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La cotización en supuestos especiales y la recaudación en el Régimen General

15 preguntas · en 1 colección

La subsección 2.ª de la sección 2.ª y la sección 3.ª del capítulo II del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 151 a 154, con el 153 bis y el 153 ter): la cotización adicional en los contratos de duración determinada, la cotización a partir de la edad de jubilación, al compatibilizar la jubilación y el trabajo y en la reducción de jornada o la suspensión del contrato, la de los pensionistas de jubilación que trabajan, y la recaudación.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un trabajador laboral de un organismo público regulado en la Ley 40/2015 cumple la edad ordinaria de jubilación y sigue trabajando. Según el art. 152.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿se aplica a su cotización la exención de ese artículo?

  • Sí, en los mismos términos que a cualquier trabajador por cuenta ajena
  • No, porque el artículo la excluye en administraciones y organismos públicos
  • Sí, aunque limitada a la parte de la cuota que corresponde al trabajador
  • No, salvo que el organismo sea una entidad pública empresarial

El apartado 3 aparta de la exención a quienes prestan servicios en las administraciones públicas y en los organismos públicos de la Ley 40/2015, sin distinguir su clase: la entidad pública empresarial es uno de esos organismos. Por ellos se sigue cotizando en los términos generales aunque hayan alcanzado la edad ordinaria. Tampoco hay una exención a medias que alcance solo la parte del trabajador.

Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en la Ley 40/2015
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 151.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿a cargo de quién corre la cotización adicional de los contratos de duración determinada de corta duración, y cuándo se produce?

  • A cargo del empresario, al celebrar el contrato
  • A cargo del empresario y del trabajador, al finalizar el contrato
  • A cargo del empresario y del trabajador, al celebrar el contrato
  • A cargo del empresario, al finalizar el contrato

La paga entera el empresario, y se devenga al terminar el contrato, no al firmarlo. No se reparte con el trabajador, como sí ocurre con la cuota ordinaria: es una carga sobre quien elige contratar por tan poco tiempo.

tendrán una cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 151.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué contratos de duración determinada llevan una cotización adicional?

  • Los de duración inferior a 7 días
  • Los de duración inferior a 15 días
  • Los de duración inferior a 30 días
  • Los de duración inferior a 60 días

El umbral es de 30 días: por debajo de él, el contrato temporal paga una cotización adicional, pensada para encarecer la contratación muy corta. El límite es estricto («inferior a»): un contrato de exactamente 30 días ya no la lleva. Los 7 y los 15 días no aparecen en el artículo, y 60 días sobrepasa el umbral.

Los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 152.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la empresa y el trabajador por cuenta ajena del Régimen General dejan de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, a partir de una edad. ¿Cuál?

  • La edad ordinaria de jubilación que le corresponda por lo cotizado
  • Los 65 años, sea cual sea el periodo que tenga cotizado
  • Los 67 años, sea cual sea el periodo que tenga cotizado
  • La edad de jubilación anticipada que le corresponda por lo cotizado

La exención no va atada a una edad fija: se remite a la edad ordinaria de jubilación del art. 205.1.a), que es de 67 años o de 65 con 38 años y 6 meses cotizados (la DT 7.ª la gradúa hasta 2027). Por eso los 65 y los 67 a secas fallan: cada uno vale solo para una parte de los trabajadores. La edad de la jubilación anticipada no da derecho a la exención, que exige haber llegado a la ordinaria.

una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 152.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la exención de cotizar por contingencias comunes a partir de la edad de jubilación ¿qué otras aportaciones comprende también?

  • Las de desempleo y formación profesional, pero no las del Fondo de Garantía Salarial
  • Las de contingencias profesionales, desempleo y Fondo de Garantía Salarial
  • Las de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional
  • Las de desempleo, pero no las de formación profesional ni las del Fondo de Garantía Salarial

El apartado 2 extiende la exención a las tres aportaciones de recaudación conjunta: desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. Lo que no alcanza son las contingencias profesionales: por accidente de trabajo y enfermedad profesional se sigue cotizando, porque el apartado 1 solo exime de las contingencias comunes, y aun así deja fuera de la exención la incapacidad temporal.

La exención en la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Una trabajadora causó alta en una empresa el mismo mes en que empieza la suspensión temporal de su contrato. Según el art. 153 bis de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué bases se toman para calcular la base de la aportación empresarial?

  • Las bases mínimas del grupo de cotización al que pertenece
  • Las bases de los meses que cotizó en su empresa anterior
  • Las bases en la empresa del mes inmediatamente anterior al inicio
  • Las bases en la empresa del mes en que se inicia la situación

Cuando no hay meses previos que promediar, el artículo toma lo que haya en la empresa: si el alta fue el mes anterior al inicio, las bases de ese mes; si fue el mismo mes, las de ese mismo mes. La trabajadora no estaba de alta el mes anterior, así que esa opción, que es la del otro supuesto, no puede aplicarse. Las bases de otra empresa no cuentan, porque el artículo habla siempre de la empresa afectada, y tampoco se acude a las mínimas del grupo.

No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de situación, respectivamente.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 151.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización adicional de los contratos de corta duración se calcula multiplicando por tres una cuota. ¿Sobre qué base de cotización se aplica el tipo para obtener esa cuota?

  • Sobre la base mínima diaria del grupo 8, por contingencias comunes
  • Sobre la base diaria por contingencias comunes del trabajador contratado
  • Sobre la base mínima diaria del grupo de cotización del trabajador
  • Sobre la base máxima diaria del Régimen General, por contingencias comunes

La base es siempre la misma: la mínima diaria del grupo 8 por contingencias comunes, a la que se aplica el tipo general de la empresa por esas contingencias, y la cuota resultante se multiplica por tres. Por eso la cotización adicional no depende del salario del trabajador ni de su categoría: el tentador es tomar su propia base o la mínima de su grupo, como se hace con la cuota ordinaria, pero el art. 151.2 fija un grupo concreto para todos.

multiplicando por tres la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Se celebran cuatro contratos de duración determinada, todos por debajo del umbral de duración del art. 151.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Según el art. 151.3, ¿cuál de ellos genera la cotización adicional?

  • El de una empleada de hogar, incluida en su sistema especial
  • El de un camarero, por circunstancias de la producción
  • El de un jornalero, incluido en el sistema especial agrario
  • El de una dependienta, para sustituir a otra con reserva de puesto

El apartado 3 deja fuera de la cotización adicional a los trabajadores de los sistemas especiales agrario y de empleados de hogar, a los de la minería del carbón y a los artistas y técnicos de la relación laboral especial de las artes escénicas, audiovisuales y musicales, y además excluye los contratos por sustitución. Un contrato corto por circunstancias de la producción no está en ninguna de esas salvedades, así que la paga. La sustitución tienta como si fuera un contrato temporal más, pero la ley la excluye por su nombre.

Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, o en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustitución.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una pensionista de jubilación trabaja por cuenta ajena como artista, en la actividad del art. 249 quater, compatible con su pensión. Según el art. 153 ter de la Ley General de la Seguridad Social, además de la cotización especial de solidaridad, ¿por qué contingencias se cotiza por ella al Régimen General?

  • Por todas las contingencias, comunes y profesionales
  • Por incapacidad temporal y por contingencias profesionales
  • Por las contingencias profesionales, sin las comunes
  • Por las contingencias comunes, sin las profesionales

En el trabajo artístico compatible con la pensión, el empresario da de alta a la pensionista y cotiza únicamente por contingencias profesionales, más la cotización especial de solidaridad. El tentador es el art. 153, el de la jubilación activa, que añade la incapacidad temporal a las contingencias profesionales: el 153 ter no la incluye. Las contingencias comunes no se cotizan en ninguno de los dos casos.

los empresarios estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En una reducción temporal de jornada, la base de la aportación empresarial parte del promedio de bases del art. 153 bis de la LGSS. ¿En función de qué se reduce después esa base?

  • De la cuantía de la prestación por desempleo reconocida
  • Del grupo de cotización del trabajador
  • De la jornada de trabajo no realizada
  • De la duración prevista de la reducción

La base promedio se recorta según la jornada que no se trabaja: cuanto mayor es la reducción de jornada, menor es la base de la aportación empresarial. La prestación por desempleo no entra en el cálculo, porque decide la aportación del trabajador que ingresa la entidad gestora, no la de la empresa. Ni el grupo de cotización ni cuánto vaya a durar la reducción cambian la base: la medida es la jornada no realizada.

se reducirán, en los supuestos de reducción temporal de jornada, en función de la jornada de trabajo no realizada
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa ingresa fuera de plazo las cuotas del Régimen General. Según el art. 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿a quién son imputables los recargos y el interés de demora de los arts. 30 y 31?

  • Al empresario y al trabajador, en proporción a su parte de la cuota
  • A quienes son responsables de cumplir la obligación de cotizar
  • Al trabajador, en la parte de la cuota que le corresponde
  • A quien presente la liquidación de cuotas en nombre de la empresa

Los recargos y el interés de demora siguen a la obligación de cotizar: se imputan a sus sujetos responsables, no a quien soporta económicamente cada parte de la cuota. Por eso no se reparten entre empresario y trabajador según sus aportaciones, aunque la cuota sí se reparta. Tampoco recaen en quien se limita a presentar la liquidación por cuenta de la empresa.

Serán imputables a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos y el interés de demora establecidos en los artículos 30 y 31.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa ingresa en 2027 unas cuotas del Régimen General devengadas en 2025, fuera del plazo reglamentario, y el tipo de cotización ha cambiado entre tanto. Según el art. 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué tipo aplica?

  • El vigente cuando se devengaron las cuotas
  • El vigente en la fecha en que las ingresa
  • El vigente cuando se le reclamó la deuda
  • El más alto de los vigentes entre una fecha y otra

Las cuotas se calculan con el tipo de su devengo, aunque se paguen tarde: el retraso no cambia lo que se debía. El tentador es el tipo del día del ingreso, como si la deuda naciera al pagar; el art. 154.3 lo descarta. El castigo por pagar tarde no está en el tipo, sino en los recargos y el interés de demora.

El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 153 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en una suspensión temporal de contratos, la base de la aportación empresarial es el promedio de las bases de cotización en la empresa de varios meses naturales, inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de la situación. ¿Cuántos meses?

  • 3 meses
  • 6 meses
  • 9 meses
  • 12 meses

Se promedian las bases de los seis meses naturales que preceden al mes anterior al del inicio, teniendo en cuenta los días de alta en la empresa durante ese periodo. Ojo con el punto de partida: no se cuentan hacia atrás desde el mes del inicio, sino desde el mes anterior a él. Los 3, 9 y 12 meses no aparecen en el artículo.

por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situación
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una empresa aplica una suspensión temporal de contratos al amparo del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, y los trabajadores afectados causan derecho a la prestación por desempleo. Según el art. 153 bis de la Ley General de la Seguridad Social, ¿quién ingresa la aportación del trabajador a la Seguridad Social?

  • La entidad gestora de la prestación por desempleo
  • La empresa, junto con la aportación empresarial
  • El propio trabajador, con cargo a su prestación
  • El Fondo de Garantía Salarial, por cuenta de la empresa

En la suspensión o la reducción de jornada se reparte el ingreso: la empresa sigue obligada a ingresar la aportación empresarial, y la del trabajador la ingresa la entidad gestora de la prestación por desempleo, tras descontarla de la prestación (art. 273.2). El tentador es que la empresa lo ingrese todo, como en la cotización ordinaria; aquí la ley separa las dos aportaciones. Ni el trabajador ingresa nada por sí mismo ni interviene el Fondo de Garantía Salarial.

corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación del trabajador
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un pensionista compatibiliza su pensión de jubilación con un trabajo por cuenta ajena en los términos del art. 214 (jubilación activa). Según el art. 153 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cómo se reparte la cotización especial de solidaridad del 9 % sobre la base por contingencias comunes?

  • El 2 % el empresario y el 7 % el trabajador
  • El 4,5 % el empresario y el 4,5 % el trabajador
  • El 6 % el empresario y el 3 % el trabajador
  • El 7 % el empresario y el 2 % el trabajador

De los nueve puntos, siete los paga el empresario y dos el trabajador. El reparto inverso es la trampa de leer las cifras sin su titular, y el reparto a medias no está en la ley. Esta cotización tiene otra particularidad: no computa a efectos de prestaciones, así que no mejora la pensión ni genera derechos nuevos.

que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre