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El recargo de las prestaciones y las condiciones del derecho

12 preguntas · en 1 colección

Los artículos 164 y 165 del capítulo IV del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: el recargo de las prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional y las condiciones del derecho a las prestaciones.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 165.1 de la LGSS, para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, ¿en qué momento hay que estar afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta?

  • Al sobrevenir la contingencia o situación protegida
  • Al presentar la solicitud de la prestación
  • Al dictarse la resolución que reconoce la prestación
  • Durante todo el período mínimo de cotización exigido

El requisito general del art. 165.1 se mira en un momento concreto: cuando sobreviene la contingencia o situación protegida, es decir, en el hecho causante. No importa si la persona sigue en alta cuando pide la prestación o cuando se resuelve, y tampoco hace falta haber estado en alta durante todo el período de carencia, que es un requisito distinto (el de los períodos de cotización, art. 165.2).

estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General sufre un accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, y el empresario es condenado en la vía penal por esos hechos. Según el art. 164.3 de la LGSS, ¿qué ocurre con el recargo de prestaciones?

  • Se extingue, porque nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho
  • Se rebaja al mínimo de la horquilla, por la condena penal ya impuesta
  • Se descuenta de la indemnización civil que fije la sentencia penal
  • Subsiste, porque es independiente y compatible con la responsabilidad penal

El art. 164.3 declara la responsabilidad del recargo independiente y compatible con las de todo orden, incluida la penal. El distractor tentador es el non bis in idem: la ley no trata el recargo como una sanción que se solape con la pena, sino como una responsabilidad propia, así que la condena penal no lo extingue, no lo rebaja ni se compensa con la indemnización civil.

es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, un trabajador sufre un accidente de trabajo en una máquina sin los medios de protección reglamentarios. Cobra primero el subsidio de incapacidad temporal y después una pensión de incapacidad permanente total. Según el art. 164.1 de la LGSS, ¿a cuáles alcanza el recargo?

  • A las dos, por ser prestaciones económicas causadas por el accidente
  • Solo a la pensión de incapacidad permanente total
  • Solo al subsidio de incapacidad temporal
  • A ninguna: es una multa que se ingresa en el Tesoro Público

El recargo aumenta «todas» las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional: el subsidio de incapacidad temporal y la pensión de incapacidad permanente por igual. Es tentador pensar que solo afecta a la pensión, que es lo que dura, pero el artículo no distingue. Tampoco es una multa: no va al Tesoro, sino que aumenta lo que cobra el trabajador; la sanción administrativa, si la hay, es otra responsabilidad distinta (art. 164.3).

Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

El art. 165.4 de la LGSS dispensa, como regla, de períodos previos de cotización a las prestaciones derivadas de ciertas contingencias. ¿Cuál de estas queda fuera de esa dispensa?

  • El accidente no laboral
  • La enfermedad común
  • La enfermedad profesional
  • El accidente de trabajo

El art. 165.4 dispensa de carencia a las prestaciones derivadas de accidente, «sea o no de trabajo», y de enfermedad profesional, salvo que una ley disponga otra cosa. Queda fuera la enfermedad común: las prestaciones que derivan de ella exigen el período de cotización que fije cada una (para la incapacidad permanente, el art. 195.2 y 3). El distractor tentador es el accidente no laboral: es una contingencia común, como la enfermedad común, pero el artículo lo dispensa igual que al de trabajo.

No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa contrata con una aseguradora privada una póliza que le cubre el recargo de prestaciones del art. 164 de la LGSS si un trabajador sufre un accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad. Según el art. 164.2, ¿qué validez tiene ese contrato?

  • Es válido si la póliza está autorizada por la Dirección General de Seguros
  • Es nulo de pleno derecho: el recargo no puede ser objeto de seguro alguno
  • Es válido, pero solo cubre el tramo que exceda del 30 por ciento
  • Es anulable, solo si lo pide el trabajador accidentado

El art. 164.2 prohíbe asegurar el recargo y declara nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato para cubrirlo, compensarlo o trasmitirlo. La razón es que el recargo pretende que el incumplimiento le cueste al empresario: si pudiera asegurarlo, lo pagaría la aseguradora y perdería su sentido. No hay autorización administrativa que lo salve ni un tramo asegurable, y la nulidad es de pleno derecho, no una anulabilidad que dependa de que el trabajador la pida.

no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 165.6 de la LGSS, ¿en cuál de estos casos el período por maternidad o paternidad se considera período de cotización efectiva?

  • Cuando se inicia después de agotar la prestación por desempleo
  • Cuando se inicia durante una excedencia voluntaria por interés particular
  • Cuando se inicia durante la percepción de la prestación por desempleo
  • Cuando se inicia después de una baja voluntaria en la empresa

El art. 165.6 asimila a cotización efectiva dos casos: el período por maternidad o paternidad que subsiste cuando se extingue el contrato y el que se inicia mientras se cobra la prestación por desempleo. El distractor tentador es el que empieza tras agotar el desempleo: entonces ya no hay prestación en curso y el artículo no lo cubre, como tampoco cubre la excedencia voluntaria ni la baja voluntaria. «Maternidad o paternidad» es la denominación que conserva este apartado para lo que hoy es el nacimiento y cuidado de menor.

o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con una mutua colaboradora con la Seguridad Social. Un trabajador sufre un accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad y se le reconoce el recargo del art. 164. Según el art. 164.2 de la LGSS, ¿sobre quién recae su pago?

  • Sobre la mutua, que cubre las contingencias profesionales de la empresa
  • Sobre la mutua y la empresa, a partes iguales
  • Sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que lo repite contra la empresa
  • Directamente sobre el empresario infractor

El art. 164.2 pone el pago del recargo directamente a cargo del empresario infractor. El distractor tentador es la mutua: ella paga las prestaciones de las contingencias profesionales que cubre, pero el recargo no es una prestación más de la que responda la aseguradora, sino una responsabilidad propia de quien incumplió las medidas de seguridad. Por eso no se reparte con la mutua ni lo adelanta la entidad gestora.

La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 165.5 de la LGSS, el período de suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo por violencia de género o violencia sexual se considera cotización efectiva a efectos de una lista de prestaciones. ¿Cuál de estas no figura en esa lista?

  • La incapacidad temporal
  • La protección por desempleo
  • El nacimiento y cuidado de menor
  • La incapacidad permanente

El art. 165.5 enumera la jubilación, la incapacidad permanente, la muerte y supervivencia, el nacimiento y cuidado de menor, el desempleo y el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La incapacidad temporal no está. El distractor tentador es el desempleo, porque la lista del apartado 6 no lo lleva; la del apartado 5 sí lo nombra. Las bonificaciones de cuotas a la empresa que sustituye a la trabajadora no están aquí, sino en la LO 1/2004.

tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 165.3 de la LGSS, las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, ¿computan para los períodos previos de cotización?

  • No: se ingresan, pero no suman para ningún período de cotización
  • Solo para el período previo de la pensión de jubilación
  • Solo si la incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales
  • Sí, para los distintos períodos previos exigidos para las prestaciones

El art. 165.3 hace computables las cuotas de la incapacidad temporal —y las de maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo o la lactancia natural— para los distintos períodos previos de cotización, sin limitarlas a una prestación. El artículo no distingue el origen de la baja: valen igual si la incapacidad temporal es por contingencias comunes o profesionales. Quien piensa que una baja «no cotiza» confunde no trabajar con no cotizar.

Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En las prestaciones del Régimen General que exigen períodos de cotización, ¿qué cotizaciones se computan según el art. 165.2 de la LGSS?

  • Solo las efectivamente realizadas, sin asimilación alguna
  • Las efectivamente realizadas y las asimiladas expresamente por la ley o sus reglamentos
  • Las efectivamente realizadas y las asimiladas expresamente por convenio colectivo
  • Las efectivamente realizadas y las de todo periodo asimilado al alta

Para la carencia solo cuentan las cotizaciones efectivamente realizadas y las que la LGSS o sus disposiciones reglamentarias asimilan expresamente a ellas, como hace el propio art. 165 en sus apartados 3, 5 y 6. Por eso no es verdad que no haya asimilación ninguna; pero tampoco puede crearla un convenio colectivo: la asimilación tiene que estar en la ley o en el reglamento. Y estar en situación asimilada al alta no equivale a cotizar: el art. 166.2 lo distingue cuando añade «con cotización» a la de las vacaciones no disfrutadas.

solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 164.1 de la LGSS, ¿entre qué porcentajes se gradúa, según la gravedad de la falta, el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo?

  • De un 10 a un 20 por ciento
  • De un 20 a un 35 por ciento
  • De un 30 a un 50 por ciento
  • De un 50 a un 100 por ciento

El art. 164.1 fija una horquilla del 30 al 50 por ciento, y dentro de ella el porcentaje concreto lo decide la gravedad de la falta del empresario. Las otras horquillas suenan a otros recargos de la ley, que no tienen nada que ver con la seguridad en el trabajo; y el recargo nunca dobla la prestación.

se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 165.1 de la LGSS, el requisito general de estar afiliado y en alta, o en situación asimilada, para causar las prestaciones del Régimen General, ¿admite excepciones?

  • No: rige para todas las prestaciones, sin salvedad alguna
  • Sí, las que acuerde la entidad gestora en cada expediente
  • Sí, solo las que establezca una disposición legal expresa
  • Sí, pero solo en las prestaciones por contingencias profesionales

El art. 165.1 cierra el requisito con «salvo disposición legal expresa en contrario»: solo una ley lo exceptúa, nunca la entidad gestora caso a caso. Y hay excepciones también en contingencias comunes, lo que descarta el último distractor: la pensión de jubilación (art. 205.3) y la incapacidad permanente absoluta o la gran incapacidad por contingencias comunes (art. 195.4) pueden causarse sin estar en alta ni en situación asimilada.

salvo disposición legal expresa en contrario
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre