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Los sistemas especiales de empleados de hogar y de trabajadores agrarios, y la gestión y la financiación del Régimen General

30 preguntas · en 1 colección

Los capítulos XVIII a XXI del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 250 a 261): el sistema especial para empleados de hogar y el de los trabajadores por cuenta ajena agrarios —a quién se aplican, la inclusión, la afiliación, la cotización y la acción protectora—, la gestión y la colaboración en ella, los conciertos, el sistema financiero, las normas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el derecho supletorio.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 30 preguntas que contiene en total.

Según el art. 256.2 de la LGSS, ¿qué requisito propio añade el sistema especial agrario por cuenta ajena para que se reconozcan las prestaciones económicas a sus trabajadores?

  • Que su último empresario esté al corriente en el pago de las cuotas
  • Que hayan trabajado en labores agrarias en el mes del hecho causante
  • Que acrediten un mínimo de jornadas reales en el año anterior
  • Que estén al corriente en las cotizaciones de sus periodos de inactividad

Las cuotas de la inactividad las ingresa el propio trabajador, y por eso el art. 256.2 hace depender el reconocimiento de sus prestaciones económicas de estar al corriente en ellas. Que el empresario deba cuotas no es lo que exige este artículo: esa deuda es del empresario y se rige por las reglas generales. Las jornadas reales mínimas son requisito de la inclusión durante la inactividad, no de cada prestación.

será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una familia contrata la limpieza semanal de su casa con una empresa de servicios, que le envía a una de sus empleadas. Según el art. 250.1 de la LGSS, ¿está esa empleada en el Sistema Especial para Empleados de Hogar?

  • Sí, porque presta servicios domésticos en un hogar familiar
  • Sí, siempre que la familia le dé las instrucciones del trabajo
  • No, porque quien trabaja para esas empresas cotiza como autónoma
  • No, porque no la ha contratado directamente el titular del hogar

El art. 250.1 comprende en el sistema especial a quienes tienen la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, y excluye expresamente a quienes prestan servicios domésticos contratados a través de empresas y no directamente por el titular del hogar. Que el trabajo se haga en una casa no basta, y tampoco que la familia organice las tareas: lo que decide es quién contrata. Esa empleada no es autónoma: trabaja por cuenta ajena para la empresa de servicios.

Quedarán excluidos de este sistema especial los trabajadores que presten servicios domésticos no contratados directamente por los titulares del hogar familiar, sino a través de empresas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una empleada de hogar está de baja por enfermedad común. Según el art. 251.a) de la LGSS, ¿cómo se reparte el pago de su incapacidad temporal?

  • Del día 4.º al 8.º, a cargo del empleador; desde el 9.º, el subsidio
  • Del día 4.º al 10.º, a cargo del empleador; desde el 11.º, el subsidio
  • Del día 4.º al 15.º, a cargo del empleador; desde el 16.º, el subsidio
  • Del día 4.º al 20.º, a cargo del empleador; desde el 21.º, el subsidio

En el sistema especial de empleados de hogar, el subsidio por enfermedad común o accidente no laboral se abona desde el noveno día de baja, y los días cuarto a octavo, ambos inclusive, los paga el empleador. El reparto del 4.º al 15.º y desde el 16.º es el de la regla común del Régimen General: es el distractor tentador, pero el art. 251.a) lo acorta para el empleador de hogar.

se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el sistema especial agrario, un empresario no ha ejercitado expresamente su opción entre bases diarias y mensuales para cotizar por sus trabajadores en los periodos de actividad. Según el art. 255.2.b) de la LGSS, ¿qué modalidad se aplica?

  • La de bases mensuales de cotización, como regla supletoria
  • La de bases diarias, según las jornadas reales
  • La que elija cada trabajador al darse de alta
  • La que fije la Tesorería según la duración del contrato

A falta de opción expresa del empresario, se cotiza por bases mensuales. Las bases diarias, en función de las jornadas reales, son la alternativa que el empresario tiene que elegir. Además, para los trabajadores con contrato indefinido que no son fijos discontinuos la base mensual es obligatoria; la elección no es del trabajador ni la decide la Tesorería.

De no ejercitarse expresamente dicha opción, se aplicará la modalidad de bases mensuales de cotización.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador agrario fue excluido de oficio del sistema especial para los periodos de inactividad. Meses después lo contratan unos días para la vendimia. Según el art. 253.4 de la LGSS, ¿queda incluido en el sistema especial?

  • No, hasta que obtenga la reincorporación que regula el art. 253.5
  • Sí, durante los días en que trabaje, aunque siga excluido para la inactividad
  • No: esos días cotiza en el Régimen General, fuera del sistema especial
  • Sí, y con ello recupera también la cotización por los periodos de inactividad

La exclusión del art. 253.4 afecta solo a los periodos de inactividad: si vuelve a trabajar en labores agrarias, queda incluido en el sistema especial los días en que presta servicios, con su cotización por esos días. Volver a cotizar por la inactividad es otra cosa, la reincorporación del art. 253.5, que tiene sus propios requisitos; por eso no se recupera solo con trabajar.

La exclusión a que se refiere este apartado no impedirá que, en caso de nuevos períodos de actividad en las labores agrarias, los trabajadores queden incluidos en el sistema especial durante los días en que presten sus servicios
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el art. 253.1 de la LGSS, ¿cuándo se produce la inclusión de un trabajador en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios?

  • Cuando acredita un mínimo de jornadas reales en el último año
  • Cuando la explotación se inscribe en el censo agrario provincial
  • Con el alta en el Régimen General, como consecuencia de ella y a la vez
  • Cuando el trabajador la solicita expresamente a la Tesorería General

La inclusión en el sistema especial no es un trámite aparte: se produce como consecuencia del alta en el Régimen General y de forma simultánea a ella. Las jornadas reales mínimas y la solicitud expresa son requisitos de otra cosa, la inclusión durante los periodos de inactividad (art. 253.2), y por eso tientan. Ningún censo de explotaciones interviene.

que se producirá como consecuencia y de forma simultánea al alta en dicho régimen
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 253.1 de la LGSS, un trabajador del sistema especial agrario tiene periodos de inactividad en un mes natural cuando sus jornadas reales no llegan a cierto porcentaje de los días naturales en que figura incluido ese mes. ¿Cuál?

  • El 46,67 %
  • El 56,67 %
  • El 66,67 %
  • El 76,67 %

El umbral es el 76,67 % de los días naturales del mes en que el trabajador figura incluido en el sistema especial: por debajo, hay periodos de inactividad, por los que también se cotiza. El mismo apartado añade una salvedad: no hay inactividad si el trabajador hace para un mismo empresario un mínimo de cinco jornadas reales semanales en cumplimiento de su convenio colectivo.

cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el sistema especial en dicho mes
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A efectos del mínimo de jornadas reales que exige el art. 253.2 de la LGSS, ¿cuál de estas situaciones, procedente de un periodo de actividad en el sistema especial agrario, se asimila a jornadas reales?

  • La incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales
  • La incapacidad temporal derivada de enfermedad común
  • La percepción del subsidio por desempleo de nivel asistencial
  • Los días de permiso no retribuido pactados con el empresario

El art. 253.3 asimila a jornadas reales los días de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales —no la de enfermedad común, que es la tentadora—, los de nacimiento y cuidado de menor y los de riesgo durante el embarazo o la lactancia, siempre procedentes de un periodo de actividad en el sistema especial. Del desempleo cuenta la prestación contributiva, no el subsidio asistencial. También cuentan los días de alta por programas de fomento del empleo agrario.

se asimilarán a jornadas reales los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 256.3 de la LGSS, ¿cuál de estas prestaciones no comprende la acción protectora del sistema especial agrario por cuenta ajena durante los periodos de inactividad?

  • La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes
  • La pensión de jubilación de la modalidad contributiva
  • La incapacidad permanente derivada de contingencias comunes
  • La muerte y supervivencia derivada de contingencias comunes

Durante la inactividad, la protección se reduce a las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, y a la jubilación. La incapacidad temporal no está: sin trabajo no hay salario que sustituir. La ley todavía dice «maternidad» y «paternidad», nombres anteriores de la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Para quedar incluido en el sistema especial agrario durante los periodos de inactividad, ¿cuántas jornadas reales exige como mínimo el art. 253.2 de la LGSS en un periodo continuado de 365 días?

  • 15 jornadas reales
  • 30 jornadas reales
  • 60 jornadas reales
  • 90 jornadas reales

El art. 253.2 pide un mínimo de 30 jornadas reales en un periodo continuado de 365 días, y además que el trabajador solicite expresamente la inclusión: sin esa petición, las jornadas no bastan. La misma cifra reaparece en la ley como causa de exclusión de oficio y como requisito de la reincorporación.

que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de trescientos sesenta y cinco días
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 251.b) de la LGSS, ¿quién abona a una empleada de hogar el subsidio de incapacidad temporal que le corresponde?

  • El empleador, en pago delegado, para deducirlo después de sus cuotas
  • La Tesorería General, como caja única del sistema
  • La entidad que gestiona la prestación, directamente y sin pago delegado
  • El empleador, que asume el subsidio entero sin derecho a reintegro

En el Régimen General lo habitual es que la empresa adelante el subsidio en pago delegado y lo compense en sus cuotas; el art. 251.b) lo descarta para los empleados de hogar: el pago lo hace directamente la entidad gestora o colaboradora que gestione la prestación. La Tesorería General recauda y paga, pero no gestiona esta prestación.

se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 252.1 de la LGSS, ¿cuál de estas tareas, hecha por cuenta ajena, no tiene la consideración de labor agraria a efectos de su sistema especial?

  • La tala y la repoblación de árboles en una explotación forestal
  • El cuidado y la alimentación del ganado de una explotación pecuaria
  • La reparación de los aperos, como labor auxiliar de una explotación
  • El empaquetado y el envasado del plátano para su comercialización

El art. 252.1 llama labores agrarias a las agrícolas, forestales y pecuarias, y a las complementarias o auxiliares de ellas, hechas en explotaciones agrarias: la tala, el ganado y la reparación de aperos entran. Pero excluye expresamente el manipulado, el empaquetado, el envasado y la comercialización del plátano, aunque el mismo empresario tenga a otros trabajadores en la obtención del producto; esas operaciones tienen su propia mención en el art. 136.2.g).

no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 258 de la LGSS, un organismo de la Administración de la Seguridad Social firma un concierto con una entidad privada. ¿En qué no puede consistir la compensación económica que se estipule en él?

  • En un porcentaje de las cuotas del Régimen General
  • En una cantidad fija anual pactada en el concierto
  • En un precio por cada servicio efectivamente prestado
  • En unas tarifas aprobadas por el ministerio competente

La ley prohíbe pagar a la entidad concertada con un porcentaje de las cuotas del Régimen General: ligaría su retribución a la recaudación del sistema. Una cantidad fija, un precio por servicio o unas tarifas no están vedados por el art. 258. Los conciertos los aprueban los departamentos ministeriales competentes.

la compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este Régimen General
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador agrario incluido en el sistema especial durante la inactividad no llega al mínimo de jornadas reales en el periodo continuado de 365 días siguiente, y la Tesorería General lo excluye de oficio. Según el art. 253.4.b).1.º de la LGSS, ¿desde cuándo surte efecto la exclusión?

  • Desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución
  • Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que acaba ese periodo
  • Desde el día siguiente a aquel en que se cumplen los 365 días del periodo
  • Desde la fecha de la resolución que la acuerda, sin esperar a notificarla

Cuando la Tesorería General excluye de oficio por no alcanzar el mínimo de jornadas reales en el periodo de 365 días, el art. 253.4.b).1.º fija los efectos el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución. No cuenta el final del periodo de 365 días ni la fecha en que se dicta la resolución: hasta que se notifica, el trabajador sigue incluido y cotizando por la inactividad.

Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquella.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un empresario agrario contrata a un trabajador eventual el mismo día en que empieza a trabajar, en una jornada de 8 a 15 horas, y no ha podido tramitar el alta antes. Según el art. 254 de la LGSS, ¿hasta cuándo puede presentar la solicitud de alta?

  • Antes del inicio de la jornada, sin que quepa hacerlo después
  • Hasta que termine la jornada, a las 15 horas de ese día
  • Hasta las 24 horas del día siguiente al de la contratación
  • Hasta las 12 horas del mismo día en que empieza a trabajar

Para los eventuales y los fijos discontinuos contratados el mismo día en que empiezan, el art. 254 permite presentar el alta hasta las doce horas de ese día cuando no haya sido posible antes del inicio de la jornada. Si la jornada terminara antes de las doce, el alta tendría que presentarse antes de que acabe. Esperar al fin de una jornada que termina a las 15 horas no está permitido.

las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las doce horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad al inicio de dicha jornada
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el sistema especial agrario, un trabajador con contrato indefinido pasa a incapacidad temporal durante un periodo de actividad. Según el art. 255.4.a) de la LGSS, ¿quién ingresa la aportación a la cotización que corresponde al trabajador?

  • El empresario, junto con la suya, para descontarla después
  • La entidad que le paga directamente la prestación
  • El propio trabajador, con cargo a la prestación que recibe
  • Nadie, porque durante esa situación no se cotiza

Durante la incapacidad temporal, el riesgo durante el embarazo o la lactancia y el nacimiento y cuidado de menor causados en actividad, el empresario ingresa únicamente las aportaciones a su cargo; las del trabajador las ingresa la entidad que le paga directamente la prestación. La cotización no se interrumpe, y el empresario no adelanta la parte del trabajador como haría con su salario.

Las aportaciones a cargo del trabajador serán ingresadas por la entidad que efectúe el pago directo de las prestaciones correspondientes a las situaciones indicadas.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 261 de la LGSS, ¿qué se aplica en lo que no prevé expresamente su título II, el del Régimen General?

  • El Código Civil, como derecho común supletorio
  • El Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo
  • La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
  • El título I de la propia ley y sus normas de desarrollo

El derecho supletorio del Régimen General está dentro de la misma ley: el título I, que contiene las normas generales del sistema, y las disposiciones dictadas para aplicarlo y desarrollarlo. El Código Civil es el supletorio general del ordenamiento, pero el art. 261 no remite a él, ni al Estatuto de los Trabajadores ni a la Ley 39/2015.

En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en el título I, así como en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un jornalero trabaja un mismo día por la mañana para un empresario agrario y por la tarde para otro. Según el art. 253.3 de la LGSS, ¿cómo cuenta ese día para el mínimo de jornadas reales?

  • Como una sola jornada real, por tratarse del mismo día
  • Como media jornada real con cada uno de los empresarios
  • Como la jornada del empresario con quien trabajó más horas
  • Como dos jornadas reales, una con cada uno de los empresarios

Para el mínimo de jornadas reales se computan todas las que el trabajador haya hecho en el periodo, y la ley añade expresamente las prestadas en un mismo día para distintos empresarios. Contar el día una sola vez, o repartirlo, sería quitarle jornadas que la norma le suma.

se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el período indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 255.3.c) de la LGSS, ¿qué base de cotización se aplica en el sistema especial agrario durante los periodos de inactividad?

  • La mínima por contingencias comunes del grupo 1 de cotización
  • La mínima por contingencias comunes del grupo 5 de cotización
  • La mínima por contingencias comunes del grupo 7 de cotización
  • La mínima por contingencias comunes del grupo 10 de cotización

En la inactividad no hay salario sobre el que cotizar, y la ley toma una base de referencia: la mínima vigente en cada momento por contingencias comunes del grupo 7 de la escala del Régimen General. La cuantía de esa base cambia cada año; la regla de qué grupo se toma, no.

La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 256.7 de la LGSS, al calcular la base reguladora de la jubilación y de la incapacidad permanente por contingencias comunes de un trabajador agrario por cuenta ajena, ¿cómo se tratan los meses de su etapa en el sistema especial en los que no hubo obligación de cotizar?

  • Se integran en las dos con la base mínima de cotización de cada momento
  • No se integran en ninguna de las dos: cuentan solo los periodos cotizados
  • No se integran en la jubilación, pero sí en la incapacidad permanente
  • Se integran en la jubilación, pero no en la incapacidad permanente

El art. 256.7 aparta, para los periodos cotizados en el sistema especial, la integración de lagunas que el Régimen General prevé en la jubilación (art. 209.1.b) y en la incapacidad permanente por contingencias comunes (art. 197.4). Por eso la base mínima, entera o en parte, es el distractor tentador: es la regla común, que aquí no rige.

solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador muere por accidente de trabajo sin dejar ningún familiar con derecho a pensión. Según el art. 260.3 de la LGSS, la mutua o la empresa responsable ingresa en la Tesorería General el capital necesario para una renta cierta temporal del 30 % de su salario. ¿Durante cuántos años?

  • Durante 10 años
  • Durante 15 años
  • Durante 25 años
  • Durante 35 años

Aunque no haya beneficiarios, la muerte por contingencia profesional no sale gratis a quien la cubre: la mutua o la empresa responsable ingresa en la Tesorería General el capital de una renta cierta temporal de veinticinco años, del 30 % del salario del trabajador. Vale igual si la muerte es consecuencia mediata o inmediata del accidente o de la enfermedad profesional.

los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran como consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador agrario por cuenta ajena ya reúne las jornadas reales que exige el art. 253.2 de la LGSS para quedar incluido en el sistema especial durante la inactividad. ¿En qué plazo tiene que pedir expresamente la inclusión?

  • Dentro del mes natural siguiente al de su última jornada
  • Dentro de los dos meses naturales siguientes al de su última jornada
  • Dentro de los tres meses naturales siguientes al de su última jornada
  • Dentro de los seis meses naturales siguientes al de su última jornada

La solicitud se presenta dentro de los tres meses naturales siguientes al de la última de las jornadas que cumplen el requisito. Cumplido todo, la inclusión y la cotización por la inactividad surten efecto desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud, no desde la última jornada.

que solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 252.2 de la LGSS, ¿qué régimen jurídico tiene el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios?

  • El del título IV, junto al sistema especial de los agrarios por cuenta propia
  • El del título II, con sus normas de desarrollo y las particularidades que fijen
  • Uno propio, aprobado por real decreto, que desplaza a las normas del título II
  • El del antiguo Régimen Especial Agrario, que se mantiene como transitorio

Los agrarios por cuenta ajena se rigen por el título II, el del Régimen General, y por sus normas de aplicación y desarrollo, con las particularidades que estas establezcan. El sistema especial de los agrarios por cuenta propia es otro: está en el título IV, dentro del régimen de autónomos (arts. 323 y siguientes), y es la confusión que hay que evitar. El viejo régimen especial agrario ya no existe como tal.

El régimen jurídico de este Sistema Especial será el establecido en este título II y en sus normas de aplicación y desarrollo, con las particularidades que en ellas se establezcan.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 259 de la LGSS, el sistema financiero del Régimen General es el del art. 110, con particularidades en una materia. ¿Cuál?

  • Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
  • La protección por desempleo de nivel contributivo
  • La incapacidad temporal por contingencias comunes
  • La pensión de jubilación en su modalidad contributiva

El Régimen General se financia con el sistema común del art. 110, y el art. 259 solo prevé particularidades para los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, que desarrolla el art. 260: el capital coste de ciertas pensiones y el reaseguro de las mutuas. El desempleo tiene su propio régimen financiero, en el título III.

El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el artículo 110, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora agraria pidió su exclusión del sistema especial para la inactividad al encontrar empleo en una fábrica, con alta en el Régimen General. Al terminar ese empleo, solicita en plazo la reincorporación. Según el art. 253.5.a) de la LGSS, ¿se le exige el mínimo de jornadas reales en los 365 días anteriores?

  • Sí, porque es el requisito general de toda reincorporación al sistema
  • Sí, aunque le cuentan como jornadas los días trabajados en la fábrica
  • No, porque se excluyó por voluntad propia al darse de alta en otra actividad
  • No, siempre que el empleo en la fábrica le haya durado más de un año

El mínimo de jornadas reales es el requisito general de la reincorporación, pero el art. 253.5.a) lo dispensa cuando el trabajador se excluyó voluntariamente por desempeñar otra actividad que le dio de alta en cualquier régimen, o por una situación asimilada al alta, y pide volver dentro del plazo que fija la norma desde la baja. No se le cuentan los días de la fábrica como jornadas reales: simplemente no se le piden, y la ley no exige ninguna duración a ese otro empleo.

Este requisito no será exigible cuando el trabajador solicite su reincorporación en el sistema especial tras haber quedado excluido del mismo voluntariamente, con ocasión del desempeño de otra actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre