Una empresa recibe una reclamación de deuda por cuotas de la Seguridad Social y no paga. Según el art. 38.1 de la LGSS, ¿cuándo se emite la providencia de apremio?
- En cuanto se notifica la reclamación, sin esperar a que sea firme
- Cuando la reclamación sea firme en vía judicial, tras el contencioso
- Vencido el plazo de ingreso y firme la reclamación en vía administrativa
- Cuando el juzgado de lo social declare la deuda a petición de la Tesorería
El art. 38.1 pide dos cosas: que haya pasado el plazo reglamentario de ingreso y que la reclamación de deuda o el acta de liquidación, cuando procedan, hayan adquirido firmeza en vía administrativa. Basta esa firmeza: no hay que esperar a un proceso judicial, y la Tesorería no necesita que un juez declare la deuda para apremiar. Pero tampoco basta con notificar la reclamación: hasta que no es firme en vía administrativa, no hay providencia.
Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación, en los casos en que estas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio