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La recaudación de las cuotas: la competencia, el aplazamiento y la prescripción

25 preguntas · en 1 colección

La subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo III del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 21 a 27): la competencia de la Tesorería General, la liquidación y el ingreso de las cuotas y demás recursos, el aplazamiento, la prescripción, la prelación de créditos, la devolución de ingresos indebidos y las transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 27.1 de la LGSS, ¿cómo puede transigirse, judicial o extrajudicialmente, sobre los derechos de la Seguridad Social?

  • Por orden del ministro del ramo, oído el Consejo de Estado
  • Por real decreto del Consejo de Ministros, oído el Consejo de Estado
  • Por real decreto del Consejo de Ministros, oída la Abogacía del Estado
  • Por orden del ministro del ramo, oída la Abogacía del Estado

Los derechos de la Seguridad Social no se negocian por la vía ordinaria: transigir sobre ellos, o someter sus contiendas a arbitraje, exige un real decreto acordado en Consejo de Ministros, con audiencia previa del Consejo de Estado. Una orden ministerial no basta, y el órgano que se oye es el consultivo, no la Abogacía del Estado.

sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una deuda con la Seguridad Social tiene por objeto un recurso distinto de las cuotas. Según el art. 24.2 de la LGSS, ¿qué plazo de prescripción se le aplica?

  • El mismo que a las deudas por cuotas, sin diferencia
  • El general de las prestaciones de la Seguridad Social
  • El de las normas aplicables por su naturaleza jurídica
  • Ninguno, porque esas deudas son imprescriptibles

El plazo del art. 24.1 es el de las cuotas y los conceptos de recaudación conjunta. Para los demás recursos del sistema, la LGSS no fija un plazo propio ni les extiende el de las cuotas: remite a las normas que les correspondan por su naturaleza jurídica. Tampoco los declara imprescriptibles.

el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Se devuelve a una empresa un ingreso indebido de cuotas. Según el art. 26.1.c) de la LGSS, ¿durante qué periodo se calcula el interés de demora que se suma al importe devuelto?

  • Desde la solicitud de devolución hasta el pago efectivo
  • Desde el ingreso en la Tesorería hasta el pago efectivo
  • Desde la solicitud de devolución hasta la propuesta de pago
  • Desde el ingreso en la Tesorería hasta la propuesta de pago

El interés corre desde que el dinero entró en la Tesorería General, no desde que se pidió de vuelta: la Seguridad Social lo tuvo desde ese día. Y se para en la propuesta de pago, no en el pago efectivo. El tipo es el de demora vigente a lo largo del periodo de devengo.

por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa ingresa sus cuotas en una entidad autorizada para recibirlas. Según el art. 22.3 de la LGSS, ¿desde cuándo produce efectos ese ingreso?

  • Desde que la entidad transfiere el importe a la Tesorería
  • Desde que la Tesorería lo aplica a la deuda de la empresa
  • Desde que la entidad comunica el cobro a la Tesorería
  • Desde que se hace, como si se hubiera hecho en la Tesorería

El ingreso en una entidad concertada o autorizada vale lo mismo que el hecho en la propia Tesorería, y desde el momento en que se lleva a cabo. Lo que la entidad tarde en transferir o en comunicar el cobro, o lo que tarde la Tesorería en aplicarlo, no corre en contra de quien pagó.

surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa pide a la Tesorería General que le liquide las cuotas por el sistema de liquidación directa y le facilita los datos de un trabajador que no figura en alta durante el periodo a liquidar. Según el art. 22.1.b) de la LGSS, ¿qué ocurre con las cuotas de ese trabajador?

  • No se liquidan por ese sistema, aunque se den sus datos
  • Se liquidan, y la Tesorería le da de alta de oficio
  • Se liquidan por ese sistema, con el recargo que proceda
  • Se liquidan cuando la empresa acredite haber pedido el alta

La liquidación directa calcula la cotización de cada trabajador con los datos de la Tesorería y los que aporta la empresa, pero presupone el alta: si el trabajador no figura en alta en el régimen que corresponde durante el periodo, la ley excluye liquidarlo por ese sistema, aunque la empresa haya facilitado sus datos. Ni un alta de oficio ni un recargo, ni acreditar que se pidió el alta, cambian esa exclusión.

No se procederá a la liquidación de cuotas por este sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 23.3 de la LGSS, además del principal de la deuda, ¿qué comprende el aplazamiento?

  • Los recargos, intereses y costas exigibles a la fecha de la solicitud
  • Los recargos, intereses y costas exigibles a la fecha de la concesión
  • Los recargos, pero no los intereses ni las costas del procedimiento
  • Nada más: recargos y costas se ingresan antes de concederlo

Con el principal entran los recargos, intereses y costas que ya fueran exigibles cuando se pidió: la foto se toma en la fecha de la solicitud, no en la de la concesión, y desde que se concede no pueden exigirse otros, salvo si se incumple. No hay que pagar aparte los recargos ni las costas para obtenerlo.

El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Además de las relativas a las deudas por cuotas, ¿qué acción enumera el art. 24.1 de la LGSS entre las que prescriben en su plazo?

  • La de imponer sanciones por incumplir las normas de Seguridad Social
  • La de pedir el reconocimiento de una prestación del sistema
  • La de exigir el reintegro de prestaciones cobradas de más
  • La de reclamar la devolución de cuotas ingresadas por error

El art. 24.1 junta en un mismo plazo tres cosas de la Seguridad Social como acreedora: liquidar las deudas por cuotas, exigir su pago e imponer sanciones por incumplir sus normas. El reconocimiento de prestaciones y el reintegro de lo cobrado de más tienen su prescripción en el capítulo de la acción protectora, y la devolución de lo ingresado por error, en el art. 26.

La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa aportó un aval para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, y una resolución firme declara improcedente parte de esa deuda. Según el art. 26.4 de la LGSS, ¿qué parte del coste del aval se le reembolsa?

  • La parte del coste que corresponde a lo declarado improcedente
  • Ninguna, porque la deuda no es improcedente en su totalidad
  • Todo el coste, porque la deuda era improcedente en parte
  • La mitad del coste, sea cual sea la parte improcedente

Si la deuda cae entera, se reembolsa el coste entero de las garantías, previa acreditación; si cae en parte, el reembolso alcanza la parte correspondiente. No es todo o nada ni una cantidad fija: va en proporción a lo que la resolución firme declara improcedente.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General puede concertar servicios con entidades particulares habilitadas al efecto. Según el art. 21.3 de la LGSS, ¿qué carácter tienen esas habilitaciones?

  • Temporal en todo caso, sea cual sea la entidad habilitada
  • Indefinido, mientras la entidad cumpla las condiciones pactadas
  • Indefinido, salvo que la propia habilitación fije un plazo
  • Temporal si la entidad no es una entidad de crédito

La colaboración de los particulares en la recaudación tiene que poder revisarse: sus habilitaciones son temporales «en todo caso», sin excepción por el tipo de entidad ni por lo que diga la propia habilitación. Por eso no cabe una habilitación indefinida, ni siquiera condicionada a que la entidad cumpla lo pactado.

tendrán, en todo caso, carácter temporal
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 24.1 de la LGSS, ¿en qué plazo prescribe la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social?

  • 3 años
  • 4 años
  • 5 años
  • 10 años

Las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta prescriben a los cuatro años, y en ese mismo plazo prescriben el derecho a liquidarlas y la acción para sancionar. Aquí la Seguridad Social es la acreedora: no hay que confundirlo con los plazos del capítulo de las prestaciones, donde es la deudora. Los demás son plazos de otros capítulos o de otras leyes.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 26.3 de la LGSS, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos?

  • Desde el día siguiente a conocer el error cometido
  • Desde el día siguiente al vencimiento del plazo de pago
  • Desde el día siguiente al del ingreso indebido
  • Desde el día siguiente a la resolución que reconoce el error

El plazo arranca el día siguiente al del ingreso, con independencia de cuándo se descubra el error. No espera a que se conozca ni a que una resolución lo reconozca, y el vencimiento del plazo reglamentario de pago no importa aquí: lo que cuenta es la fecha en que el dinero entró.

a contar desde el día siguiente al de su ingreso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En un proceso concursal, la Tesorería General acuerda con el deudor unas condiciones singulares de pago. Según el art. 27.2 de la LGSS, ¿qué límite tienen esas condiciones?

  • Han de ser aprobadas por el juez del concurso para valer
  • Han de garantizarse con aval bancario por toda la deuda
  • No pueden superar el plazo máximo de un aplazamiento ordinario
  • No pueden ser más favorables para el deudor que el convenio

La Tesorería puede pactar con el deudor, de conformidad con él y con las garantías que estime oportunas, unas condiciones singulares de pago dentro del concurso; el tope es que no mejoren para el deudor lo que recoja el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Las garantías son las que la Tesorería estime oportunas, no un aval por el total.

que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 21.2 de la LGSS, la Tesorería General ejerce la función liquidatoria sin perjuicio de las competencias que otro órgano tiene atribuidas sobre la materia. ¿Qué órgano nombra el precepto?

  • La Agencia Estatal de Administración Tributaria
  • La Intervención General de la Seguridad Social
  • El Servicio Público de Empleo Estatal
  • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El art. 21.2 deja a salvo las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que también liquida cuotas en el curso de su actuación; para los recursos distintos de las cuotas salva, sin nombrarlos, a otros organismos. La Intervención General controla la gestión económica, no liquida, y ni la Agencia Tributaria ni el SEPE aparecen en el precepto: las cuotas de desempleo se liquidan como concepto de recaudación conjunta.

sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la materia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 26.2 de la LGSS, ¿cuándo no procede devolver unas cuotas ingresadas indebidamente?

  • Cuando el error lo cometió la propia persona obligada
  • Cuando el ingreso se hizo de forma maliciosa
  • Cuando se ingresaron en una entidad autorizada
  • Cuando se ingresaron en vía de apremio, con recargo

La LGSS excluye expresamente de la devolución lo ingresado maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda. Que el error fuera del propio obligado no la impide: el art. 26.1 protege el ingreso hecho por error, sin preguntar de quién fue. Lo pagado en una entidad autorizada vale como pagado en la Tesorería, y lo cobrado por apremio se devuelve incluso con sus recargos y costas.

No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 25 de la LGSS, fuera de un concurso, ¿qué orden de preferencia tienen los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, con sus recargos e intereses?

  • El de los créditos del art. 1924.1.º del Código Civil, en su totalidad
  • El de los créditos del apartado 2.º E) del art. 1924 del Código Civil
  • El del art. 1924.1.º para el principal; ordinario para recargos e intereses
  • Ninguno especial: concurren con los demás como créditos ordinarios

Las cuotas y los conceptos de recaudación conjunta, con sus recargos e intereses, gozan «en su totalidad» del mismo rango que los créditos del art. 1924.1.º del Código Civil: no se separa el principal de lo accesorio. El apartado 2.º E) del mismo artículo es el rango de los demás créditos de la Seguridad Social, los que no son cuotas. Dentro de un concurso, manda la legislación concursal.

gozarán, en su totalidad, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del Código Civil
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 24.3 de la LGSS, ¿qué actuación administrativa interrumpe en todo caso la prescripción de una deuda por cuotas?

  • Cualquiera para liquidar o recaudar, aunque el responsable no la conozca
  • La reclamación de deuda o el acta de liquidación, y ninguna otra
  • La providencia de apremio, una vez notificada, y ninguna otra
  • Cualquiera para liquidar o recaudar, con conocimiento formal del responsable

Interrumpe cualquier actuación de la Administración dirigida a liquidar o recaudar la deuda, siempre que el responsable del pago tenga conocimiento formal de ella: una gestión interna que no llega a conocer no le corta el plazo. La reclamación de deuda y el acta de liquidación se citan «especialmente», como ejemplos, no como las únicas.

por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 23.1 de la LGSS, ¿cómo se inicia la concesión de un aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social?

  • De oficio, cuando la Tesorería aprecia dificultades de pago
  • A solicitud del deudor, en las condiciones del reglamento
  • A propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • De oficio, al dictarse la providencia de apremio

El aplazamiento lo concede la Tesorería General, pero no lo ofrece por su cuenta: hace falta que el deudor lo pida, y se concede en los términos y con las condiciones que fije el reglamento. Ni la Inspección lo propone ni la providencia de apremio lo abre de oficio.

a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 23.2 de la LGSS, ¿qué cuotas quedan fuera de cualquier aplazamiento de pago? En las opciones, «AT y EP» son las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  • La aportación de los trabajadores y la cuota al Fondo de Garantía Salarial
  • La aportación empresarial por contingencias comunes y las de AT y EP
  • La aportación de los trabajadores y las cuotas por las contingencias de AT y EP
  • La aportación empresarial por contingencias comunes y la cuota al Fondo de Garantía Salarial

No se aplaza la aportación de los trabajadores, la parte de la cuota que la empresa les descuenta, ni la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional. La parte empresarial por contingencias comunes y la cuota al Fondo de Garantía Salarial, que paga solo la empresa, no están en esa exclusión y pueden aplazarse. El error típico es recordar bien uno de los dos conceptos y emparejarlo con el que no toca.

El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

La Tesorería General concede un aplazamiento a una empresa que también adeuda cuotas que no se pueden aplazar. Según el art. 23.2 de la LGSS, ¿en qué plazo máximo desde la notificación de la concesión ha de ingresarlas para que la resolución sea eficaz?

  • 10 días
  • 15 días
  • 1 mes
  • 3 meses

La concesión no despliega efectos hasta que el deudor ingresa las cuotas que el aplazamiento no puede cubrir, y para eso tiene como máximo un mes desde que se le notifica. Es una condición de eficacia: sin ese ingreso, el aplazamiento concedido no llega a funcionar. Los demás plazos no son los de este precepto.

La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa deja de pagar uno de los plazos de su aplazamiento. Antes de la concesión ya se había iniciado contra ella el procedimiento de apremio. Según el art. 23.6 de la LGSS, ¿qué ocurre con ese procedimiento?

  • Se reinicia, empezando por una nueva reclamación de deuda
  • Se prosigue sin más trámite desde donde estaba
  • Se reanuda tras requerirle el pago del plazo vencido
  • Se archiva, y se abre otro por la deuda pendiente

Incumplir cualquier condición o pago del aplazamiento devuelve la deuda al apremio sin pasos intermedios: el procedimiento ya iniciado se prosigue «sin más trámite». No hay requerimiento previo ni vuelta a la reclamación de deuda, y tampoco se abre uno nuevo para lo ya apremiado; lo que no lo estuviera recibe su propia providencia de apremio.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa paga a su vencimiento cada plazo de su aplazamiento, pero, después de la concesión, deja de ingresar las cuotas corrientes de los meses siguientes. Según el art. 23.7 de la LGSS, ¿qué ocurre con el aplazamiento?

  • Sigue vigente, porque cumple los plazos que se le fijaron
  • Se mantiene, y la deuda nueva se suma a lo aplazado
  • Queda incumplido cuando la Tesorería lo declare tras requerirla
  • Queda incumplido desde que deja de estar al corriente de pago

Mantenerse al corriente de las obligaciones posteriores es parte del trato: el aplazamiento se considera incumplido en el momento mismo en que el beneficiario deja de estarlo, aunque pague puntualmente los plazos de la deuda vieja. La ley no exige un requerimiento ni una declaración previa, y la deuda nueva no se incorpora a lo aplazado.

Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 21.1 de la LGSS, ¿con qué carácter lleva a efecto la Tesorería General de la Seguridad Social la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos del sistema?

  • Como caja de cada régimen, bajo la dirección y tutela del Estado
  • Como caja única del sistema, bajo la dirección y tutela del Estado
  • Como caja de cada régimen, bajo la tutela de cada comunidad autónoma
  • Como caja única del sistema, bajo la tutela de cada comunidad autónoma

La Tesorería General no lleva una caja por régimen: reúne como caja única los recursos del sistema y los conceptos de recaudación conjunta, y los gestiona bajo la dirección y tutela del Estado. Las comunidades autónomas no tutelan esa gestión: el régimen económico de la Seguridad Social es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.17.ª CE).

como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de esta, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A una deudora se le concede un aplazamiento y se la exime de constituir garantías por causas de carácter extraordinario. Según el art. 23.5 de la LGSS, ¿qué interés devenga lo aplazado?

  • El interés legal del dinero, sin incremento
  • El interés de demora vigente, sin incremento
  • El interés legal del dinero, incrementado en dos puntos
  • El interés de demora vigente, incrementado en dos puntos

Lo aplazado devenga el interés de demora vigente en cada momento, desde la concesión hasta el pago. El tentador es quedarse ahí: eso es lo que paga quien sí aporta garantías. Si se exime de ellas por causas extraordinarias, el interés sube dos puntos, porque la Tesorería asume más riesgo. El interés legal del dinero no es el que usa este artículo.

conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en dos puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 22.1 de la LGSS, ¿por qué sistema se liquidan las cuotas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos?

  • Por autoliquidación del propio trabajador
  • Por liquidación directa de la Tesorería General
  • Por el sistema de liquidación simplificada
  • Por liquidación de su mutua colaboradora

La liquidación simplificada es para cuotas que no dependen de una nómina mensual: las de los autónomos y los trabajadores por cuenta propia del Mar, los empleados de hogar, los agrarios en inactividad, el Seguro Escolar o los convenios especiales. La autoliquidación la hace el propio sujeto responsable, y la liquidación directa la practica la Tesorería trabajador por trabajador, a petición de la empresa y con sus datos. Las mutuas no liquidan cuotas.

Sistema de liquidación simplificada, que se aplicará para la determinación de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un procedimiento de apremio de la Tesorería General concurre sobre los mismos bienes con una ejecución singular seguida en un juzgado. Según el art. 25 de la LGSS, ¿cuál es preferente?

  • El de la Tesorería, por el carácter privilegiado de su crédito
  • El judicial, porque la ejecución en un juzgado prevalece
  • Aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo
  • El que se hubiera iniciado antes, se embargue cuando se embargue

Cuando el apremio administrativo choca con otra ejecución singular, administrativa o judicial, no gana el acreedor ni el tribunal: gana la fecha del embargo, y es preferente el procedimiento que embargó primero. No cuenta cuál se inició antes. Eso no toca el orden de prelación para cobrar los créditos, que la ley deja a salvo.

será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre