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El presupuesto, la intervención y las cuentas de la Seguridad Social

10 preguntas · en 1 colección

La sección 3.ª del capítulo VII del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 112 a 116): las normas del presupuesto y de la intervención, la modificación de los créditos, los remanentes y las insuficiencias, la amortización de las adquisiciones, el plan anual de auditorías y las cuentas de la Seguridad Social.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 115.1 de la LGSS, ¿en qué caso puede recabarse la colaboración de empresas privadas para ejecutar el plan de auditorías de la Seguridad Social?

  • Cuando lo autorice el Tribunal de Cuentas para ese trabajo
  • Cuando no basten los servicios de su Intervención General
  • Cuando la auditoría recaiga sobre un servicio común
  • Cuando la entidad auditada supere un volumen de gasto

El art. 115.1 abre la puerta a las empresas privadas por una sola razón: la insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social. Aun entonces trabajan bajo sus normas e instrucciones, y ella puede hacer las revisiones y los controles de calidad que considere. Ni la clase de entidad auditada ni su volumen de gasto deciden, y el Tribunal de Cuentas no interviene en ese encargo.

se podrá recabar la colaboración de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 112.2 de la LGSS, ¿quién puede delegar en los interventores de la Seguridad Social la función interventora sobre los actos que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria realiza por cuenta del Estado?

  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda
  • El titular del ministerio competente en materia de sanidad
  • La Intervención General de la Seguridad Social

Cuando el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria actúa en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, la función interventora sobre esos actos es de la Intervención General de la Administración del Estado, y el art. 112.2 le permite delegarla en los interventores de la Seguridad Social. La Intervención General de la Seguridad Social es la opción tentadora, pero sus interventores son quienes reciben la delegación, no quienes la dan. Ni el Consejo de Ministros ni el ministerio de sanidad aparecen en el precepto.

La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la función interventora respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en nombre y por cuenta de la Administración del Estado.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un incremento del gasto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que no procede de una generación de crédito, no puede financiarse con la redistribución interna de sus créditos ni con su remanente. Según el art. 113.1 de la LGSS, ¿cómo se financia?

  • Con cargo al Fondo de Reserva de la Seguridad Social
  • Con un anticipo de la Tesorería General del sistema
  • Por una aportación del Estado en ese mismo ejercicio
  • Con el excedente de cotizaciones de las mutuas

El art. 113.1 cierra la financiación del instituto con el Estado: agotadas la redistribución interna de sus créditos y el remanente, el aumento de gasto se cubre durante el propio ejercicio con una aportación del Estado, sin esperar al presupuesto siguiente. El Fondo de Reserva es la opción tentadora porque suena a respaldo del sistema, pero tiene su régimen propio y el artículo no lo nombra; tampoco un anticipo de la Tesorería General ni los excedentes de las mutuas.

que no pueda financiarse con redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 112.1 de la LGSS, ¿qué relación tiene el Presupuesto de la Seguridad Social con los Presupuestos Generales del Estado, y por qué normas se rige?

  • Va aparte, en ley propia, y se rige solo por la LGSS
  • Va integrado en ellos y se rige por la Ley General Presupuestaria
  • Va integrado en ellos, pero se rige solo por la LGSS
  • Va aparte, en ley propia, y se rige por la Ley General Presupuestaria

El art. 112.1 integra el Presupuesto de la Seguridad Social en los Presupuestos Generales del Estado y lo somete al título II de la Ley General Presupuestaria, que es precisamente el de los Presupuestos Generales del Estado; las normas de la sección 3.ª de la LGSS solo añaden especialidades. Por eso fallan las dos opciones que lo dejan «solo» en la LGSS, aunque una acierte con la integración, y las que lo sacan a una ley propia: no hay un presupuesto de la Seguridad Social aprobado aparte.

El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, se regirá por lo previsto en el título II de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 116.1 de la LGSS, ¿con arreglo a qué se forman y se rinden las cuentas de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social?

  • A las normas del Código de Comercio para las sociedades
  • A las instrucciones propias de la Tesorería General
  • A las normas que apruebe cada año el Tribunal de Cuentas
  • A los principios y normas del título V de la Ley 47/2003

El art. 116.1 remite al título V de la Ley General Presupuestaria, el de la contabilidad del sector público estatal: las entidades de la Seguridad Social forman y rinden sus cuentas con los mismos principios que el resto de ese sector. El Tribunal de Cuentas es la opción tentadora, porque fiscaliza las cuentas, pero el artículo no le encarga las normas con que se forman. El Código de Comercio es el régimen de las sociedades mercantiles, y la Tesorería General no dicta esas normas.

Las cuentas de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas establecidos en el título V de la Ley 47/2003
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 114 de la LGSS, el inmovilizado de la Seguridad Social se amortiza cada año dentro de unos límites. ¿Quién los fija?

  • El titular del ministerio competente en Hacienda
  • La Intervención General de la Seguridad Social
  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • El titular del ministerio de Seguridad Social

El art. 114 deja los límites de la amortización anual al titular del ministerio del ramo (el texto conserva la denominación de 2015, Empleo y Seguridad Social), que los fija conforme a los principios y procedimientos del Plan General de Contabilidad Pública. Las dos intervenciones generales son la opción tentadora porque la amortización es una operación contable, pero el artículo no les encarga fijar sus límites; tampoco al ministerio de Hacienda.

El inmovilizado de la Seguridad Social deberá ser objeto de la amortización anual, dentro de los límites que fije el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 113.3 de la LGSS, ¿quién autoriza las modificaciones de crédito que se financian con cargo al remanente del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria?

  • El titular del ministerio de Hacienda
  • El titular del ministerio de Sanidad
  • La dirección del propio instituto
  • El Consejo de Ministros en pleno

El art. 113.3 reserva al titular del Ministerio de Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se pagan con el remanente del instituto (el texto conserva la denominación de 2015, Hacienda y Administraciones Públicas). La dirección del instituto es la opción tentadora, porque el remanente es de la entidad, pero el artículo no le deja esta decisión. Ni el ministerio de Sanidad ni el Consejo de Ministros aparecen en el precepto.

Corresponde asimismo al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al remanente de dicha entidad.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 112.2 de la LGSS, en los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria la función interventora puede sustituirse por otra forma de control. ¿Por cuál, y a cargo de quién?

  • Por la auditoría pública, a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social
  • Por el control financiero permanente, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado
  • Por la auditoría pública, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado
  • Por el control financiero permanente, a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social

En esos centros, el art. 112.2 permite cambiar la fiscalización acto por acto por el control financiero de carácter permanente, y lo pone a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social, la que controla las entidades del sistema. La Intervención General de la Administración del Estado es la opción tentadora, porque dirige el control interno del Estado, pero el precepto no le encarga este control. La auditoría pública es otra forma de control que el artículo no nombra para estos centros.

En los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la función interventora podrá ser sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 115.1 de la LGSS, ¿qué relación guarda el plan de auditorías que elabora la Intervención General de la Seguridad Social con el plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado?

  • Es un plan propio, que aprueba el ministro de Seguridad Social
  • Es un plan propio, que aprueba el Tribunal de Cuentas
  • Forma parte del plan anual de la Intervención del Estado
  • Sustituye, en las entidades del sistema, al plan del Estado

El art. 115.1 no crea un plan separado: el plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado incluye el que elabora la Intervención General de la Seguridad Social, que prepara la parte del sistema. Pensar que lo sustituye en las entidades del sistema es la confusión tentadora, porque lo elabora otra intervención, pero el precepto lo integra en el del Estado. Ni el ministro del ramo ni el Tribunal de Cuentas lo aprueban según este artículo.

El plan anual de auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado incluirá el elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En la Seguridad Social, ¿quién puede disponer, según el art. 116.2 de la LGSS, que no se liquiden las deudas inferiores a la cuantía fijada como insuficiente para cubrir el coste de su exacción y recaudación?

  • El titular del ministerio de Seguridad Social
  • El titular del ministerio competente en Hacienda
  • La Tesorería General de la Seguridad Social
  • El Consejo de Ministros, mediante real decreto

El art. 116.2 da esta facultad al titular del ministerio del ramo (el texto conserva la denominación de 2015, Empleo y Seguridad Social), que puede también anular y dar de baja en contabilidad esas liquidaciones: no compensa perseguir una deuda que cuesta más cobrar de lo que vale. La trampa es el ministerio de Hacienda: tiene esta misma facultad sobre la Hacienda Pública estatal (art. 16 de la Ley 47/2003), pero para las deudas con la Seguridad Social el art. 116.2 se la da al ministerio del ramo. La Tesorería General recauda, pero no decide qué se deja de liquidar, y no hace falta un real decreto.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre