En el Régimen General, la hija de una trabajadora que cobra la prestación por cuidado de menores con cáncer vuelve al colegio en horario parcial. Según el art. 190.5 de la LGSS, ¿qué efecto tiene, por sí sola, esa asistencia?
- Extingue la prestación, porque ya no hay cuidado continuo
- Suspende la prestación mientras dure el curso escolar
- Reduce la prestación en proporción a las horas lectivas
- Ninguno: no es causa de denegación, suspensión ni extinción
El art. 190.5, que añadió la Ley 4/2026, dice que la asistencia al centro educativo —ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente— no es por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción. La escolarización es compatible con la necesidad de cuidado cuando, según el informe sanitario, persisten tratamientos, controles, crisis u otra circunstancia que exija tener disponible a la persona cuidadora. La ley no prevé rebajar la prestación por las horas de clase.
La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción