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El cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

15 preguntas · en 1 colección

El capítulo X del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 190 a 192): la situación protegida, quién es beneficiario y la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En el Régimen General, la hija de una trabajadora que cobra la prestación por cuidado de menores con cáncer vuelve al colegio en horario parcial. Según el art. 190.5 de la LGSS, ¿qué efecto tiene, por sí sola, esa asistencia?

  • Extingue la prestación, porque ya no hay cuidado continuo
  • Suspende la prestación mientras dure el curso escolar
  • Reduce la prestación en proporción a las horas lectivas
  • Ninguno: no es causa de denegación, suspensión ni extinción

El art. 190.5, que añadió la Ley 4/2026, dice que la asistencia al centro educativo —ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente— no es por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción. La escolarización es compatible con la necesidad de cuidado cuando, según el informe sanitario, persisten tratamientos, controles, crisis u otra circunstancia que exija tener disponible a la persona cuidadora. La ley no prevé rebajar la prestación por las horas de clase.

La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una familia tiene dos hijos menores con cáncer, y cada una de las dos personas progenitoras reúne por sí misma los requisitos de la prestación. Según el art. 191.2 de la LGSS, ¿pueden cobrar las dos el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

  • No: en una misma unidad familiar solo puede cobrarlo una de ellas
  • Sí, si cada una reduce su jornada para cuidar a un hijo distinto
  • Sí, pero solo por turnos y nunca las dos a la vez
  • Solo si los dos hijos tienen reconocida una discapacidad del 65 %

Cuando en la misma unidad familiar hay más de una persona a cargo que cumple los requisitos del art. 190, el párrafo segundo del art. 191.2, que introdujo el Real Decreto-ley 31/2026, permite reconocer el subsidio a las dos personas progenitoras, guardadoras o acogedoras, siempre que cada una cumpla por sí misma los requisitos y su reducción de jornada se refiera al cuidado de una persona distinta. La regla anterior, que solo admitía reconocerlo a una de ellas, ya no rige; tampoco hay turnos obligados, y la discapacidad del 65 % solo cuenta para alargar la prestación pasados los 23 años. Para un mismo hijo, las dos también pueden cobrarlo, de forma alternativa o simultánea.

podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 192.1 de la LGSS, ¿sobre qué base reguladora se calcula el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

  • La de la incapacidad temporal por contingencias comunes
  • La de la prestación por nacimiento y cuidado de menor
  • La de la incapacidad temporal por contingencias profesionales
  • La de la incapacidad permanente por enfermedad común

El subsidio equivale al 100 % de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, en proporción a la reducción de la jornada, aunque el cáncer no sea una enfermedad profesional. Lo que se toma del nacimiento y cuidado de menor son los requisitos de acceso (art. 191.1), no la base: no hay que cruzar las dos remisiones.

un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 192.2 de la LGSS, ¿qué extingue con carácter general la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

  • Que cese la necesidad de cuidado, según el informe del facultativo
  • Que la persona menor vuelva a su centro educativo, aunque sea en horario parcial
  • Que transcurra un año desde que se reconoció, salvo que se solicite de nuevo
  • Que la persona menor cumpla 18 años, aunque siga en tratamiento

Se extingue cuando, previo informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud, cesa la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente; y en las prórrogas por discapacidad o dependencia del art. 190.3, también si la persona enferma deja de acreditar el grado requerido. Volver al colegio no la extingue por sí solo (art. 190.5), el artículo no le pone plazo de duración, y cumplir 18 años tampoco la corta: si la enfermedad y la necesidad de cuidado persisten, el art. 190.3 la mantiene hasta los 23.

Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, el art. 190.3 de la LGSS permite prorrogar la prestación por cuidado de menores con cáncer más allá de los 26 años. Además de la discapacidad o la dependencia exigidas y de las necesidades de cuidado, ¿qué requisito pone?

  • Que la persona beneficiaria reduzca su jornada al menos en un 75 %
  • Que la persona causante carezca de rentas superiores al salario mínimo
  • Que la persona beneficiaria sea el único progenitor de la persona causante
  • Que persista la convivencia de la persona causante con la persona beneficiaria

La prórroga excepcional, para quien acredite una discapacidad igual o superior al 65 % o tenga reconocido el grado III de dependencia, exige que persista la convivencia con la persona beneficiaria; el párrafo siguiente la da por cumplida aunque la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo de respiro. La reducción de jornada que se exige es la del art. 190.1, de al menos un 50 %, no del 75 %, y ni las rentas ni la familia monoparental son requisito de la prórroga.

siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 191.4 de la LGSS, ¿a quién no se aplican las previsiones del capítulo sobre el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

  • A los funcionarios públicos
  • A los trabajadores a tiempo parcial
  • A los trabajadores con contrato temporal
  • A las personas empleadas de hogar

El art. 191.4 excluye a los funcionarios públicos: su caso se rige por el art. 49.e) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y su desarrollo. El capítulo no excluye a nadie más; trabajar a tiempo parcial, con contrato temporal o en el servicio del hogar no deja fuera por sí solo.

Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e)
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 190 de la LGSS, ¿qué reducción mínima de la jornada de trabajo constituye la situación protegida para la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

  • Al menos un 25 %
  • Al menos un 33 %
  • Al menos un 50 %
  • Al menos un 75 %

El art. 190.1 exige una reducción de la jornada de, al menos, un 50 por ciento, hecha conforme al párrafo tercero del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. Una reducción del 25 % o de un tercio no genera la prestación aunque el menor esté enfermo, y el artículo tampoco pide llegar al 75 %: la mitad de la jornada es el suelo, no la cifra exacta.

la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, si las dos personas progenitoras disfrutan a la vez la prestación por cuidado de la misma persona causante, ¿cuánto cobra cada una según el art. 192.1 de la LGSS?

  • El 100 % de su base reguladora, en proporción a su reducción de jornada
  • El 100 % de la base más alta, repartido entre las dos por mitades
  • El 50 % de su base reguladora, en proporción a su reducción de jornada
  • El 50 % de su base reguladora, sea cual sea su reducción de jornada

En el disfrute simultáneo, cada una cobra un subsidio del 50 % de su respectiva base reguladora de incapacidad temporal por contingencias profesionales, con independencia del porcentaje en que reduzca su jornada. La proporción a la reducción es la regla de quien la disfruta sola (el 100 % de la base, en proporción a la reducción); mezclar las dos reglas da el distractor del 50 % proporcional.

un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, el art. 190.1 de la LGSS pide, para la prestación por cuidado de menores con cáncer, que trabajen las dos personas progenitoras. ¿En qué caso basta con que trabaje una?

  • Cuando solo haya una por tratarse de una familia monoparental
  • Cuando se trate de una familia numerosa de categoría especial
  • Cuando el menor tenga reconocida una discapacidad del 33 % o más
  • Cuando la otra persona progenitora esté en situación de desempleo

El art. 190.1 exige que trabajen ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras, «o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales». Ni la familia numerosa ni la discapacidad del menor cambian esa exigencia, y que la otra persona esté en desempleo es justo lo que el artículo no admite: tienen que trabajar las dos. Hay otro caso fuera del 190.1: tras la nulidad, la separación, el divorcio o la ruptura de la pareja de hecho, o con violencia de género, el art. 191.2 reconoce el derecho a quien conviva con la persona enferma aunque la otra no trabaje.

cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 191.1 de la LGSS, ¿qué requisitos se exigen para acceder a la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

  • Los mismos que para la prestación por nacimiento y cuidado de menor
  • Los mismos que para la incapacidad temporal por contingencias profesionales
  • Los mismos que para la incapacidad temporal por enfermedad común
  • Los mismos que para la prestación por riesgo durante el embarazo

El art. 191.1 remite a los requisitos, términos y condiciones de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la sección 1.ª del capítulo VI. La incapacidad temporal por contingencias profesionales es la tentación: de ella se toma la base reguladora del subsidio (art. 192.1), no los requisitos de acceso.

se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 190.2 de la LGSS, ¿cómo se acredita que la persona menor padece cáncer u otra enfermedad grave y necesita cuidado durante la hospitalización o el tratamiento?

  • Con un dictamen del equipo de valoración de incapacidades del INSS
  • Con un informe del facultativo del servicio público de salud autonómico
  • Con un informe de los servicios médicos de la mutua de la empresa
  • Con una resolución del órgano autonómico que valora la discapacidad

El art. 190.2 encarga la acreditación a un informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma. Que la prestación la pague la mutua (art. 192.3) no da a sus médicos la acreditación, y ni el INSS ni el órgano de valoración de la discapacidad intervienen en este punto: la discapacidad solo cuenta para alargar la prestación pasados los 23 años.

se realizará mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, tras el divorcio de los progenitores de un menor con cáncer, ¿a quién se reconoce la prestación por su cuidado según el art. 191.2 de la LGSS?

  • A los dos, por mitades del subsidio
  • Al que tenga mayores ingresos de los dos
  • A quien tenga atribuida la patria potestad
  • A quien conviva con la persona enferma

En la nulidad, la separación, el divorcio o la extinción de la pareja de hecho, y cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconoce a la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje, si cumple los demás requisitos. Lo decide la convivencia: no la patria potestad, que suelen conservar los dos, ni los ingresos, ni un reparto por mitades.

el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 190.3 de la LGSS, ¿qué grado de discapacidad ha de acreditar la persona causante antes de cumplir 23 años para que la prestación por cuidado de menores con cáncer se mantenga hasta los 26?

  • Igual o superior al 33 %
  • Igual o superior al 50 %
  • Igual o superior al 65 %
  • Igual o superior al 75 %

El párrafo tercero del art. 190.3 alarga la prestación hasta los 26 años si, antes de los 23, la persona causante acredita además una discapacidad igual o superior al 65 por ciento. El 33 % es el grado desde el que se reconoce la discapacidad en general, y aquí no basta; el 50 % es la reducción mínima de jornada del art. 190.1, no un grado de discapacidad.

hasta que la persona causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 190.3 de la LGSS, si el cáncer se diagnosticó antes de la mayoría de edad y al cumplir los 18 años persisten la enfermedad y la necesidad de cuidado, ¿hasta qué edad se mantiene la prestación sin ningún requisito añadido?

  • Hasta los 21 años
  • Hasta los 23 años
  • Hasta los 25 años
  • Hasta los 26 años

Alcanzada la mayoría de edad, la prestación se mantiene hasta los 23 años si persisten la enfermedad, diagnosticada antes, y la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado. Los 26 años son el escalón siguiente y piden algo más: acreditar antes de los 23 una discapacidad igual o superior al 65 %. Los 21 y los 25 años no aparecen en el artículo.

Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 192.3 de la LGSS, ¿a quién corresponden la gestión y el pago de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

  • Al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en todo caso
  • A la mutua o entidad que cubra los riesgos profesionales
  • A la Tesorería General de la Seguridad Social, como pagadora
  • Al servicio público de salud que emite el informe médico

El art. 192.3 da la gestión y el pago a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, en coherencia con que la base sea la de la incapacidad temporal por contingencias profesionales. El INSS solo la gestiona si es esa entidad; la Tesorería es un servicio común, no una entidad gestora, y el servicio de salud acredita la enfermedad pero no paga.

La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre