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Las prestaciones familiares no contributivas

24 preguntas · en 1 colección

El capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 351 a 362): cuáles son, la asignación económica por hijo o menor a cargo —quién la cobra, su cuantía, el grado de discapacidad, las variaciones familiares, el devengo y el abono—, la prestación por nacimiento o adopción en familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, la de parto o adopción múltiples, sus incompatibilidades y su revalorización.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Uno de los padres está incluido, por la actividad que desempeña, en un régimen público de Seguridad Social, y el otro no. Según el art. 361.2 de la LGSS, ¿qué régimen reconoce la prestación familiar no contributiva?

  • El sistema de la Seguridad Social, en todo caso
  • El régimen al que pertenece ese progenitor
  • El régimen que elija el progenitor que la solicita
  • La comunidad autónoma en que reside la familia

Cuando uno de los padres está incluido en un régimen público de Seguridad Social, por su actividad o por ser pensionista, la prestación la reconoce ese régimen. Así se evita cobrar dos veces lo mismo: las prestaciones de este capítulo son incompatibles con otra análoga de los demás regímenes públicos. No hay elección, ni la reconoce siempre el sistema, ni es una ayuda autonómica.

En los supuestos en que uno de los padres esté incluido, en razón de la actividad desempeñada o por su condición de pensionista, en un régimen público de Seguridad Social, la prestación correspondiente será reconocida por dicho régimen
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un hijo de 30 años con un grado de discapacidad del 70 % cobra él mismo la asignación que correspondería a sus padres. Según el art. 352.2.c) de la LGSS, ¿qué tiene que darse?

  • Que no tenga ninguna medida de apoyo a su capacidad
  • Que ya no conviva con sus padres en el hogar
  • Que hayan fallecido su padre y su madre
  • Que haya cumplido los veinticinco años de edad

La letra c) hace beneficiario al propio hijo mayor de edad con discapacidad cuando no se ha establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad: puede actuar por sí mismo, y la asignación pasa a él. No depende de dónde viva ni de una edad distinta de la mayoría; la orfandad de padre y madre es otro supuesto, el de la letra a), que no hace falta aquí porque los padres pueden vivir.

Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 354 de la LGSS, ¿cómo se determina el grado de discapacidad a efectos de reconocer la asignación por hijo o menor a cargo?

  • Con el baremo estatal que aprueba el Gobierno
  • Con el baremo que apruebe cada comunidad autónoma
  • Con un dictamen del equipo de valoración del INSS
  • Con la escala de los grados de incapacidad permanente

El grado de discapacidad, la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona se determinan aplicando el baremo que aprueba el Gobierno por real decreto, uno para todo el Estado. No hay un baremo por comunidad autónoma, ni se mide con los grados de la incapacidad permanente ni con un dictamen del INSS, que valoran la capacidad para trabajar, no la discapacidad.

se determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Se reconoce a una madre la asignación por hijo a cargo. Según el art. 355.2.a) de la LGSS, ¿desde cuándo surte efecto el nacimiento del derecho?

  • Desde el día siguiente a la fecha de la solicitud
  • Desde el primer día del trimestre siguiente a la solicitud
  • Desde el primer día del trimestre en que se solicita
  • Desde el primer día del mes siguiente a la solicitud

El derecho nace con efectos del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se solicitó: la asignación va por trimestres, y no por días ni por meses. Tienta el trimestre en curso, pero la ley mira al siguiente, y lo cuenta desde la solicitud, no desde que se dio la situación familiar.

En caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 362 de la LGSS, ¿qué criterio de revalorización se aplica a las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva?

  • Ninguno, porque su cuantía no se revaloriza
  • El del salario mínimo interprofesional del año
  • El que el art. 58 establece para las pensiones
  • El del indicador público de rentas (IPREM)

El art. 362 no crea un criterio propio: remite al del art. 58, el que mantiene el poder adquisitivo de las pensiones. Que algunas cuantías de este capítulo las fije la ley de presupuestos, o que la del parto múltiple se mida en veces el salario mínimo, no las deja fuera de esa remisión, ni las ata al IPREM.

les será de aplicación el criterio de revalorización establecido en el artículo 58
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 353.1 de la LGSS, ¿dónde se fija la cuantía general de la asignación económica por hijo o menor a cargo?

  • En la propia LGSS, como porcentaje del IPREM
  • En un real decreto que aprueba el Gobierno
  • En la ley de presupuestos, en su importe anual
  • En la propia LGSS, como porcentaje del SMI

La LGSS no escribe la cuantía: remite a la ley de presupuestos generales del Estado de cada año, que la fija en su importe anual (y que fija también la cuantía específica de los casos más graves). No la ata al IPREM ni al salario mínimo, ni la deja a un real decreto del Gobierno.

se fijará, en su importe anual, en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una familia con dos hijos tiene el tercero en España y con él pasa a ser numerosa; sus ingresos no pasan del límite legal. Según el art. 357.1 de la LGSS, ¿tiene derecho a la prestación por nacimiento?

  • No: tenía que ser numerosa antes del nacimiento
  • Sí, pero solo si además es monoparental
  • No: la numerosa solo la causa desde el cuarto hijo
  • Sí: basta con adquirir esa condición con este hijo

El art. 357.1 cubre el nacimiento en una familia numerosa y también en la que, con tal motivo, adquiere esa condición: el hijo que la convierte en numerosa ya da derecho. No hace falta serlo antes, ni sumar la monoparentalidad, que es un supuesto distinto; y qué es familia numerosa lo dice su propia ley, no un número de hijos fijado aquí.

en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 359 de la LGSS, ¿cuál de estos requisitos no se exige al beneficiario de la prestación por parto o adopción múltiples?

  • Ser el padre, la madre o quien fije el reglamento
  • Que el parto o la adopción se produzcan en España
  • No tener derecho a una prestación análoga en otro régimen público
  • No superar un límite anual de ingresos de cualquier naturaleza

El art. 359 remite solo a las letras a) y c) del art. 352.1: residencia legal en España y no tener derecho, ni el padre ni la madre, a una prestación de la misma naturaleza en otro régimen público. No hay límite de ingresos, al contrario que en la prestación por nacimiento en familias numerosas o monoparentales, que sí lo pide. Que el parto o la adopción sea en España lo exige el propio artículo.

Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, quien reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El hijo por el que una familia cobra la asignación por hijo a cargo deja de reunir los requisitos el 10 de mayo. Según el art. 355.2.b) de la LGSS, ¿desde cuándo surte efecto la extinción del derecho?

  • Desde el 30 de septiembre
  • Desde el 30 de junio
  • Desde el 31 de mayo
  • Desde el 10 de mayo

La extinción surte efecto desde el último día del trimestre natural dentro del cual se produjo la variación: el 10 de mayo cae en el segundo trimestre, que acaba el 30 de junio. La ley no corta en la fecha de la variación ni a fin de mes; el 30 de septiembre cierra el trimestre siguiente, no el de la variación.

En caso de extinción del derecho, a partir del último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un hijo de 12 años vive a cargo de su madre. Según el art. 351.a) de la LGSS, ¿qué grado de discapacidad debe tener, como mínimo, para causar la asignación económica por hijo o menor a cargo?

  • El 25 %
  • El 33 %
  • El 50 %
  • El 65 %

Antes de los dieciocho años basta un grado igual o superior al 33 %: es el umbral general de la discapacidad. El 25 % no llega a él, y el 50 % no es un umbral de este artículo. Un grado más alto que el 33 % no se pide al menor: la ley lo reserva para cuando el hijo ya ha cumplido los dieciocho.

cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un hijo de 25 años, con un grado de discapacidad del 70 %, causa la asignación por hijo a cargo. Según el art. 361.3 de la LGSS, ¿con cuál de estas condiciones del hijo es incompatible esa asignación?

  • La de pensionista de incapacidad no contributiva
  • La de pensionista de incapacidad permanente contributiva
  • La de pensionista de orfandad del Régimen General
  • La de perceptor de una prestación por desempleo

La asignación es incompatible con que el propio hijo sea pensionista no contributivo, de invalidez o de jubilación: las dos protegen la misma falta de rentas con fondos no contributivos. El art. 361.3 conserva el nombre de invalidez, pero la Ley 2/2025 (disposición adicional única) la rebautizó incapacidad no contributiva. La pensión contributiva de incapacidad permanente es el gemelo tentador, y el artículo no la nombra.

La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un hijo de 20 años, con un grado de discapacidad del 50 %, vive a cargo de su madre. Según el art. 351.a) de la LGSS, ¿causa la asignación económica por hijo o menor a cargo?

  • Sí: el grado que se exige no cambia con la edad del hijo
  • Sí, siempre que no trabaje por cuenta propia ni ajena
  • No: desde los dieciocho años no se causa en ningún caso
  • No: desde los dieciocho años se exige un grado mayor

No la causa, porque a partir de los dieciocho años el grado mínimo sube al 65 %, y un 50 % no llega. Pero cumplir los dieciocho no cierra la asignación: el hijo mayor de edad sigue causándola si alcanza ese grado. Que trabaje o no es otra cuestión: aquí lo que falla es el grado.

o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un hijo de 17 años con discapacidad trabaja por cuenta ajena y sigue viviendo con su padre, que cobra por él la asignación por hijo a cargo. Según el art. 351.a) de la LGSS, ¿qué rendimientos anuales del trabajo puede tener sin perder la condición de hijo a cargo?

  • Hasta el 50 % del SMI anual
  • Hasta el 75 % del SMI anual
  • Hasta el 100 % del SMI anual
  • Hasta el 150 % del SMI anual

Trabajar no le quita la condición de hijo a cargo mientras siga viviendo con el beneficiario y sus rendimientos del trabajo no pasen del 100 % del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. El 50 % y el 75 % recortan un margen que la ley da entero; el 150 % lo estira más allá de lo que permite.

los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 358.1 de la LGSS, ¿en qué consiste la prestación por nacimiento o adopción de hijo en familias numerosas, monoparentales o con madre o padre con discapacidad?

  • En un pago mensual de 1.000 euros
  • En un pago único de 1.000 euros
  • En un pago único de dos veces el SMI
  • En un pago mensual de dos veces el SMI

Es un pago único, no una prestación periódica como la asignación por hijo a cargo, y su cuantía la escribe la propia ley: 1.000 euros. No va en veces el salario mínimo; en esa unidad se mide la prestación por parto o adopción múltiples, que es otra.

consistirá en un pago único de 1.000 euros
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 356.1 de la LGSS, ¿en función de qué se devengan las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo?

  • De los días naturales en que se reúnan los requisitos
  • De los trimestres naturales en que se tenga derecho
  • Del ejercicio económico completo, sin fraccionarlo
  • De las mensualidades con derecho dentro del ejercicio

Se devengan por mensualidades: las que, dentro de cada ejercicio económico, correspondan al beneficiario. El trimestre es otra regla, la de los efectos; y cuándo se abonan lo dejan las normas de desarrollo, sin cambiar que el devengo es mensual.

se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 352.1.a) de la LGSS, ¿qué exige la ley sobre la residencia de quien pide la asignación económica por hijo o menor a cargo?

  • Cinco años de residencia legal en España
  • Residencia en cualquier Estado de la Unión Europea
  • Diez años de residencia legal en España
  • Residencia legal en España, sin plazo previo

La letra a) pide solo que el beneficiario resida legalmente en territorio español, sin un tiempo mínimo de residencia anterior; el hijo o menor también tiene que residir en España. El plazo de residencia previa es requisito de otras prestaciones, no de esta; y vivir en otro Estado de la Unión no basta, porque la ley habla de territorio español.

Residan legalmente en territorio español
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un menor de 15 años, huérfano de padre y madre, tiene un grado de discapacidad del 40 %. Según el art. 352.2.a) de la LGSS, ¿quién es beneficiario de la asignación que habría correspondido a sus padres?

  • Su tutor, como persona que lo tiene a su cargo
  • El propio menor, en el lugar de sus padres
  • Nadie, porque la asignación exige padres vivos
  • La entidad pública de protección de menores

Cuando faltan los dos padres, la asignación no se pierde: el propio huérfano pasa a ser beneficiario de la que, en razón de él, les habría correspondido, siempre que tenga el grado que se pide a su edad. El tutor y la entidad pública pueden representarlo o cuidarlo, pero la ley no los hace beneficiarios.

Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres: a) Los huérfanos de padre y madre
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

¿Cuál de estas prestaciones no figura hoy entre las prestaciones familiares no contributivas que enumera el art. 351 de la LGSS?

  • Una asignación por hijo menor sin discapacidad
  • Una asignación por hijo a cargo con discapacidad
  • Una prestación por parto o adopción múltiples
  • Una prestación por nacimiento en familia monoparental

La asignación del art. 351.a) se causa hoy solo por hijos o menores con discapacidad. La que se pagaba por hijos sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 % no admite solicitudes nuevas desde el 1 de junio de 2020, cuando el Real Decreto-ley 20/2020 creó el ingreso mínimo vital; hoy lo recoge la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, y queda a extinguir para quienes ya la cobraban. El pago único por nacimiento en familias numerosas, monoparentales o con madre o padre con discapacidad y el del parto o adopción múltiples siguen en las letras b) y c).

Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una madre con discapacidad tiene un hijo en España; su familia no es numerosa ni monoparental. Según el art. 357.1 de la LGSS, ¿qué grado de discapacidad debe tener reconocido, como mínimo, para que el nacimiento dé derecho a la prestación de pago único?

  • El 33 %
  • El 50 %
  • El 65 %
  • El 75 %

La prestación por nacimiento cubre a las madres o padres con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. El 33 % no basta aquí; el 50 % no es un umbral de este artículo, y el 75 % pide más de lo que la ley exige al progenitor.

en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 357.2 de la LGSS, ¿qué se entiende por familia monoparental a efectos de la prestación por nacimiento o adopción de hijo?

  • Un solo progenitor que convive con el hijo y es el sustentador único
  • Un progenitor separado que tiene la guarda y custodia del hijo
  • Un solo progenitor que convive con el hijo, aunque haya otro sustento
  • La que la comunidad autónoma reconoce con su título de monoparental

La LGSS da su propia definición, con dos condiciones a la vez: un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado, y que sea el sustentador único de la familia. La custodia tras una separación no basta si hay otro sustento, y el título autonómico no sustituye a la definición de la ley.

Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 353.2 de la LGSS, ¿qué grado de discapacidad debe tener, como mínimo, un hijo a cargo mayor de dieciocho años para que pueda corresponderle la cuantía específica, distinta de la general, de la asignación?

  • El 33 %
  • El 50 %
  • El 65 %
  • El 75 %

La cuantía específica se reserva al hijo mayor de dieciocho años con un grado igual o superior al 75 % que, además, necesita el concurso de otra persona para los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse o comer. El 65 % no abre la cuantía específica del 353.2, y tampoco el 33 % ni el 50 %.

otra cuantía específica en el supuesto de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una madre de familia monoparental pasa del límite de ingresos del art. 357.3 de la LGSS, pero por menos de lo que vale la prestación por nacimiento, y lo que resultaría cobrar no baja del mínimo que fija la ley de presupuestos. Según el art. 358.2, ¿qué cobra?

  • El límite más la prestación, menos sus ingresos
  • Nada, porque sus ingresos pasan del límite legal
  • La prestación entera, porque el exceso es menor que ella
  • La mitad de la prestación, por pasar del límite legal

La ley evita el salto brusco: si los ingresos superan el límite, pero quedan por debajo del límite más el importe de la prestación, se cobra la diferencia entre esa suma y los ingresos. No se pierde todo por pasarse un poco, ni se cobra entera o por mitad; y si la diferencia fuera inferior al mínimo de la ley de presupuestos, entonces sí, no se reconocería.

la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el resultado de la indicada suma
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una familia que no es numerosa pide la prestación por nacimiento. Según el art. 357.3 de la LGSS, ¿en qué porcentaje aumenta el límite anual de ingresos por cada hijo a cargo a partir del segundo, este incluido?

  • Un 10 %
  • Un 15 %
  • Un 20 %
  • Un 25 %

El límite que fija cada año la ley de presupuestos sube un 15 % por cada hijo a cargo desde el segundo, incluido el segundo. Las familias numerosas tienen además otro límite propio, con su incremento por hijo desde el cuarto; las demás cifras no aparecen en el artículo.

Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, este incluido
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Los dos progenitores conviven y ninguno pasa por sí solo del límite de ingresos del art. 357.3 de la LGSS, pero la suma de los dos sí. ¿Qué ocurre con la prestación por nacimiento?

  • Se reconoce al progenitor con menos ingresos
  • Se reconoce a la madre como beneficiaria preferente
  • No se reconoce como beneficiario a ninguno de los dos
  • Se reconoce a los dos, cada uno por la mitad

Cuando los progenitores conviven cuentan los ingresos de los dos juntos: si la suma pasa del límite, ninguno es beneficiario. Mirar solo al que menos gana permitiría saltarse el límite repartiendo los ingresos, que es lo que la regla impide; y la ley no da preferencia a la madre ni reparte la prestación por mitades.

si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre