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El reconocimiento y el mantenimiento del derecho a las prestaciones

14 preguntas · en 1 colección

La sección 2.ª del capítulo IV del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 47 a 52, con el 50 bis): el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, la transformación de los plazos en días, las cotizaciones superpuestas en varios regímenes, el cómputo de los ingresos, la resolución provisional de las pensiones reconocidas por normas internacionales, la residencia y las medidas cautelares.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 51.1 de la LGSS, a quien cobra una prestación económica cuyo disfrute está condicionado a la residencia efectiva en España se le puede citar a comparecer en las oficinas de la entidad gestora. ¿Quién fija con qué periodicidad?

  • La propia LGSS, que la fija en una vez por año natural
  • El Ministerio competente, por orden para cada prestación
  • La entidad gestora competente, según lo que ella decida
  • La Tesorería General, en coordinación con la gestora

La ley no fija ninguna periodicidad: la deja en manos de la entidad gestora competente, que es quien paga la prestación y quien comprueba la residencia. El distractor tentador es una cita anual fijada por la propia ley, que no existe: el art. 51.1 no da ninguna cifra. La Tesorería General recauda y paga, no comprueba la residencia de los beneficiarios.

podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la entidad gestora competente con la periodicidad que esta determine
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador autónomo, responsable del ingreso de sus propias cotizaciones, causa una pensión que, por el cómputo recíproco de cotizaciones, se le reconoce en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. Según el art. 47.1 de la LGSS, ¿se le exige estar al corriente en el pago de las cotizaciones?

  • No: el requisito decae si la pensión se reconoce en un régimen por cuenta ajena
  • No: en un régimen por cuenta ajena, el ingreso de las cuotas es cosa del empresario
  • Sí: el requisito le alcanza sea cual sea el régimen en que se le reconozca
  • Sí, pero referido a las cuotas del régimen en que se le reconoce la pensión

El art. 47.1 exige estar al corriente a quien es responsable del ingreso de sus cotizaciones, y cierra la salida expresamente: el requisito sigue en pie aunque la prestación se reconozca, por el cómputo recíproco, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. El distractor tentador es el del empresario: en esos regímenes ingresa él las cuotas, pero lo que se mira aquí es la deuda del propio causante, no la del régimen en que acaba la pensión. Tampoco se mira solo el régimen en que se reconoce: la deuda que cuenta es la suya con la Seguridad Social, y en un régimen por cuenta ajena no sería él quien tuviera que ingresar nada.

En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un pensionista, requerido por la entidad gestora, no presenta en el plazo establecido una declaración que puede afectar a la conservación de su derecho a la pensión. ¿qué medida prevé el art. 52.1 de la LGSS?

  • Declarar extinguido el derecho y reclamarle lo ya cobrado
  • Suspender cautelarmente el abono hasta que acredite los requisitos
  • Suspender cautelarmente el abono durante un plazo fijo de tres meses
  • Retener la mitad de cada mensualidad hasta que la presente

No presentar los datos requeridos no extingue el derecho ni prueba que se haya perdido: permite parar el pago de forma cautelar, hasta que el beneficiario acredite que sigue cumpliendo los requisitos, y no durante un plazo fijo. Si al final presenta lo pedido fuera de plazo, la prestación se rehabilita, pero con una retroactividad limitada (art. 52.3): lo que quede antes de ese tope se pierde. El distractor de la extinción tienta porque es lo que pasaría si de verdad faltara un requisito; aquí solo falta el papel. La posible sanción es otra vía, que el art. 52.4 deja a salvo.

podrá dar lugar a que por las entidades gestoras de la Seguridad Social se suspenda cautelarmente el abono de las citadas prestaciones o del complemento hasta que quede debidamente acreditado, por los citados beneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a aquellos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 50 de la LGSS, cuando una prestación exige no superar un límite de ingresos, se computan como tales los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales. ¿A qué prestaciones no se aplica esta regla?

  • A los complementos por mínimos y a las pensiones de viudedad
  • A la incapacidad temporal y al nacimiento y cuidado de menor
  • A las prestaciones familiares y a las pensiones de orfandad
  • A las pensiones no contributivas y a las prestaciones por desempleo

El art. 50 deja fuera expresamente las pensiones no contributivas y el desempleo, que miden las rentas con reglas propias en sus títulos. El distractor tentador son los complementos por mínimos: no están excluidos, sino que son el modelo, porque la regla manda computar los ingresos en los mismos términos que el art. 59.1 fija para ellos.

distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Se tramita una solicitud de pensión al amparo de una norma internacional, y aún no han llegado los periodos de seguro que deben certificar los demás Estados afectados. Según el art. 50 bis de la LGSS, ¿cuándo se reconoce la pensión sin esperar a esa certificación?

  • Cuando reúne todos los requisitos con lo cotizado en España, sin sumar lo de fuera
  • Cuando los demás Estados no contestan en el plazo que fija la entidad gestora
  • Cuando lo cotizado en España supera a lo cotizado en el conjunto de los demás Estados
  • Cuando el solicitante tiene su residencia en España en la fecha de la solicitud

La pensión se reconoce sin esperar si el solicitante ya cumple todos los requisitos solo con sus cotizaciones en España: lo de fuera ya no decide si hay derecho. Lo tentador es pensar en el silencio de los demás Estados o en el peso de lo cotizado aquí; el art. 50 bis no mira ni lo uno ni lo otro, sino si el derecho existe ya con lo español. El artículo lo añadió el Real Decreto-ley 2/2023.

se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder a la pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España, se reconocerá el derecho a dicha pensión sin necesidad de esperar a conocer los periodos de seguro certificados por los demás estados afectados
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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A un trabajador se le consideró al corriente en el pago de las cotizaciones gracias a un aplazamiento de su deuda, y así se le reconoció una prestación. Después incumple los plazos del aplazamiento. Según el art. 47.2 de la LGSS, ¿qué ocurre con la prestación que está percibiendo?

  • Se extingue, y tendrá que volver a pedirla cuando pague lo que debe
  • Sigue abonándose, y la deuda pasa a reclamarse por la vía de apremio
  • Se suspende hasta que vuelva a estar al día en los plazos del aplazamiento
  • Se suspende de inmediato hasta que salde la deuda en su totalidad

Al incumplir el aplazamiento pierde la consideración de estar al corriente, y la prestación se suspende en el acto. No basta con volver a pagar los plazos atrasados (el distractor tentador): la rehabilitación exige haber saldado toda la deuda con la Seguridad Social. Tampoco se extingue: el derecho reconocido sigue ahí, en suspenso.

perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A una persona se le reconoció con carácter provisional una pensión al amparo de una norma internacional, como permite el art. 50 bis de la LGSS, y después llega la certificación de los periodos de seguro de los demás Estados. ¿Qué se hace entonces?

  • Ninguna resolución nueva: la provisional pasa a ser definitiva por sí sola, sin más
  • Se dicta resolución definitiva, que confirma la provisional o la modifica si cambia la cuantía
  • Se anula la resolución provisional y se vuelve a tramitar la solicitud desde el principio
  • Se dicta resolución definitiva solo si la certificación eleva la cuantía de la pensión

Recibida la certificación siempre hay resolución definitiva: confirma la provisional si al totalizar los periodos la cuantía no varía, y la modifica si varía, sea al alza o a la baja. Por eso falla el distractor que la reserva a una subida: la totalización también puede rebajar la pensión. Y la provisional no se anula: el derecho ya estaba reconocido.

Recibida la citada certificación, se dictará resolución definitiva confirmando la resolución provisional o modificándola, en caso de que la cuantía de la pensión resultante de totalizar dichos periodos varíe respecto de la de la pensión reconocida provisionalmente.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 48 de la LGSS, para acceder a las pensiones de la Seguridad Social y para fijar su cuantía, ¿cómo se aplican los plazos que la propia ley señala en años, semestres, trimestres o meses?

  • Se computan de fecha a fecha, según el calendario común
  • Se redondean al mes completo inmediatamente superior
  • Se cuentan por años completos, sin tener en cuenta las fracciones
  • Se convierten en días, con las equivalencias que correspondan

El art. 48 traduce a días todos los plazos de la ley expresados en unidades mayores, tanto para el acceso a la pensión como para su cuantía: así un periodo de cotización se compara siempre en la misma unidad, sin depender de cuántos días tenga cada mes. El cómputo de fecha a fecha es el de los plazos administrativos en general, no el de los periodos que dan acceso a una pensión.

Para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la determinación de su cuantía, los plazos señalados en la presente ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días mediante las correspondientes equivalencias.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 47.3 de la LGSS, para reconocer el derecho a una pensión, ¿qué cotizaciones se presumen ingresadas, sin que el interesado tenga que acreditarlo, aunque su ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social?

  • Las del mes del hecho causante y las del mes previo
  • Las del mes del hecho causante y las de los dos meses previos
  • Las del mes del hecho causante y las de los tres meses previos
  • Las del mes del hecho causante y las de los seis meses previos

La presunción cubre el mes del hecho causante y los dos anteriores: tres mensualidades en total, que es lo que tarda en reflejarse un ingreso en los sistemas. El distractor de los tres meses previos tienta precisamente porque el propio artículo habla después de «el periodo de tres meses»: son tres contando el del hecho causante. La entidad gestora revisa cada año las pensiones reconocidas así y, si el ingreso no se produjo, suspende el pago.

las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador autónomo pide una prestación económica de la Seguridad Social sin estar al corriente en el pago de sus cotizaciones. Según el art. 47.1 de la LGSS, ¿qué mecanismo se le aplica?

  • La invitación al pago, para que regularice lo que debe
  • La denegación, sin plazo alguno para regularizar la deuda
  • El reconocimiento, compensando la deuda con los primeros pagos
  • El reconocimiento, reducido en proporción a lo que debe

La falta de pago no lleva a denegar sin más: se le invita a pagar lo debido, con el mecanismo que regula la norma del régimen de autónomos (el art. 28.2 del Decreto 2530/1970). Tampoco se reconoce la prestación descontando o rebajando por la deuda: primero se le da ocasión de pagar.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador pide una pensión y solo llega al periodo mínimo de cotización exigible si se le cuentan las cotizaciones recientes que el art. 47.3 de la LGSS presume ingresadas porque su ingreso aún no consta. ¿Se le aplica esa presunción?

  • No: para aplicarla, el periodo mínimo se ha de acreditar sin contar esas cotizaciones
  • Sí: las cotizaciones presumidas cuentan a todos los efectos, también para el periodo mínimo
  • Sí, aunque la pensión se le reconoce con carácter provisional hasta que conste el ingreso
  • No: la presunción se reserva a las prestaciones de pago único

La presunción sirve para estar al corriente, no para completar la carencia: el último párrafo del art. 47.3 la condiciona a que el periodo mínimo de cotización se acredite sin computar esos meses. Quien solo llega con ellos no puede apoyarse en la presunción. El distractor del reconocimiento provisional mezcla otra figura de esta misma sección, que nada tiene que ver con las cuotas pendientes de constar.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una persona cotizó en pluriactividad a dos regímenes y solo causa pensión en uno. Cuando, según el art. 49 de la LGSS, se acumulan las bases de cotización de los dos, ¿qué límite tiene la suma de esas bases?

  • El doble de la base máxima de uno de los dos regímenes
  • El tope máximo fijado para la cuantía de las pensiones públicas
  • El límite máximo de cotización vigente en cada momento
  • Ninguno: las bases de cada régimen se suman íntegras

La suma no puede pasar del límite máximo de cotización vigente en cada momento: acumular no permite cotizar «por encima del techo» por la vía de tener dos regímenes. El distractor tentador es el tope de las pensiones, que es otro límite distinto: el de la cuantía de la pensión ya calculada, no el de las bases que se suman.

sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un pensionista cobra una prestación económica cuyo disfrute exige residir en España. En un mismo año natural hace dos viajes al extranjero de 50 días naturales cada uno, sin causa de enfermedad. Según el art. 51.2 de la LGSS, ¿se entiende que mantiene su residencia habitual en España?

  • No, porque las dos estancias suman más del máximo admitido en el año natural
  • Sí, porque ninguna de las dos estancias, por separado, pasa del máximo admitido
  • Sí, siempre que comparezca en la entidad gestora cuando se le cite para ello
  • No, porque toda salida al extranjero exige una autorización previa de la gestora

El límite del art. 51.2 se cuenta a lo largo de cada año natural, no viaje a viaje: las estancias se suman, y 100 días pasan de los noventa admitidos. Es el distractor tentador, porque cada viaje por separado sí cabría. La salvedad de la enfermedad justificada no le sirve, porque el enunciado la descarta, y comparecer cuando se le cite es otra obligación que no amplía el límite.

se entenderá que el beneficiario tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora en pluriactividad ha cotizado a la vez a dos regímenes y solo causa derecho a pensión en uno de ellos. Según el art. 49 de la LGSS, ¿para qué pueden acumularse las bases de cotización del otro régimen a las del régimen en que causa la pensión?

  • Para completar el periodo mínimo de cotización de esa pensión
  • Para determinar la base reguladora de la pensión que causa
  • Para causar en el otro régimen una segunda pensión reducida
  • Para fijar el porcentaje que corresponde a los años cotizados

Las bases del régimen en que no se causa pensión se suman exclusivamente para calcular la base reguladora: suben la cuantía, pero no abren el derecho. Lo tentador es usarlas para la carencia; el art. 49 no lo permite, porque lo cotizado en pluriactividad son las mismas fechas en dos regímenes y no alarga el periodo cotizado. Tampoco dan una segunda pensión: el supuesto parte de que en ese régimen no se causa.

las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre