Nemoteca
Bloque

La recaudación de las cuotas en vía ejecutiva

15 preguntas · en 1 colección

La subsección 3.ª de la sección 3.ª del capítulo III del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 37 a 41): las medidas cautelares, la providencia de apremio y los demás actos del procedimiento ejecutivo, las tercerías, el deber de información de terceros y el levantamiento de los bienes embargables.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Una empresa recibe una reclamación de deuda por cuotas de la Seguridad Social y no paga. Según el art. 38.1 de la LGSS, ¿cuándo se emite la providencia de apremio?

  • En cuanto se notifica la reclamación, sin esperar a que sea firme
  • Cuando la reclamación sea firme en vía judicial, tras el contencioso
  • Vencido el plazo de ingreso y firme la reclamación en vía administrativa
  • Cuando el juzgado de lo social declare la deuda a petición de la Tesorería

El art. 38.1 pide dos cosas: que haya pasado el plazo reglamentario de ingreso y que la reclamación de deuda o el acta de liquidación, cuando procedan, hayan adquirido firmeza en vía administrativa. Basta esa firmeza: no hay que esperar a un proceso judicial, y la Tesorería no necesita que un juez declare la deuda para apremiar. Pero tampoco basta con notificar la reclamación: hasta que no es firme en vía administrativa, no hay providencia.

Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación, en los casos en que estas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una deuda con la Seguridad Social está garantizada con una hipoteca y el deudor no la paga. Según el art. 38.5 de la LGSS, ¿cómo se procede?

  • Se ejecuta primero la hipoteca, en vía de apremio y por la Seguridad Social
  • Se embargan antes sus otros bienes y la hipoteca queda para el final
  • Se ejecuta primero la hipoteca, pero ante el juzgado civil según la LEC
  • Se elige libremente entre ejecutar la hipoteca o embargar otros bienes

El segundo párrafo del art. 38.5 manda empezar por la garantía: si la deuda está asegurada con aval, prenda, hipoteca u otra garantía personal o real, se ejecuta en primer lugar, y siempre por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio. No se acude al juez civil, y la Tesorería no puede dejar la garantía para el final ni elegir el orden.

Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 38.3 de la LGSS, ¿cuál de estos motivos permite recurrir en alzada una providencia de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social?

  • Un error aritmético al determinar el importe de la deuda
  • Una falta transitoria de liquidez de la empresa deudora
  • Discrepar de la base de cotización que aplicó la liquidación
  • Tener a su favor un crédito pendiente con otra Administración

El art. 38.3 cierra la lista: la alzada contra la providencia solo cabe por pago, prescripción, error material o aritmético en la determinación de la deuda, condonación, aplazamiento o suspensión, o falta de notificación de la reclamación, del acta o de las resoluciones que originan. La falta de liquidez no es motivo, ni tener créditos contra otra Administración; y discrepar de la base aplicada es discutir la liquidación misma, lo que se hace impugnando la reclamación o el acta, no la providencia.

El recurso de alzada contra la providencia de apremio solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados: a) Pago. b) Prescripción. c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa recurre en alzada la providencia de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social alegando que ya pagó la deuda. Según el art. 38.3 de la LGSS, ¿qué efecto tiene el recurso sobre el procedimiento?

  • Lo suspende si la empresa presta antes un aval suficiente
  • No lo suspende: el apremio sigue hasta que se resuelva el recurso
  • Lo suspende durante tres meses; pasados, el apremio se reanuda
  • Lo suspende sin exigir garantía hasta que se resuelva el recurso

El último párrafo del art. 38.3 da al recurso de alzada contra la providencia de apremio un efecto automático: suspende el procedimiento sin necesidad de presentar garantía, hasta que se resuelva la impugnación. Es la contrapartida de que los motivos estén tasados: quien recurre tiene que alegar uno de ellos y justificarlo. La suspensión no se condiciona a un aval ni tiene un plazo propio que la haga decaer.

La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la impugnación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 37.4 de la LGSS, si una medida cautelar adoptada por la Tesorería General de la Seguridad Social no llega a convertirse en definitiva en el procedimiento de apremio, ¿cuánto puede durar como máximo desde su adopción?

  • 2 meses
  • 3 meses
  • 4 meses
  • 6 meses

El art. 37.4 da dos salidas a la medida cautelar: o se convierte en definitiva dentro del procedimiento de apremio, o se levanta de oficio, sin prorrogarse más allá de seis meses desde que se adoptó. Puede levantarse antes, aunque la deuda siga sin pagar, si desaparecen las circunstancias que la justificaron o si el interesado ofrece otra garantía que se estime suficiente. Los demás plazos no figuran en el artículo.

En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Ver 10 preguntas más

Según el art. 37.1 de la LGSS, ¿qué tiene que darse para que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de una deuda?

  • Que la deuda esté ya en vía de apremio y su providencia se haya notificado al deudor
  • Que haya indicios racionales de que, sin ellas, el cobro se frustre o se dificulte gravemente
  • Que el deudor haya incumplido antes un aplazamiento que la Tesorería le había concedido
  • Que el juzgado de lo social las autorice antes a petición de la propia Tesorería General

El art. 37.1 ata las medidas cautelares a un riesgo: indicios racionales de que, si no se adoptan, el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. Son provisionales y pueden adoptarse antes del apremio, así que no exigen una providencia notificada; tampoco un incumplimiento anterior del deudor ni la autorización de un juez: las acuerda la propia Tesorería, que ha de guardar la proporcionalidad con el daño que quiere evitar y no puede causar un perjuicio de difícil o imposible reparación.

la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

La Tesorería General de la Seguridad Social quiere requerir a un banco los movimientos de las cuentas corrientes de un deudor. Según el art. 40.3 de la LGSS, ¿qué autorización previa hace falta?

  • La del juez de lo contencioso-administrativo del domicilio del deudor
  • La de la Dirección General de la Tesorería o, en su caso, la provincial
  • La del propio deudor, titular de las cuentas que se investigan
  • La del Banco de España, como supervisor de la entidad requerida

El art. 40.3 no deja que el secreto bancario ampare la negativa a informar, y para los requerimientos sobre movimientos de cuentas, depósitos, préstamos y demás operaciones bancarias exige la autorización previa del titular de la Dirección General de la Tesorería o, en las condiciones que fije el reglamento, del de la dirección provincial competente. Es una autorización interna de la propia Tesorería: no hace falta juez, ni el consentimiento del deudor, ni la intervención del supervisor bancario. El requerimiento ha de precisar las operaciones, los sujetos y el periodo que investiga.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del titular de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el titular de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un organismo autónomo del Estado no paga en plazo sus cuotas a la Seguridad Social. Según el art. 38.6 de la LGSS, ¿qué procedimiento inicia, como regla, la Tesorería General de la Seguridad Social?

  • El de apremio, con el embargo de los saldos de sus cuentas bancarias
  • El de compensación, con los créditos que el organismo tenga contra ella
  • Una reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa
  • El de deducción, reteniendo lo que el Estado deba transferirle

Cuando el deudor es una administración pública, un organismo autónomo, una entidad pública empresarial o cualquier entidad de derecho público, el art. 38.6 no abre el apremio, sino el procedimiento de deducción: previa audiencia, la Tesorería retiene, por principal, recargo e intereses, lo que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad, y la deuda se extingue al aplicar lo retenido. El apremio sobre su patrimonio solo se abre cuando la ley prevé que pueda tener bienes embargables.

Si el deudor fuese una administración pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho público, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1, iniciará el procedimiento de deducción, acordando, previa audiencia de la entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 39.3 de la LGSS, en un apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social, ¿hasta qué momento se admite una tercería de mejor derecho?

  • Hasta que el recaudador haya recibido el precio de la venta
  • Hasta que se otorgue la escritura pública de venta del bien
  • Hasta que se notifique al deudor la diligencia de embargo
  • Hasta que se anuncie la subasta de los bienes embargados

Para la tercería de mejor derecho el límite está al final: no se admite después de que el recaudador haya recibido el precio de la venta, porque lo que se discute es quién cobra con preferencia, y mientras ese precio no se ha cobrado aún se puede decidir a quién va. El otorgamiento de la escritura pública es uno de los límites de la tercería de dominio, junto con la venta consumada y la adjudicación del bien en pago a la Seguridad Social; ni el embargo ni el anuncio de la subasta cierran ninguna de las dos.

La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el recaudador el precio de la venta.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En un apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social, el deudor recurre en alzada la diligencia que embarga su cuenta, un acto distinto de la providencia de apremio, y consigna para que el procedimiento se suspenda. Según el art. 38.4 de la LGSS, además de la deuda, el recargo y los intereses devengados, ¿qué tiene que incluir la consignación?

  • Nada más: con eso queda suspendido el procedimiento
  • Un 3 % del principal, a cuenta de las costas
  • Las costas ya causadas, liquidadas por el recaudador
  • Un 10 % del principal, a cuenta de las costas

El art. 38.4 pide que lo consignado cubra todo lo que el apremio puede llegar a cobrar, y las costas aún no se conocen cuando se recurre: por eso la ley fija una cantidad a cuenta, un 3 por ciento del principal, sobre las costas que establece el reglamento. No basta con la deuda, el recargo y los intereses, y no hay que esperar a que el recaudador liquide las costas causadas: el porcentaje se consigna de antemano. El 10 % no es la cifra del artículo.

se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un 3 por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa organiza espectáculos públicos con trabajadores a los que no ha afiliado ni dado de alta en la Seguridad Social. Según el art. 37.5 de la LGSS, ¿qué medida puede adoptarse para asegurar el cobro de la deuda?

  • Intervenir los ingresos que obtenga de los espectáculos públicos
  • Precintar el recinto del espectáculo hasta que se den de alta
  • Suspender la licencia municipal con la que celebra los espectáculos
  • Exigir al organizador un depósito previo antes de cada función

El art. 37.5 permite intervenir los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no han sido afiliados ni dados de alta, o por los que no se ha cotizado. Es una medida sobre el dinero que genera la actividad, no sobre la actividad misma: la ley no da a la Tesorería el poder de precintar el recinto ni de suspender licencias, que son de otras administraciones, ni el de exigir depósitos previos a cada función.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En un apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social, un tercero interpone tercería de dominio sobre una furgoneta embargada al deudor. Según el art. 39.3 de la LGSS, ¿qué ocurre con el procedimiento?

  • Sigue hasta vender la furgoneta y el precio se deposita a resultas
  • Sigue sin cambios: la tercería no afecta al apremio ya iniciado
  • Se suspende hasta resolverla, tras asegurar la furgoneta embargada
  • Se suspende si el tercerista presta antes garantía por la deuda

El art. 39.3 distingue las dos tercerías por su efecto. La de dominio, en la que el tercero dice que el bien embargado es suyo, suspende el procedimiento de apremio hasta que se resuelva, una vez tomadas las medidas de aseguramiento que siguen al embargo según la naturaleza del bien; al tercero no se le exige garantía. Seguir hasta la venta y consignar el precio en depósito es lo que ocurre con la de mejor derecho, en la que no se discute de quién es el bien, sino quién cobra antes.

Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que aquella se resuelva y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 40.4 de la LGSS, un funcionario público tiene datos que la Tesorería General necesita para recaudar una deuda. ¿Cuál de estos secretos le permite no suministrarlos?

  • El deber general de sigilo que le impone su puesto de trabajo
  • La protección de los datos personales del deudor afectado
  • El de los datos cedidos con finalidad exclusivamente estadística
  • El de los expedientes que todavía no estén resueltos

El art. 40.4 obliga a los funcionarios a dar a la Seguridad Social toda la información que tengan y que necesite para liquidar, controlar la cotización y recaudar, con tres salvedades cerradas: el secreto de la correspondencia, el de los datos dados a la Administración con una finalidad exclusivamente estadística y el del protocolo notarial. El sigilo general del puesto no es una de ellas, que un expediente siga abierto tampoco, y ceder datos personales a la Seguridad Social para estas funciones no requiere el consentimiento del afectado (art. 40.6).

El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración pública para una finalidad exclusivamente estadística.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una persona sostiene que la máquina que la Tesorería General de la Seguridad Social ha embargado a una empresa deudora es suya. Según el art. 39.1 de la LGSS, ¿dónde tiene que plantear la tercería en primer lugar?

  • Directamente ante el juzgado de primera instancia que corresponda
  • Ante la Tesorería General, como paso previo a acudir a los tribunales
  • Ante el juzgado de lo social del lugar donde se practicó el embargo
  • Ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, contra el embargo

El art. 39.1 encarga a la Tesorería General resolver las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y hace de su interposición ante ella un requisito previo para ejercitarlas ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria. El tercero no puede saltarse esa fase yendo directamente al juez civil; y lo que viene después es la jurisdicción ordinaria, no la social ni la contencioso-administrativa.

Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio. Su interposición ante dicho organismo será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un banco deja que un deudor retire el saldo de una cuenta que la Seguridad Social le había embargado en un procedimiento de apremio. Según el art. 41 de la LGSS, ¿qué hace falta para que el banco responda del pago de la deuda?

  • Que el saldo retirado supere el importe de la deuda
  • Que una sentencia firme declare su responsabilidad
  • Que obtuviera algún beneficio con la retirada
  • Que conociera antes el embargo que se había practicado

El art. 41 hace responder del pago al depositario de bienes embargables que, sabiendo de antemano que se había practicado el embargo, colabora o consiente en que se incumpla la orden o se levanten los bienes. Lo que cuenta es ese conocimiento previo unido a su colaboración o consentimiento: la ley no exige una sentencia que lo declare, no mira si lo retirado supera la deuda y no pide que el banco saque provecho de la retirada.

con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre