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La liquidación y la recaudación de las cuotas en periodo voluntario

30 preguntas · en 1 colección

La subsección 2.ª de la sección 3.ª del capítulo III del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 28 a 36): los efectos de no pagar en plazo, el cumplimiento de las obligaciones de liquidación y la compensación, los recargos, el interés de demora, la imputación de pagos, las reclamaciones de deuda, las actas de liquidación, la determinación de las deudas y las facultades de comprobación.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 30 preguntas que contiene en total.

Según el art. 34.3 de la Ley General de la Seguridad Social, una vez dictado el acto administrativo definitivo de liquidación, ¿hasta cuándo deben hacerse efectivos los importes de las deudas que figuran en un acta de liquidación?

  • Hasta el día 5 del mes siguiente al de su notificación
  • Hasta el último día del mes siguiente al de su notificación
  • Hasta el día 15 del segundo mes siguiente al de su notificación
  • Hasta el último día del segundo mes siguiente al de su notificación

El acta de liquidación tiene un plazo propio, más simple que el de la reclamación de deuda: hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el acto definitivo. Si no se paga, empieza el procedimiento de deducción o el de apremio. El día 5 del mes siguiente acorta el plazo, y las dos fechas del segundo mes lo alargan más allá de lo que concede el art. 34.3.

serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el sistema de liquidación directa, una vez practicada la liquidación, la empresa pide rectificarla aportando datos distintos de los que había transmitido. Como regla general del art. 29.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuándo se tienen por cumplidas sus obligaciones de liquidación?

  • Desde que pidió la rectificación, aunque la nueva liquidación salga fuera de plazo
  • Cuando ingrese las cuotas de la nueva liquidación, sea cuando sea
  • Nunca, porque aportar datos distintos equivale a no haberlas cumplido
  • Cuando todavía sea posible practicar la nueva liquidación dentro de plazo

Cambiar los datos después de liquidar no hace perder el cumplimiento, pero lo condiciona: el art. 29.2 lo da por cumplido cuando la nueva liquidación puede practicarse aún dentro del plazo reglamentario. Pedir la rectificación no basta por sí solo si la liquidación nueva ya no cabe en plazo, y pagar luego tampoco subsana nada: el cumplimiento se mide por la liquidación, no por el ingreso. Tampoco es un incumplimiento automático, como sugiere la opción del «nunca».

las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado solo se considerarán cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de plazo reglamentario
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A una empresa le notifican el 22 de marzo una reclamación de deuda por cuotas. Según el art. 33.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿hasta cuándo puede hacer efectivo su importe, si ese día es hábil?

  • Hasta el 5 de abril
  • Hasta el 20 de abril
  • Hasta el 30 de abril
  • Hasta el 20 de mayo

El art. 33.3 divide el mes en dos quincenas según el día de la notificación. Notificada el 22, en la segunda, la reclamación se paga hasta el día 20 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior: el 20 de abril. El plazo vale igual se impugne o no la reclamación. El día 5 del mes siguiente es el límite de las notificadas en la primera quincena; el 20 de mayo da un segundo mes que el artículo no concede, y el 30 de abril no es límite de este artículo.

Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa interpone recurso de alzada contra una reclamación de deuda. Según el art. 33.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuándo suspende el recurso el procedimiento recaudatorio?

  • Si se garantiza con aval suficiente o se consigna la deuda, con su recargo
  • Siempre, desde que se interpone y hasta que se resuelve el recurso
  • Si el órgano que resuelve aprecia perjuicios de imposible reparación
  • Nunca, porque una deuda por cuotas no admite la suspensión

El art. 33.5 condiciona la suspensión a una garantía: aval suficiente o consignación del importe de la deuda, incluido el recargo en que ya se haya incurrido. Recurrir no suspende por sí solo, y no se aplica aquí la suspensión por perjuicios de imposible o difícil reparación que la Ley 39/2015 deja apreciar al órgano que resuelve. Tampoco es una deuda insuspendible: basta garantizarla.

La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda solo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiese incurrido.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

La Inspección de Trabajo comprueba que las liquidaciones transmitidas en plazo por una empresa, cuyas cuotas no se han ingresado, contienen errores aritméticos que resultan directamente de ellas. Según el art. 33.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué hace la Inspección?

  • Extiende un acta de liquidación por las cuotas que se deben
  • Extiende a la vez un acta de liquidación y otra de infracción
  • Requiere a la empresa que ingrese en el plazo que la Inspección fije
  • Lo comunica a la Tesorería General con la propuesta de liquidación

Los errores materiales, aritméticos o de cálculo que resultan de las propias liquidaciones son un supuesto de reclamación de deuda (art. 33.1.a), y la reclamación la emite la Tesorería General. Si quien los detecta es la Inspección, no liquida por su cuenta: se lo comunica a la Tesorería con la propuesta de liquidación que proceda. Las actas y los requerimientos de la Inspección son el instrumento de otros supuestos.

Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Una empresa transmitió dentro de plazo la liquidación de sus cuotas, pero no las ingresó. Las paga dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso. Según el art. 30.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué recargo se le aplica?

  • Del 5 % de la deuda
  • Del 10 % de la deuda
  • Del 20 % de la deuda
  • Del 35 % de la deuda

Con la liquidación transmitida en plazo y el pago dentro del primer mes natural siguiente, la empresa está en el primer tramo del art. 30.1.a): un recargo del 10 % de la deuda, el más bajo del artículo. El 20 % y el 35 % son recargos del mismo artículo para otros supuestos, que aquí no se dan; el 5 % es el recargo ejecutivo de la Ley General Tributaria, no el de la Seguridad Social.

Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el sistema de liquidación directa, dentro del plazo reglamentario, una empresa pide que se rectifique un error aritmético de su liquidación imputable exclusivamente a la Administración, y la nueva liquidación se practica fuera de plazo. Según el art. 29.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿se consideran incumplidas sus obligaciones de liquidación?

  • No, aunque la liquidación corregida se practique ya fuera de plazo
  • Sí, porque la liquidación corregida se practica fuera de plazo
  • Sí, salvo que ingrese las cuotas antes de que se practique la nueva
  • No, siempre que antes ingrese las cuotas de la liquidación errónea

El último párrafo del art. 29.2 protege a quien pide en plazo que se corrija un error material, aritmético o de cálculo que es solo de la Administración: sus obligaciones no se tienen por incumplidas aunque la liquidación corregida llegue fuera de plazo. La ley no le pide adelantar ningún ingreso para conservar esa protección; el retraso que la Administración causa no se le carga a la empresa.

Tampoco se considerarán incumplidas las citadas obligaciones cuando, una vez practicada la liquidación y dentro del plazo reglamentario, el sujeto responsable del ingreso solicite la rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la citada liquidación imputables exclusivamente a la Administración
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 28 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando el recargo y los intereses de demora son exigibles, ¿cómo se ingresan?

  • En el mismo ingreso que la deuda a la que se aplican
  • En un ingreso aparte, una vez pagada la deuda principal
  • Cuando la Tesorería General los liquide por separado
  • Antes que la deuda, que no se admite sin ellos

El art. 28 manda ingresarlos conjuntamente con las deudas sobre las que recaen: recargo e intereses viajan con el principal en un mismo pago, no en uno posterior ni en una liquidación separada de la Tesorería. Tampoco hay un orden que obligue a pagarlos primero; cómo se reparte un cobro que no llega a cubrirlo todo lo dice otro artículo, el 32, para la deuda apremiada.

El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 31.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuándo son exigibles, en todo caso, los intereses de demora por una deuda con la Seguridad Social?

  • Si no se paga en los quince días siguientes a la notificación de la providencia de apremio
  • En cuanto se notifica la reclamación de deuda, aunque siga abierto su plazo de pago
  • Si no se paga dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento
  • Si no se paga en el mes siguiente a la notificación del acta de liquidación

Devengarse y ser exigibles son cosas distintas. El art. 31.1 hace exigibles los intereses, en todo caso, cuando la deuda sigue sin pagarse quince días después de notificada la providencia de apremio, o de comunicado el inicio del procedimiento de deducción. La reclamación de deuda y el acta de liquidación abren un plazo de pago en periodo voluntario, no la exigencia de intereses, y el primer mes natural es un tramo del recargo, no de los intereses.

si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa no transmitió dentro de plazo la liquidación de sus cuotas ni las ingresó. La Tesorería General le reclama la deuda y la empresa la paga cuando ya ha terminado el plazo de ingreso fijado en la reclamación. Según el art. 30.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué recargo se le aplica?

  • Del 5 % de la deuda
  • Del 10 % de la deuda
  • Del 20 % de la deuda
  • Del 35 % de la deuda

Es el peor de los supuestos del art. 30.1: ni liquidación transmitida en plazo ni pago dentro del plazo que dio la reclamación de deuda. La letra b).2.º le aplica el recargo más alto, el 35 % de la deuda. Mientras ese plazo seguía abierto el recargo era menor, y por eso pagar a tiempo la reclamación sigue mereciendo la pena. El 10 % es de otro supuesto del mismo artículo, y el 5 % es el recargo ejecutivo de la Ley General Tributaria.

Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa reconoce ante el inspector actuante una deuda por cuotas, y la Inspección de Trabajo le formula un requerimiento de ingreso en lugar de un acta. Según el art. 34.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿entre qué límites fija la Inspección el plazo para ingresarla?

  • Entre quince días y dos meses
  • Entre uno y tres meses
  • Entre uno y cuatro meses
  • Entre dos y seis meses

El requerimiento previo reconocimiento de la deuda deja el plazo a la Inspección, dentro de una horquilla: no inferior a un mes ni superior a cuatro. Si la empresa no cumple el requerimiento, la Inspección extiende acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas. Las demás horquillas no aparecen en el artículo.

el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el sistema de liquidación directa de cuotas, ¿hasta cuándo debe el sujeto responsable solicitar a la Tesorería General el cálculo de la liquidación y transmitirle los datos para hacerlo, según el art. 29.2 de la Ley General de la Seguridad Social?

  • Hasta el décimo día natural del plazo reglamentario de ingreso
  • Hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso
  • Hasta el último día natural del plazo reglamentario de ingreso
  • Hasta el quinto día natural tras el fin del plazo reglamentario de ingreso

En la liquidación directa el cálculo lo hace la Tesorería, y por eso el art. 29.2 adelanta un día el límite: hasta el penúltimo día natural del plazo de ingreso. El último día natural es el tope del sistema de autoliquidación del art. 29.1, en el que el propio sujeto calcula y transmite sus cuotas; confundir los dos sistemas es el error típico. El décimo día no aparece en la ley, y ninguna transmisión cuenta como hecha en plazo si se hace una vez acabado el plazo de ingreso.

deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa abona en régimen de pago delegado prestaciones a sus trabajadores y transmitió en plazo la liquidación de cuotas del mes. Según el art. 29.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿puede compensar ese crédito con las cuotas del mismo periodo si las ingresa con retraso?

  • No, porque la compensación exige ingresar las cuotas dentro de plazo
  • Sí, siempre que las ingrese antes de que se le reclame la deuda
  • Sí, cualquiera que sea el momento en que ingrese esas cuotas
  • No: lo abonado en pago delegado no se compensa con cuotas

Lo que abre la compensación es cumplir en plazo las obligaciones de liquidación, no pagar en plazo: el art. 29.5 permite compensar las prestaciones abonadas por la colaboración obligatoria con las cuotas del mismo periodo «cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas». Por eso no se pierde por pagar tarde ni depende de que aún no haya reclamación. Y lo abonado en pago delegado es justo el crédito que la ley deja compensar.

permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren las respectivas liquidaciones, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Antes de que la liquidación provisional de un acta de liquidación de cuotas se eleve a definitiva, el órgano competente de la Inspección de Trabajo formula su propuesta. Según el art. 34.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué carácter tiene?

  • Preceptiva y no vinculante
  • Preceptiva y vinculante
  • Facultativa y vinculante
  • Facultativa y no vinculante

La propuesta de la Inspección no puede faltar, pero no ata a quien resuelve: el art. 34.2 la califica de preceptiva y no vinculante. El órgano que eleva el acta a definitiva tiene que pedirla y puede apartarse de ella. Las otras tres combinaciones fallan en uno de los dos ejes: o la hacen prescindible, o le dan una fuerza que la ley le niega.

a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

La Inspección de Trabajo extiende a una empresa un acta de liquidación y otra de infracción por los mismos hechos, y la cuantía de la liquidación supera la de la sanción propuesta. La empresa da su conformidad a la liquidación e ingresa su importe en plazo. Según el art. 34.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué ocurre con la sanción propuesta?

  • Se rebaja un 20 % de su cuantía
  • Se rebaja un 25 % de su cuantía
  • Se rebaja un 40 % de su cuantía
  • Se rebaja un 50 % de su cuantía

El art. 34.4 premia la conformidad con el pago: la sanción se reduce automáticamente al 50 % de su cuantía, es decir, a la mitad, sin que nadie tenga que acordarlo. Las otras rebajas no figuran en el artículo. La rebaja solo cabe si la liquidación supera la sanción propuesta inicialmente, como en el caso.

se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 28 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿en cuál de estos casos el ingreso de las cuotas fuera del plazo reglamentario no lleva recargo ni devenga intereses de demora?

  • Cuando el sujeto responsable transmitió en plazo la liquidación de cuotas
  • Cuando el retraso en el ingreso no pasa de quince días naturales
  • Cuando lo causa un error de la Administración, que no actúa como empresaria
  • Cuando la deuda se ingresa antes de que la Tesorería General la reclame

El art. 28 libra de recargo y de intereses un solo caso: que el ingreso tardío sea imputable a un error de la Administración, y siempre que esta no actúe como empresaria; si es ella la que emplea y paga tarde, responde como cualquier empresa. Transmitir la liquidación en plazo no exime de nada: decide en qué tramo del art. 30 cae el recargo, no si lo hay. Y la ley no concede ningún margen de días ni premia pagar antes de la reclamación con la exención.

Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una deuda con la Seguridad Social de derecho público, por un recurso distinto de las cuotas, no se abona dentro de su plazo reglamentario. Según el art. 30.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿con qué recargo se incrementa?

  • Con un recargo único del 20 %
  • Con el 10 % o el 20 %, según cuándo pague
  • Con el 20 % o el 35 %, según haya liquidado
  • Con un recargo único del 35 %

Para los recursos distintos de las cuotas, el art. 30.2 fija un recargo único del 20 % si no se pagan en su plazo reglamentario. Es la redacción vigente desde el 1 de enero de 2018 (Ley 6/2017); antes remitía al recargo de las cuotas. No se gradúa por el tiempo de retraso ni por haber liquidado o no, y el 35 % no es el de estos recursos.

cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 35.2 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando la Inspección conoce lo que cobra el trabajador, ¿sobre qué base extiende un acta de liquidación?

  • La remuneración total a que tiene derecho, o la que cobra si es mayor
  • La remuneración que cobra de hecho, aunque sea menor que la debida
  • La base por la que la empresa venía cotizando por el trabajador
  • La base mínima del grupo de cotización del trabajador

El art. 35.2 toma la remuneración total a la que el trabajador tiene derecho, o la que efectivamente percibe si es superior: entre las dos, la mayor. Pagarle por debajo de lo debido no rebaja la cotización, y por eso la remuneración real no basta si es menor. Tampoco sirve la base que la empresa venía declarando, que es justo lo que el acta corrige, ni una base mínima de grupo.

con base en la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Llegado el momento en que los intereses de demora son exigibles, ¿desde cuándo se cuentan los que ha devengado el principal de la deuda, según el art. 31.2 de la Ley General de la Seguridad Social?

  • Desde la notificación de la reclamación de deuda o del acta
  • Desde la notificación de la providencia de apremio
  • Desde el fin del primer mes natural siguiente al vencimiento
  • Desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso

Aunque no se puedan exigir hasta más tarde, los intereses del principal corren desde el principio: el art. 31.2 los cuenta desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. Lo que se cuenta desde que son exigibles es otra cosa, los intereses que devenga el recargo. Ninguna notificación posterior ni el fin del primer mes natural marcan el inicio del cómputo del principal.

los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 30.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué decide que el recargo de unas cuotas ingresadas fuera de plazo se rija por su letra a) o por su letra b)?

  • El importe de la deuda pendiente de ingreso
  • Que el retraso pase o no del primer mes natural
  • Que la Tesorería General haya reclamado ya la deuda
  • Que se transmitiera en plazo la liquidación de cuotas

Las dos letras del art. 30.1 se separan por una sola pregunta: si el sujeto responsable cumplió dentro de plazo las obligaciones de liquidación de los apartados 1 y 2 del art. 29. Lo demás decide el tramo dentro de cada letra, no la letra: el primer mes natural divide la a), y el plazo de la reclamación de deuda o del acta divide la b). El importe de la deuda no cuenta en ninguna.

Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 32 de la Ley General de la Seguridad Social, una vez aplicado a las costas, ¿cómo se reparte el cobro parcial de una deuda apremiada entre el principal, el recargo y los intereses?

  • Primero al principal, y después al recargo y a los intereses
  • Primero a los intereses y al recargo, y después al principal
  • En proporción, entre el principal, el recargo y los intereses
  • Primero al recargo, y después al principal y a los intereses

El art. 32 fija el orden por fuera —primero la deuda objeto del embargo o garantía ejecutados, luego el resto; dentro, las costas y los títulos más antiguos— y, ya dentro de cada título, no prioriza ningún concepto: el importe se distribuye proporcionalmente entre principal, recargo e intereses. Ninguna de las tres partes se salda antes que las otras.

distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa transmitió dentro de plazo la liquidación de sus cuotas, pero no las ingresó. El plazo reglamentario de ingreso venció el 30 de abril y paga el 10 de junio. Según el art. 30.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué recargo se le aplica?

  • Del 5 % de la deuda
  • Del 10 % de la deuda
  • Del 20 % de la deuda
  • Del 35 % de la deuda

El art. 30 cuenta por meses naturales siguientes al del vencimiento, no por días: si el plazo vence en abril, el primer mes natural siguiente es mayo y junio es ya el segundo. Pagar en junio lleva al tramo del 20 %, aunque solo hayan pasado cuarenta y un días desde el vencimiento; el tramo inferior se acabó el 31 de mayo. El 35 % es de otro supuesto del mismo artículo, y el 5 % es el recargo ejecutivo de la Ley General Tributaria.

Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el sistema de liquidación simplificada de cuotas, la Tesorería General comprueba una liquidación y resultan diferencias de cotización. Según el art. 36.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cómo se exigen?

  • Por reclamación de deuda, con el recargo que proceda
  • Por acta de liquidación de la Inspección de Trabajo
  • Por liquidación complementaria, sin aplicar recargos
  • Por providencia de apremio, sin aplicar recargos

En la liquidación simplificada la Tesorería calcula y cobra por domiciliación, así que las diferencias que salen de su comprobación las exige ella misma con una liquidación de cuotas complementaria, sin recargos, que se cobra también por domiciliación en el plazo reglamentario. La reclamación de deuda y el acta de liquidación son el camino de las diferencias en la autoliquidación y la liquidación directa. Solo si no se paga se sigue con el procedimiento de recaudación.

serán exigidas por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante liquidación de cuotas complementaria, sin aplicación de recargos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 31.3 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro, el tipo del interés de demora es el interés legal del dinero vigente en cada momento del periodo de devengo incrementado… ¿en cuánto?

  • En un 10 %
  • En un 25 %
  • En un 50 %
  • En un 100 %

El art. 31.3 toma el interés legal del dinero de cada momento del devengo y lo incrementa en un 25 %, salvo que la ley de presupuestos fije otro tipo. No lo dobla ni le suma la mitad: el castigo por pagar tarde está sobre todo en el recargo del art. 30, y el interés solo compensa el tiempo.

el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 34.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cuál de estas deudas da lugar a un acta de liquidación?

  • La de unas cuotas ya liquidadas en plazo y sin errores, que no se ingresaron
  • La originada por la falta de alta de un trabajador en el régimen que corresponde
  • La de un recurso de la Seguridad Social distinto de las cuotas
  • La de unas cuotas calculadas en plazo por la Tesorería General y no pagadas

El acta de liquidación la extiende la Inspección en los supuestos que enumera el art. 34.1, y el primero de su lista es la falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquier régimen del sistema. Las otras tres no están en esa lista: el impago de cuotas bien liquidadas en plazo no necesita ningún acta, y las deudas por recursos distintos de las cuotas se exigen por reclamación de deuda (art. 33.4).

Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por: a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre