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El nacimiento y cuidado de menor

27 preguntas · en 1 colección

El capítulo VI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 177 a 182): las situaciones protegidas por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, quién es beneficiario y la prestación en el supuesto general, su pérdida o su suspensión, y el supuesto especial.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 27 preguntas que contiene en total.

Según el art. 180 de la LGSS, ¿cuál de estas conductas permite denegar, anular o suspender el subsidio por nacimiento y cuidado de menor?

  • Rechazar sin causa razonable un tratamiento médico
  • Trabajar por cuenta propia o ajena durante el descanso
  • No comparecer a un reconocimiento médico de la mutua
  • No avisar a la empresa de la fecha prevista del parto

El art. 180 da dos causas: el fraude para obtener o conservar el subsidio y trabajar por cuenta propia o ajena durante los periodos de descanso, que son para cuidar del menor. Rechazar un tratamiento o no ir a un reconocimiento médico son causas del subsidio de incapacidad temporal (art. 175), que el nacimiento no copia porque no es una enfermedad. El preaviso a la empresa no es asunto de la LGSS.

podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 178.1 de la LGSS, ¿quién puede ser beneficiario del subsidio por nacimiento y cuidado de menor en el Régimen General?

  • La madre y, en la adopción o el acogimiento, uno de los dos adoptantes o acogedores
  • La madre y, si ella le cede parte de su descanso, el otro progenitor
  • Quien disfrute del descanso, sea cual sea su sexo
  • Quien disfrute del descanso, si tiene contrato indefinido

El art. 178.1 hace beneficiarias a las personas incluidas en el Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos del art. 177, si cumplen además los requisitos de cotización. No es una prestación de la madre que en la adopción o el acogimiento pase a uno solo de los adoptantes o acogedores, ni un derecho que ella ceda al otro progenitor: el nombre de «maternidad» y la cesión de parte del descanso son de la regulación anterior a 2019. Tampoco se exige un tipo de contrato.

las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 177 de la LGSS, ¿cuál de estas situaciones no es una de las protegidas por la prestación por nacimiento y cuidado de menor?

  • El acogimiento familiar
  • La guarda con fines de adopción
  • El riesgo durante el embarazo
  • La adopción

El art. 177 enumera cuatro situaciones protegidas, y solo cuatro: el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar. El riesgo durante el embarazo no es una de ellas: tiene su propio capítulo en el título II (arts. 186 y 187) y su propio subsidio, aunque se estudie al lado y proteja también a la madre.

se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 179.2 de la LGSS, si la persona trabajadora ingresó en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, ¿qué base de cotización por contingencias comunes se toma para la base reguladora del subsidio por nacimiento y cuidado de menor?

  • La del mes previo a su ingreso en la empresa
  • La base mínima de su grupo de cotización profesional
  • La del mismo mes en que se produce el hecho causante
  • La del mes anterior al del inicio del descanso o del permiso

Quien entró en la empresa el mes anterior al hecho causante no tiene la base de dos meses antes que pide la regla general, y el art. 179.2 toma la del mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso. La del mismo mes del hecho causante es para quien ingresó en ese mismo mes. La ley no acude a la base mínima ni a la de antes del ingreso.

se tomará la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado de menor
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 182.3.d) de la LGSS, ¿qué grado de discapacidad de la persona progenitora, o del menor, incrementa la duración del subsidio especial por nacimiento y cuidado de menor?

  • Igual o superior al 25 %
  • Igual o superior al 33 %
  • Igual o superior al 45 %
  • Igual o superior al 65 %

El incremento por discapacidad exige un grado igual o superior al 65 %, sea de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora beneficiaria, sea del menor (art. 182.3.d). El 33 % es el umbral habitual para tener reconocida una discapacidad, y tienta por eso; aquí no basta.

Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 182.1 de la LGSS, ¿qué consideración tiene la prestación por nacimiento y cuidado de menor del supuesto especial a los efectos del art. 109?

  • Contributiva, como la del supuesto general
  • Contributiva o no, según las rentas de la beneficiaria
  • De asistencia social, fuera de la acción protectora
  • No contributiva, a diferencia de la del supuesto general

El supuesto especial se reconoce sin carencia, y por eso el art. 182.1 lo considera no contributivo a los efectos del art. 109, el que reparte las prestaciones entre contributivas y no contributivas para su financiación: el propio art. 109 lo incluye entre las no contributivas, aunque todavía lo llama «subsidio por maternidad». La prestación general del art. 179, que exige cotización, es contributiva. No depende de las rentas y forma parte de la acción protectora.

tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 179.1 de la LGSS, ¿a cuánto equivale el subsidio por nacimiento y cuidado de menor del supuesto general?

  • Al 60 % de la base reguladora
  • Al 75 % de la base reguladora
  • Al 80 % de la base reguladora
  • Al 100 % de la base reguladora

El subsidio general equivale al 100 % de la base reguladora (art. 179.1). El 60 % y el 75 % son los porcentajes de la incapacidad temporal por contingencias comunes, que no fija la LGSS sino sus normas de desarrollo; en el nacimiento la ley da el porcentaje ella misma, y es el entero. No hay que confundirlo con el 100 % del IPREM del supuesto especial (art. 182.2).

consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 179.1 de la LGSS, con carácter general, ¿qué base de cotización por contingencias comunes se toma para la base reguladora del subsidio por nacimiento y cuidado de menor?

  • La del mismo mes del hecho causante
  • La del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante
  • La media de las de los doce meses anteriores al hecho causante
  • La del mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso

Desde 2023, la regla general es la base del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, es decir, la de dos meses antes, dividida entre los días a que se refiere. La del mes anterior al del inicio del descanso es la que se toma si se ingresó en la empresa el mes anterior al hecho causante, y la del mismo mes, si se ingresó ese mes (art. 179.2): son las excepciones, no la regla. Ninguna media de doce meses.

la base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la adopción internacional en la que los adoptantes deben desplazarse antes al país de origen y el descanso empieza antes de que se constituya la adopción, según el art. 178.3 de la LGSS, ¿qué momento se toma como referente para verificar si se acredita el periodo mínimo de cotización?

  • El de la llegada del menor a España
  • El de la solicitud del subsidio
  • El de la resolución
  • El de la inscripción en el Registro Civil

En la adopción internacional que exige desplazarse antes al país de origen, en la que el descanso puede empezar antes de la resolución, el art. 178.3 toma como referente el momento de la resolución para verificar la cotización; la edad, en cambio, es la que se tenga al inicio del descanso. Es el paralelo del apartado 2, que en el nacimiento toma como referente el parto. Ni la llegada del menor, ni la solicitud, ni la inscripción registral aparecen en el artículo.

tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 177 de la LGSS, ¿dónde se regulan los periodos de descanso durante los que se protegen el nacimiento y el cuidado de menor?

  • En el Estatuto de los Trabajadores y en el del Empleado Público
  • En la propia LGSS, en el artículo que fija la prestación económica
  • En las normas de desarrollo que dicte el Gobierno para cada régimen
  • En los convenios colectivos de cada sector o empresa

La LGSS protege los periodos de descanso, pero no los mide: el art. 177 remite a los apartados 4, 5 y 6 del art. 48 del Estatuto de los Trabajadores y al art. 49 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por eso las semanas del permiso no se buscan en la LGSS. El art. 179 fija la cuantía del subsidio, no su duración. La STC 140/2024 declaró este artículo inconstitucional sin nulidad, por no prever una duración mayor para las familias monoparentales, y su texto sigue rigiendo.

durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para el subsidio por nacimiento y cuidado de menor del Régimen General, un trabajador de 23 años adopta a un menor en una adopción nacional, sin desplazamiento previo (fecha de la resolución judicial que la constituye). Según el art. 178.1 de la LGSS, ¿qué periodo mínimo de cotización se le exige?

  • Ninguno
  • 90 días dentro de los 7 años anteriores al descanso
  • 180 días dentro de los 5 años anteriores al descanso
  • 180 días dentro de los 7 años anteriores al descanso

En la adopción cuenta la edad en la fecha de la resolución judicial que la constituye. Con 23 años sale del tramo sin carencia, que es solo para quien tiene menos de 21. Entre los 21 cumplidos y los 26 se piden 90 días cotizados en los 7 años anteriores al inicio del descanso, o 180 en toda la vida laboral (art. 178.1.b). Los 180 días en 7 años son para quien ha cumplido 26, y los 180 en 5, la carencia de la incapacidad temporal.

Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 182.3 de la LGSS, ¿por qué causas puede denegarse, anularse o suspenderse el subsidio por nacimiento y cuidado de menor del supuesto especial?

  • Por las del art. 175 para el subsidio de incapacidad temporal
  • Por las de las pensiones no contributivas, como superar un límite de rentas
  • Por las del art. 180 y, además, por superar un límite de rentas
  • Por las mismas que el art. 180 fija para el supuesto general

El art. 182.3 remite a las mismas causas del art. 180: haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación y trabajar por cuenta propia o ajena durante el descanso. Las del art. 175 son las de la incapacidad temporal, que además incluyen rechazar un tratamiento o no ir a un reconocimiento médico. El subsidio especial no se condiciona a las rentas.

pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una trabajadora de 30 años da a luz, disfruta del descanso y reúne todos los requisitos del subsidio por nacimiento y cuidado de menor salvo el periodo mínimo de cotización del art. 178. Según el art. 181 de la LGSS, ¿qué le corresponde?

  • Ninguna prestación, porque le falta la carencia
  • El subsidio general del art. 179, reducido a la mitad
  • El subsidio especial de nacimiento y cuidado de menor
  • El subsidio de incapacidad temporal mientras dure el descanso

El supuesto especial existe para esto: el art. 181 hace beneficiarias a las personas trabajadoras del Régimen General que reúnen todos los requisitos de la prestación general salvo la carencia del art. 178. Por eso la edad del 178 es el pivote: con menos de 21 años no hay carencia y se cobra el subsidio general; con más, quien no la reúne pasa al especial. No se queda sin nada ni le corresponde el subsidio general reducido a la mitad, ni la IT, que exige su propia carencia y otra contingencia.

reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 179.3 de la LGSS, si la base de cotización no ha variado, ¿en qué plazo desde su emisión deviene definitiva la resolución provisional del subsidio por nacimiento y cuidado de menor?

  • 1 mes
  • 3 meses
  • 6 meses
  • 1 año

Si la base comprobada coincide con la de la resolución provisional, esta deviene definitiva a los 3 meses de su emisión, sin dictar otra (art. 179.3). Si no coincide, se recalcula la prestación y se dicta resolución definitiva. Los 3 meses no hay que confundirlos con la retroactividad de 3 meses del art. 53, que es otra regla.

Si la base de cotización no hubiese variado, la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 178.4 de la LGSS, si el descanso por nacimiento y cuidado de menor se disfruta en varios periodos, ¿cuándo debe estar la persona trabajadora en alta o en situación asimilada?

  • Al inicio de cada uno de los periodos
  • Al inicio del primero, que cubre los siguientes
  • En la fecha del hecho causante, aunque el descanso empiece después
  • Al solicitar el subsidio a la entidad gestora

El apartado 4, añadido por el Real Decreto-ley 9/2025, pide estar en alta o en situación asimilada al inicio de cada uno de los periodos de descanso: como el permiso puede disfrutarse en tramos, el alta del primero no cubre los siguientes. No basta con estarlo en la fecha del hecho causante ni al presentar la solicitud; la regla mira el comienzo de cada periodo.

Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para el subsidio por nacimiento y cuidado de menor del Régimen General, una trabajadora de 19 años da a luz. Según el art. 178.1 de la LGSS, ¿qué periodo mínimo de cotización se le exige?

  • Ninguno
  • 90 días dentro de los 7 años anteriores al descanso
  • 180 días dentro de los 5 años anteriores al descanso
  • 180 días dentro de los 7 años anteriores al descanso

Con menos de 21 años no se exige periodo mínimo de cotización (art. 178.1.a). Los 90 días en 7 años son la regla de quien tiene entre 21 y 25 años, y los 180 en 7, la de quien ha cumplido 26. Los 180 días en 5 años son la carencia de la incapacidad temporal por enfermedad común (art. 172.a), que no tiene nada que ver con esta prestación.

Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 182.3 de la LGSS, si en una beneficiaria del subsidio especial por nacimiento y cuidado de menor concurren a la vez la familia numerosa y el parto múltiple, ¿cuántas veces se incrementa su duración?

  • Una vez por cada circunstancia que concurra
  • Una sola vez, aunque concurran las dos
  • Una vez por cada circunstancia, con un máximo de dos
  • Ninguna, porque las circunstancias se excluyen entre sí

El art. 182.3 cierra la lista con una regla: la duración de cada beneficiaria solo puede incrementarse en 14 días naturales aun cuando concurran dos o más circunstancias. Los incrementos no se suman, pero tampoco se anulan: concurrir dos no deja sin el que corresponde.

únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 182.2 de la LGSS, ¿cuál es la cuantía de la prestación por nacimiento y cuidado de menor del supuesto especial?

  • El 100 % de la base reguladora, sin ningún tope
  • El 100 % del IPREM, o la base reguladora si esta es superior
  • El 100 % del IPREM, o la base reguladora si esta es inferior
  • El 80 % del IPREM, sea cual sea la base reguladora

La cuantía es el 100 % del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada según el art. 179 (o el 248, a tiempo parcial) sea inferior: entonces se cobra la base. El IPREM es, por tanto, un techo: no se cobra la base reguladora entera, como en el supuesto general, ni más que el IPREM. El 100 % de la base reguladora es la cuantía del supuesto general (art. 179.1).

La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 177 de la LGSS, ¿qué se exige al acogimiento familiar para que sea una situación protegida por la prestación por nacimiento y cuidado de menor?

  • Que su duración prevista no sea inferior a un año
  • Que lo haya constituido una resolución judicial firme
  • Que el menor acogido no haya cumplido todavía seis años
  • Que se constituya conforme al Código Civil o a la ley civil autonómica

El art. 177 pide que el acogimiento familiar sea de conformidad con el Código Civil o con las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen. La duración mínima de un año es la trampa de memoria: la exigía la redacción anterior y desapareció el 1 de junio de 2023, con la Ley Orgánica 1/2023. Tampoco hace falta una resolución judicial: el art. 178 habla de la decisión administrativa de acogimiento, y el artículo no pone ningún límite de edad al menor.

el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 179.3 de la LGSS, mientras la base de cotización que corresponde no esté incorporada a las bases corporativas del sistema, ¿cómo puede reconocer el Instituto Nacional de la Seguridad Social el subsidio por nacimiento y cuidado de menor?

  • Con resolución provisional, sobre la base mínima de cotización vigente
  • Con resolución definitiva, sobre la base que declare la empresa
  • Con resolución provisional, sobre la última base que conste en esas bases
  • No puede reconocerlo hasta que esa base esté incorporada

Para no hacer esperar a quien está de descanso, el art. 179.3 permite al INSS dictar una resolución provisional con la última base por contingencias comunes que ya conste en las bases corporativas del sistema. Si luego la base buena resulta distinta, recalcula y dicta resolución definitiva. No usa la base mínima ni la que declare la empresa, y la resolución es provisional, no definitiva.

el subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que conste en las bases corporativas del sistema
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 179.1 de la LGSS, si la persona trabajadora percibe retribución mensual y ha estado en alta en la empresa todo el mes natural, ¿entre qué se divide la base de cotización para obtener la base reguladora del subsidio por nacimiento y cuidado de menor?

  • Entre 30
  • Entre los días naturales de ese mes
  • Entre los días efectivamente trabajados
  • Entre 365

La regla general divide la base entre el número de días a que se refiere la cotización, pero con retribución mensual y alta todo el mes natural el art. 179.1 manda dividir entre 30, tenga el mes 28 o 31 días. Ni los días trabajados ni los 365 del año entran en el cálculo.

cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para el subsidio por nacimiento y cuidado de menor del Régimen General, un trabajador de 40 años adopta a un menor y no llega a 180 días cotizados en los 7 años anteriores al descanso. Según el art. 178.1 de la LGSS, ¿cuántos días cotizados en toda su vida laboral le permiten cumplir igualmente el periodo mínimo?

  • 180 días
  • 360 días
  • 500 días
  • 1.800 días

Para quien ha cumplido 26 años, el art. 178.1.c) da una alternativa a los 180 días en 7 años: acreditar 360 días cotizados a lo largo de la vida laboral, antes del inicio del descanso. Los 180 días en la vida laboral son la alternativa del tramo de 21 a 25 años. Los 500 y los 1.800 días son carencias de otras prestaciones del Régimen General.

Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 182.3.c) de la LGSS, ¿cuántas personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas a la vez hacen falta para que el supuesto sea múltiple e incremente la duración del subsidio especial?

  • 2 o más
  • 3 o más
  • 4 o más
  • 5 o más

Hay nacimiento, adopción, guarda o acogimiento múltiple cuando el número de personas es igual o superior a dos (art. 182.3.c). El 3 tienta porque recuerda a la familia numerosa, que es otro supuesto distinto del mismo apartado y se rige por la Ley 40/2003.

entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para el subsidio por nacimiento y cuidado de menor del Régimen General, una trabajadora de 32 años da a luz. Según el art. 178.1 de la LGSS, ¿qué periodo mínimo de cotización se le exige, como regla?

  • 90 días dentro de los 7 años anteriores al descanso
  • 180 días dentro de los 5 años anteriores al descanso
  • 180 días dentro de los 7 años anteriores al descanso
  • 500 días dentro de los 5 años anteriores al descanso

Con 26 años cumplidos se exigen 180 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al inicio del descanso (art. 178.1.c). El tentador es «180 días en 5 años»: es la misma cifra, pero con la ventana de la incapacidad temporal por enfermedad común (art. 172.a). Los 90 días son del tramo de 21 a 25 años, y los 500 días en 5 años son la carencia de otra prestación.

Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el supuesto de nacimiento, según el art. 178.2 de la LGSS, ¿qué edad de la interesada se tiene en cuenta para saber qué periodo mínimo de cotización se le exige?

  • La que tuviera al comenzar el embarazo
  • La que tenga al solicitar el subsidio
  • La que tuviera en el mes previo al del hecho causante
  • La que tenga al iniciarse el descanso

El art. 178.2 dice que, en el nacimiento, la edad que decide el tramo de carencia es la que la interesada tenga cumplida al inicio del descanso; el momento del parto sirve de referencia para verificar que acredita la cotización. No cuentan la solicitud, que puede llegar después, ni el comienzo del embarazo, ni los meses anteriores al hecho causante, que el art. 179 usa para la base reguladora y no para la edad. Aunque el art. 178.1 hable de la edad «en la fecha del nacimiento», rige el apartado 2 porque es la regla específica del nacimiento.

la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre