

La voluntaria pide 35 años de cotización efectiva, dos más que la anticipada por causa no imputable (33, art. 207.1.c), porque aquí el adelanto lo elige el trabajador. Los 38 años y 6 meses son los que la regla final del art. 205.1.a) exige para jubilarse a los 65, no un requisito de ninguna anticipada.

Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable al trabajador, ¿durante cuánto tiempo, como mínimo, ha de estar inscrito el trabajador como demandante de empleo inmediatamente antes de solicitar la jubilación, según el art. 207.1.b) de la LGSS?

  • Tres meses
  • Seis meses
  • Doce meses
  • Veinticuatro meses

El art. 207.1.b) exige al menos seis meses de inscripción en las oficinas de empleo como demandante, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, no a la del cese. Los tres meses son los del subsidio por desempleo que el art. 208.3 tiene en cuenta en la anticipada voluntaria. La anticipada voluntaria no exige inscripción alguna.

Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por razón de la actividad, ¿mediante qué instrumento se rebaja la edad mínima de acceso a la pensión, según el art. 206.1 de la LGSS?

  • Mediante real decreto
  • Mediante orden ministerial
  • Mediante convenio colectivo del sector
  • Mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado

El art. 206.1 dice que la edad del art. 205.1.a) «podrá ser rebajada por real decreto», a propuesta del ministro competente en Seguridad Social: es una decisión del Gobierno, no de un ministro solo por orden. Tampoco cabe pactarla en un convenio colectivo, aunque la iniciativa del procedimiento sí corresponda a las organizaciones empresariales y sindicales (art. 206.2).

podrá ser rebajada por real decreto
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable al trabajador, ¿qué periodo mínimo de cotización efectiva exige el art. 207.1.c) de la LGSS?

  • 30 años
  • 33 años
  • 35 años
  • 38 años

La anticipada por causa no imputable exige 33 años de cotización efectiva, y efectiva quiere decir que la parte proporcional de las pagas extraordinarias no cuenta para llegar a ellos. Los 35 son los de la anticipada voluntaria (art. 208.1.b), que pide más porque el adelanto lo decide el trabajador.; y los 38 años y 6 meses son los que la regla final del art. 205.1.a) exige para jubilarse a los 65, no un requisito de ninguna anticipada. La jubilación parcial con relevo coincide en los 33 años (art. 215.2.a).

Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por voluntad del interesado, ¿en función de qué se fijan los coeficientes que reducen la pensión, según el art. 208.2 de la LGSS?

  • De la base reguladora y de la edad del trabajador
  • Del periodo de cotización acreditado y de los meses de anticipación
  • De la situación familiar y del periodo de cotización acreditado
  • De la causa del cese y de los años completos de anticipación

Los coeficientes salen de cruzar dos datos: cuánto ha cotizado el trabajador y cuántos meses se adelanta, de modo que a más cotización y menos adelanto, menos reducción. La base reguladora sirve para calcular la pensión antes de reducirla, no para elegir el coeficiente; la situación familiar es la referencia de la pensión mínima del art. 208.1.c); y la causa del cese no importa en la voluntaria.

de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por voluntad del interesado, ¿qué exige el art. 208.1.c) de la LGSS al importe de la pensión que se va a percibir?

  • Que no supere la pensión máxima fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
  • Que supere el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, sin contar los complementos
  • Que alcance al menos el 50 % de la base reguladora que resulte de sus bases de cotización
  • Que supere la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar a los 65 años

Una vez reunidos los demás requisitos, la pensión de la anticipada voluntaria ha de superar la pensión mínima que le correspondería al interesado por su situación familiar al cumplir los 65 años. Es un requisito para acceder: si no se cumple, no se puede anticipar, y la salida de completar la pensión con el complemento a mínimos queda cerrada. Tampoco es un tope: la pensión máxima limita la cuantía de todas las pensiones, pero no decide si se puede anticipar. El salario mínimo es el umbral de los trabajos por cuenta propia compatibles con la pensión (art. 213.4), y el 50 % es el porcentaje de la base reguladora por los primeros quince años cotizados (art. 210.1.a).

el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 206 bis.1 de la LGSS, ¿qué grado de discapacidad permite reducir la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación contributiva cualquiera que sea el tipo de discapacidad?

  • Igual o superior al 33 %
  • Igual o superior al 45 %
  • Igual o superior al 50 %
  • Igual o superior al 65 %

El art. 206 bis.1 abre dos vías. La general exige un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. La del 45 % existe, pero solo para las discapacidades reglamentariamente determinadas que reducen de forma significativa la esperanza de vida: no vale para cualquier tipo de discapacidad. El 33 % es el grado que rebaja el periodo cotizado de la jubilación parcial con relevo (art. 215.2.a), no el de esta anticipada.

en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 206.5 de la LGSS, se revisan los coeficientes reductores de la edad de jubilación de una actividad. ¿Qué efecto tiene la revisión sobre quien ya trabajó en esa actividad antes de ella?

  • Se le aplican los coeficientes revisados a todos sus periodos de actividad
  • Conserva los anteriores solo si ya había solicitado la pensión
  • Conserva los anteriores solo si sigue en la actividad al revisarse
  • No le afecta por los periodos en que ejerció la actividad antes de la revisión

Los coeficientes de cada actividad se revisan cada diez años (art. 206.5), y la revisión no es retroactiva: no afecta a quien ya había desarrollado la actividad, por los periodos en que la ejerció. Lo trabajado antes conserva el coeficiente con el que se trabajó, sin depender de que ya se hubiera pedido la pensión ni de que se siga en la actividad al revisarse.

Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por razón de la actividad, el colectivo afectado lo forman trabajadores por cuenta ajena de empresas privadas. Según el art. 206.2 de la LGSS, ¿quién ha de instar el inicio del procedimiento para establecer coeficientes reductores?

  • La Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio
  • Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, conjuntamente
  • Las organizaciones sindicales más representativas y la autoridad laboral, conjuntamente
  • Las asociaciones de trabajadores autónomos y los sindicatos, conjuntamente

Con trabajadores por cuenta ajena, el procedimiento lo instan conjuntamente las organizaciones empresariales y sindicales más representativas: hacen falta las dos partes. La combinación de sindicatos y Administración es la del personal de las administraciones públicas, y las asociaciones de autónomos intervienen cuando se trata de trabajadores por cuenta propia. Nadie lo inicia de oficio.

el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador extingue su contrato por su propia voluntad y quiere acceder a la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable a él. Según el art. 207.1.d) de la LGSS, ¿puede hacerlo?

  • No: toda extinción por voluntad del trabajador le es imputable
  • Sí, si se funda en el art. 49.1.d) del ET y lleva seis meses inscrito
  • Sí, si la extinción se funda en los arts. 40.1, 41.3 o 50 del ET
  • Solo si la autoridad laboral ha autorizado antes la extinción

La causa 6.ª del art. 207.1.d) admite la extinción por voluntad del trabajador cuando se basa en los arts. 40.1, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores: el traslado, la modificación sustancial de condiciones y el incumplimiento grave del empresario. En esos casos la decisión es del trabajador, pero la causa la pone la empresa. Fuera de ellos, irse por voluntad propia no abre esta vía: la dimisión del art. 49.1.d) del ET no está en la lista, por mucho tiempo que se esté inscrito; la intervención de la autoridad laboral (que constata la fuerza mayor) es cosa de la causa 5.ª.

6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora extingue su contrato por ser víctima de violencia de género, al amparo del art. 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores. Según el art. 207.1.d) de la LGSS, ¿puede ese cese dar acceso a la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable a ella?

  • Sí: es una de las causas de cese que enumera el art. 207.1.d)
  • No: como lo decide ella, solo cabe la anticipada voluntaria
  • Solo si la empresa la despide después por causas objetivas
  • Solo si lo acredita una sentencia penal firme condenatoria

La causa 7.ª del art. 207.1.d) es la extinción por voluntad de la trabajadora por ser víctima de violencia de género o violencia sexual (art. 49.1.m ET). Aunque formalmente la decide ella, la ley no se la imputa, y por eso no queda limitada a la anticipada voluntaria del art. 208. El art. 207 no exige además sentencia ni un despido posterior.

7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 207.1.d) de la LGSS, ¿cuál de estos ceses en el trabajo permite acceder a la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable al trabajador?

  • El despido disciplinario declarado procedente por el juzgado de lo social
  • El despido por causas objetivas del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores
  • La dimisión del trabajador, comunicada con el preaviso del convenio
  • La extinción del contrato temporal al terminar el tiempo convenido

El despido por causas objetivas es la causa 2.ª de la lista cerrada del art. 207.1.d). El despido disciplinario responde a un incumplimiento del trabajador y la dimisión es su libre voluntad: ninguna de las dos es una causa ajena a él. La extinción por fin del contrato temporal tampoco está en la lista, aunque dé derecho a la prestación por desempleo.

2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General accede en 2028 a la jubilación anticipada por causa no imputable a ella a los 63 años, con 37 años cotizados. Según el art. 207.2 de la LGSS, ¿qué edad legal se toma para contar sus meses de anticipación?

  • 64 años
  • 65 años
  • 66 años
  • 67 años

El art. 207.2 no toma la edad legal que le daría lo cotizado al jubilarse, sino la que le habría correspondido de haber seguido cotizando hasta cumplirla. Si sigue cotizando de los 63 a los 65 años, llega a los 65 con 39 años cotizados, más de los 38 años y 6 meses con los que la regla del art. 205.1.a), plenamente aplicable en 2028, permite jubilarse a esa edad. Su edad legal es, pues, 65 años, y se anticipa 24 meses, no 48. Los 67 son el tentador: salen de contar solo los 37 años cotizados en el hecho causante, sin proyectar.

se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General cuya edad del art. 205.1.a) es de 67 años tiene coeficientes reductores por su actividad (art. 206) que le permiten jubilarse a los 63. Si opta por la jubilación anticipada por voluntad del interesado, ¿qué edad mínima le exige el art. 208.1.a) de la LGSS?

  • 61 años
  • 63 años
  • 65 años
  • 67 años

La anticipada voluntaria adelanta como máximo dos años la edad del art. 205.1.a), y para ese cálculo no se aplican los coeficientes reductores de los arts. 206 y 206 bis. Su edad de referencia son, pues, 67 años, y la mínima de la voluntaria, 65. Los 61 son el tentador: restar los dos años a la edad ya rebajada por los coeficientes, que es justo la acumulación que la ley excluye. Los 63 son la edad a la que puede jubilarse por su actividad, que es otra vía, no la voluntaria.

sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 206.4 de la LGSS, ¿qué lleva consigo la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación contributiva por razón de la actividad?

  • Un tipo de cotización adicional sobre la base por contingencias comunes, a cargo de la empresa y del trabajador
  • Un tipo de cotización adicional sobre la base por contingencias comunes, a cargo solo de la empresa
  • Un tipo de cotización adicional sobre la base por contingencias profesionales, a cargo solo de la empresa
  • Una reducción de la cuantía de la pensión, sin ningún incremento en la cotización

Para mantener el equilibrio financiero del sistema, adelantar la edad se paga con más cotización: un tipo adicional sobre la base por contingencias comunes, que soportan tanto la empresa como el trabajador. No recae solo en la empresa ni sobre la base de contingencias profesionales. Y el art. 206 no reduce la pensión a cambio: la reducción por cada mes de adelanto es la de las anticipadas de los arts. 207 y 208.

Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por causa no imputable al trabajador, ¿en cuál de estos ceses exige el art. 207.1 de la LGSS acreditar el percibo de la indemnización o la demanda judicial para reclamarla?

  • En la extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual
  • En la extinción por fuerza mayor constatada por la autoridad laboral
  • En la extinción por ser la trabajadora víctima de violencia de género
  • En el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

El requisito de la indemnización solo se aplica a las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª del art. 207.1.d): el despido colectivo, el despido objetivo y la extinción por voluntad del trabajador de los arts. 40.1, 41.3 y 50 ET. La muerte o incapacidad del empresario (4.ª), la fuerza mayor (5.ª) y la violencia de género o sexual (7.ª) son causas de la lista, pero no llevan esa exigencia.

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador accede a la jubilación anticipada contributiva por voluntad del interesado mientras percibe, desde hace cuatro meses, el subsidio por desempleo del art. 274 de la LGSS. Según el art. 208.3, ¿qué coeficientes reductores se aplican a su pensión?

  • Los de la anticipada voluntaria, como a cualquier otro solicitante
  • Ninguno, porque quien cobra el subsidio no ha dejado el trabajo por su voluntad
  • Los previstos para la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador
  • Los de la anticipada voluntaria, reducidos a la mitad mientras cobre el subsidio

El art. 208.3 suaviza la voluntaria para quien llega a ella desde el paro: si al acogerse está percibiendo el subsidio por desempleo del art. 274 y lo ha hecho durante al menos tres meses, se le aplican los coeficientes de la anticipada por causa no imputable en lugar de los suyos. Sigue siendo una anticipada voluntaria, así que tiene que cumplir sus requisitos del apartado 1 (dos años de anticipo, 35 cotizados y pensión superior a la mínima), y la pensión sí se reduce.

Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora con un grado de discapacidad del 70 % tiene reducida su edad de jubilación contributiva por el art. 206 bis de la LGSS y quiere acceder a la jubilación parcial. Según el art. 206 bis.2, ¿cuentan los coeficientes reductores para acreditar la edad que exige la jubilación parcial?

  • Sí, en todo caso, por superar su discapacidad el 65 %
  • Sí, siempre que la parcial vaya con contrato de relevo
  • Solo por la mitad del tiempo de anticipo que resulte de ellos
  • No: no cuentan, en ningún caso, para la jubilación parcial

Los coeficientes por discapacidad adelantan la jubilación plena, pero el art. 206 bis.2 los excluye en todo caso para acreditar la edad de la jubilación parcial, igual que para los beneficios de la demorada (art. 210.2) y para cualquier otra anticipada. No importa el grado de discapacidad ni que la parcial vaya con relevo; y la discapacidad que sí juega en la parcial es otra regla: rebaja el periodo cotizado exigido (art. 215.2.a), no la edad.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 50 %. Según el art. 206 bis.1 de la LGSS, ¿cuándo puede reducirse su edad mínima de acceso a la pensión de jubilación contributiva?

  • Si es una discapacidad reglamentariamente determinada que reduzca de forma significativa la esperanza de vida
  • Si la discapacidad deriva de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional reconocidos como tales
  • En ningún caso, porque la reducción de la edad por discapacidad exige siempre un grado igual o superior al 65 %
  • Si además acredita un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años con ese grado de discapacidad

Con un grado igual o superior al 45 % e inferior al 65 %, la edad solo se reduce si se trata de una de las discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que hay evidencias contrastadas de que reducen de forma significativa la esperanza de vida. No es cierto que haga falta siempre el 65 %: esa es la vía general. El origen profesional de la discapacidad no cuenta, y los 33 años de cotización son de la anticipada por causa no imputable (art. 207), no de esta.

o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la jubilación anticipada contributiva por voluntad del interesado, para elegir el tramo de periodo cotizado de los coeficientes reductores, ¿cómo trata el art. 208.2 de la LGSS la fracción de un periodo de cotización?

  • No la cuenta: solo cuentan los periodos completos
  • La cuenta como un periodo completo en todo caso
  • La cuenta como periodo completo si supera la mitad
  • La redondea al periodo más próximo, por exceso o por defecto

Para el cómputo de los periodos de cotización se toman periodos completos, y la fracción no se equipara a un periodo: no se redondea al alza ni al más próximo. Ojo con la asimetría: los meses de anticipación sí cuentan la fracción como mes entero («por cada mes o fracción de mes»), pero los periodos cotizados no.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre