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El auxilio por defunción y la viudedad

40 preguntas · en 1 colección

Los artículos 216 a 223 del capítulo XIV del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus disposiciones transitorias decimotercera y cuadragésima octava: las prestaciones por muerte y supervivencia y quién las causa, el auxilio por defunción, la pensión de viudedad del cónyuge, la de los casos de separación, divorcio o nulidad y la de las parejas de hecho, la prestación temporal de viudedad, su compatibilidad y su extinción, y la viudedad de quienes se separaron o divorciaron antes de 2008 y de las parejas de hecho en supuestos excepcionales.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 40 preguntas que contiene en total.

Un matrimonio fue declarado nulo y, años después, fallece el exmarido, trabajador del Régimen General. Según el art. 220.3 de la LGSS, ¿qué tiene que habérsele reconocido a la superviviente para tener derecho a la pensión de viudedad?

  • La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil
  • Una pensión de alimentos fijada en la sentencia de nulidad
  • La liquidación a su favor del régimen económico matrimonial
  • La indemnización prevista en el artículo 98 del Código Civil

En la nulidad no hay pensión compensatoria: la del art. 97 del Código Civil es la que juega en la separación y el divorcio (art. 220.1). El art. 220.3 pide la indemnización del art. 98, que no se haya vuelto a casar ni constituido pareja de hecho, y reconoce la pensión en proporción al tiempo vivido con el causante. La regla coincide con la de Clases Pasivas.

el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una viuda cobra una pensión de viudedad del Régimen General y empieza a trabajar por cuenta ajena con un buen sueldo. Según el art. 223.1 de la LGSS, ¿qué ocurre con su pensión?

  • Se suspende, porque es incompatible con el trabajo por cuenta ajena
  • Se reduce en lo que el sueldo supere el límite de rentas legal
  • Se extingue, aunque podrá rehabilitarla al dejar el empleo
  • Se mantiene, porque es compatible con cualquier renta de trabajo

La regla del art. 223.1 es la compatibilidad plena con las rentas de trabajo, sin límite de ingresos. Los topes de rentas existen en otras figuras —el complemento a mínimos o las pensiones no contributivas—, no en la viudedad contributiva. Trabajar no la suspende, ni la reduce, ni la extingue.

La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General fallece por enfermedad común en una situación asimilada a la de alta sin obligación de cotizar. Según el art. 219.1 de la LGSS, ¿desde qué fecha se cuenta hacia atrás el periodo en el que tiene que estar comprendida la cotización exigida para causar la viudedad?

  • Desde la fecha del fallecimiento del causante
  • Desde la fecha en que se solicita la pensión de viudedad
  • Desde la fecha en que se reconoce la pensión
  • Desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar

Cuando la situación asimilada no obliga a cotizar, el art. 219.1 mide la ventana desde el día en que cesó esa obligación, no desde la muerte: si se contara desde el fallecimiento, el tiempo pasado sin cotizar se comería el periodo y casi nadie llegaría. La fecha de la solicitud o del reconocimiento no cuentan para la carencia.

deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una pensión de viudedad del Régimen General la causó alguien que no estaba en alta ni en situación asimilada. Según el art. 223.1 de la LGSS, ¿con qué es incompatible, salvo que las cotizaciones de cada régimen se superpongan el tiempo que fija el precepto?

  • Con una pensión de jubilación de otro régimen
  • Con una pensión de orfandad causada por el otro progenitor
  • Con otra pensión de viudedad, de cualquier régimen de la Seguridad Social
  • Con una pensión de incapacidad permanente del mismo régimen

La viudedad causada desde fuera del alta (segundo párrafo del art. 219.1), también la de las parejas de hecho, no se acumula con otra viudedad: el art. 223.1 la declara incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquier régimen de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones de cada régimen se superpongan el tiempo mínimo que fija. No dice nada de la jubilación, la orfandad o la incapacidad permanente: esa incompatibilidad es solo entre viudedades, y la viudedad causada desde el alta no la tiene.

será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General en alta se casa en enero; en marzo contrae una enfermedad común que no padecía antes de la boda, y muere de ella en septiembre. No tenían hijos ni habían convivido antes, y ella había completado la cotización del art. 219.1. Según el art. 219.2 de la LGSS, ¿tiene su viudo derecho a la pensión de viudedad?

  • No, porque el matrimonio no llegó a durar el tiempo mínimo que exige la ley para la viudedad
  • Sí, porque la enfermedad sobrevino tras el matrimonio y el art. 219.2 no se aplica
  • No, porque muere de enfermedad común sin hijos comunes con su cónyuge
  • Sí, pero en cuantía proporcional a los meses que duró el matrimonio

El requisito adicional del art. 219.2 es para los «supuestos excepcionales» en que la enfermedad común que causa la muerte no ha sobrevenido tras el vínculo: mira a los matrimonios contraídos con la enfermedad ya presente. Aquí apareció después de la boda, así que basta con el art. 219.1. Y la pensión del cónyuge no se prorratea por la duración del matrimonio.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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En el Régimen General, una pareja sin hijos en común lleva seis años inscrita en el registro autonómico de parejas de hecho cuando uno de los dos muere. Según el art. 221.2 de la LGSS, ¿qué convivencia tiene que acreditar además el superviviente para que se le reconozca como pareja de hecho a efectos de la viudedad?

  • Estable y notoria, inmediata al fallecimiento e ininterrumpida, de al menos un año
  • Estable y notoria, inmediata al fallecimiento e ininterrumpida, de al menos dos años
  • Estable y notoria, inmediata al fallecimiento e ininterrumpida, de al menos tres años
  • Estable y notoria, inmediata al fallecimiento e ininterrumpida, de al menos cinco años

Sin hijos en común, el art. 221.2 pide las dos cosas: la inscripción o el documento público y una convivencia de al menos cinco años, acreditada con el certificado de empadronamiento. Inscribirse no dispensa de convivir. Los dos años son otra regla del mismo apartado: la antelación de la inscripción y, cuando hay hijos en común, la convivencia que se exige en su lugar.

una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un hombre se divorció en 2006 de una trabajadora del Régimen General tras dieciséis años de matrimonio; no cobraba ni pagaba pensión compensatoria. Cuando ella muere, él tiene 72 años, han pasado más de diez desde el divorcio y cobra su propia pensión de jubilación. Según la disposición transitoria decimotercera.2 de la LGSS, ¿tiene derecho a la pensión de viudedad?

  • No, porque ya cobra otra pensión pública, la de jubilación
  • No, porque han pasado más de diez años desde el divorcio
  • Solo a una prestación temporal de viudedad, durante dos años
  • Sí, aunque cobre su propia pensión de jubilación

El apartado 2 se aplica precisamente a quien no cumple los requisitos del apartado 1 —aquí, los diez años como máximo entre el divorcio y la muerte—, y sus dos condiciones son la edad de sesenta y cinco años o más y un matrimonio de al menos quince. Desde el Real Decreto-ley 31/2026 no exige además carecer de otra pensión pública: cobrar la jubilación no le cierra la viudedad. La prestación temporal del art. 222 es para el cónyuge o la pareja de hecho a los que les falta la antigüedad del vínculo.

aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Fallece por enfermedad común un trabajador del Régimen General que estaba en alta. Según el art. 219.1 de la LGSS, ¿qué periodo de cotización tiene que haber completado para que su cónyuge tenga derecho a la pensión de viudedad?

  • 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores
  • 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores
  • 500 días dentro de los 10 años inmediatamente anteriores
  • 1.800 días dentro de los 10 años inmediatamente anteriores

Con el causante en alta o en situación asimilada, la viudedad pide 500 días cotizados dentro de los cinco años anteriores al hecho causante. Los 180 días en cinco años y los 1.800 en diez son carencias de otras prestaciones del Régimen General: misma familia de cifras, otra prestación.

hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 219.2 de la LGSS, ¿qué requisito añade, en los supuestos excepcionales que regula, a la pensión de viudedad del cónyuge en el Régimen General?

  • Dos años de matrimonio antes del fallecimiento o, en su defecto, hijos comunes
  • Un año de matrimonio antes del fallecimiento y, además, hijos comunes
  • Dos años de matrimonio antes del fallecimiento y, además, hijos comunes
  • Un año de matrimonio antes del fallecimiento o, en su defecto, hijos comunes

El art. 219.2 pide una de dos cosas: que el matrimonio se celebrara al menos un año antes del fallecimiento o que haya hijos comunes. Son alternativas: exigir las dos endurecería un requisito que la ley da como disyuntivo. Los dos años no son la duración del matrimonio: es otra cifra del mismo apartado, para otra regla.

que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

A una persona se le reconoció la viudedad de pareja de hecho por la disposición adicional cuadragésima de la LGSS, hoy derogada, y por aplicación de su letra c) se le suspendió otra pensión contributiva que cobraba. Según la disposición transitoria cuadragésima octava.3, ¿qué puede hacer?

  • Pedir que se le rehabilite la pensión que se le suspendió
  • Nada, porque se suspendió con arreglo a la norma de entonces
  • Pedir que se le abone lo que dejó de cobrar desde la suspensión
  • Pedir una nueva pensión de viudedad por el apartado 1

El apartado 3 deshace la suspensión hacia delante: permite pedir la rehabilitación de la pensión suspendida, acreditando que se mantienen los demás requisitos, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026 y con el límite de la concurrencia de pensiones públicas. No devuelve lo que no se cobró: la rehabilitación tiene efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud. Y no hace falta una pensión nueva, porque la viudedad ya estaba reconocida.

como consecuencia de la aplicación de la letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General en alta muere en un accidente no laboral con 200 días cotizados en toda su vida laboral. Según el art. 219.1 de la LGSS, ¿qué periodo previo de cotización se exige para que su cónyuge cause la pensión de viudedad?

  • Ninguno, porque la causa de la muerte es un accidente
  • El periodo general, porque el accidente no es de trabajo
  • La mitad del periodo general, por ser un accidente
  • El periodo general, salvo que tuvieran hijos comunes

El art. 219.1 suprime todo periodo previo de cotización cuando la muerte la causa un accidente, «sea o no de trabajo», o una enfermedad profesional. El tentador es pensar que solo el accidente laboral libera: en la viudedad también lo hace el no laboral. No existe un periodo reducido a la mitad, ni una dispensa de la cotización ligada a los hijos.

si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una mujer se separó judicialmente en 2004 de un trabajador del Régimen General, tras dieciocho años de matrimonio y sin pensión compensatoria. Cuando él muere han pasado más de diez años desde la separación, así que no cumple la DT 13.ª.1. Según la disposición transitoria decimotercera.2 de la LGSS, ¿qué edad tiene que tener ella para tener derecho, aun así, a la pensión de viudedad?

  • Más de 50 años
  • 65 años o más
  • 67 años o más
  • 70 años o más

El apartado 2 recoge a quien está en la situación del apartado 1 sin cumplir sus requisitos, y le pide dos cosas: tener sesenta y cinco o más años y un matrimonio de al menos quince (aquí, dieciocho). Los más de cincuenta años son la condición personal alternativa del apartado 1.b), que solo juega si se cumplen los diez años de matrimonio y los diez como máximo entre la ruptura y la muerte.

siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un hombre se separó judicialmente en 2006 de una trabajadora del Régimen General; no tenían hijos comunes y él no era acreedor de pensión compensatoria. Según la disposición transitoria decimotercera.1 de la LGSS, si cumple los demás requisitos, ¿qué edad tiene que superar en la fecha del fallecimiento de ella para tener derecho a la pensión de viudedad?

  • 40 años
  • 45 años
  • 50 años
  • 55 años

Sin hijos comunes, la condición personal que queda es la edad: más de cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante. Las dos condiciones de las letras a) y b) son alternativas, así que con hijos comunes la edad no importa.

b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una mujer divorciada de un trabajador del Régimen General no era acreedora de pensión compensatoria. Según el art. 220.1 de la LGSS, tiene derecho igualmente a la pensión de viudedad si acredita que era víctima de violencia de género. ¿En qué momento?

  • En el momento del fallecimiento del causante
  • En cualquier momento a lo largo del matrimonio
  • En el momento de la separación judicial o el divorcio
  • En los cinco años anteriores al fallecimiento del causante

La excepción mira al momento de la ruptura: víctima de violencia de género al separarse judicialmente o divorciarse. Se acredita con sentencia firme o archivo de la causa por fallecimiento, y en su defecto con orden de protección, informe del Ministerio Fiscal o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. No se exige que la violencia siguiera cuando murió el causante. El art. 221.3 hace lo mismo con la pareja de hecho, referido al momento en que se extinguió.

pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General desaparece en un accidente no laboral en circunstancias que hacen presumible su muerte. Según el art. 217.3 de la LGSS, ¿cuántos días naturales siguientes al del accidente tienen que pasar sin noticias suyas para que pueda causar las prestaciones por muerte y supervivencia?

  • 90 días
  • 180 días
  • 365 días
  • 545 días

Bastan noventa días naturales sin noticias, y da igual que el accidente sea o no de trabajo. El precepto no espera a una declaración judicial de fallecimiento. Las otras cifras son plazos de otros capítulos de la ley; ninguno tiene que ver con la desaparición.

sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General fallece de una enfermedad común que ya padecía antes de casarse. El matrimonio había durado siete meses y no tenían hijos; antes de la boda habían convivido de forma estable y notoria, empadronados juntos, dieciocho meses. Según el art. 219.2 de la LGSS, si se cumplen los demás requisitos, ¿tiene la viuda derecho a la pensión de viudedad?

  • No, porque la convivencia anterior a la boda no cuenta para la viudedad del cónyuge
  • No, porque sin hijos comunes el matrimonio tiene que durar por sí solo el mínimo legal
  • Sí, porque la convivencia previa sumada al matrimonio supera los dos años
  • Sí, pero en proporción al tiempo que suman la convivencia y el matrimonio

El último inciso del art. 219.2 dispensa de la duración mínima del matrimonio cuando, al casarse, se acreditaba una convivencia con el causante que, sumada al matrimonio, supera los dos años: aquí 18 + 7 = 25 meses. La convivencia previa sí cuenta, y la pensión que resulta es la ordinaria, sin prorrateo.

No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Fallece un trabajador del Régimen General que deja una viuda y una excónyuge divorciada que también tiene derecho a pensión de viudedad. Según el art. 220.2 de la LGSS, la pensión se reparte en proporción al tiempo vivido por cada una con el causante. ¿Qué porcentaje se garantiza en todo caso a la viuda?

  • El 25 %
  • El 40 %
  • El 50 %
  • El 60 %

Al cónyuge superviviente —o a quien, sin serlo, convivía con el causante y es beneficiario como pareja de hecho— se le garantiza el 40 %, aunque el tiempo vivido le diera menos; el resto se reparte en proporción al tiempo. El 50 % sería un reparto a medias que la ley no hace, y ni el 25 % ni el 60 % son cifras que fije el precepto.

garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una persona divorciada de un trabajador del Régimen General cobraba de él una pensión compensatoria, que se extingue con su muerte; no se ha vuelto a casar ni tiene pareja de hecho. La pensión de viudedad que le correspondería es mayor que la compensatoria. Según el art. 220.1 de la LGSS, ¿qué cuantía cobra?

  • La de la compensatoria: la viudedad se disminuye hasta ella
  • La de la viudedad entera, sin ninguna reducción por el divorcio
  • La de la viudedad, reducida a la mitad por el divorcio
  • La media entre la viudedad y la compensatoria

Al divorciado el art. 220.1 le pide ser acreedor de la compensatoria del art. 97 del Código Civil y que se extinga con la muerte, y además pone un tope: si la viudedad es mayor, se disminuye hasta la cuantía de la compensatoria. La viudedad sustituye la renta que perdió, no la mejora. No hay reducción a la mitad ni media entre las dos.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una mujer se divorció en 2005 de un trabajador del Régimen General y no era acreedora de pensión compensatoria. Según la DT 13.ª.1 de la LGSS, ¿qué duración del matrimonio y qué tiempo entre el divorcio y el fallecimiento se exigen para que la falta de compensatoria no le impida la pensión?

  • Matrimonio de 5 años como mínimo y no más de 10 años entre la ruptura y la muerte
  • Matrimonio de 10 años como mínimo y no más de 10 años entre la ruptura y la muerte
  • Matrimonio de 10 años como mínimo y no más de 15 años entre la ruptura y la muerte
  • Matrimonio de 15 años como mínimo y no más de 10 años entre la ruptura y la muerte

Las dos cifras son diez, pero miden cosas distintas: el matrimonio tiene que haber durado al menos diez años (un mínimo, y cuenta el vínculo, no la convivencia) y entre la ruptura y la muerte no pueden haber pasado más de diez (un máximo). Se suman a una condición personal de quien sobrevive. Para las separaciones y los divorcios desde 2008 rige el art. 220.1, sin esta dispensa.

cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según la disposición transitoria decimotercera.3 de la LGSS, quien tenía reconocida la viudedad por el apartado 2 de esa disposición, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 31/2026, y vio suspendida esa pensión u otra contributiva por su aplicación, puede pedir la rehabilitación. ¿Desde cuándo tiene efectos económicos?

  • Desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud
  • Desde la fecha en que se suspendió la pensión
  • Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026
  • Desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud

La rehabilitación no paga hacia atrás: tiene efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud, que hay que presentar dentro de los doce meses improrrogables siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. No se retrotrae a la suspensión ni a esa entrada en vigor. Los tres meses anteriores a la solicitud son los efectos del reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia del art. 230, otra regla.

La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General muere y deja a su pareja, con la que no estaba casada y con la que tiene un hijo en común. Según el art. 221.2 de la LGSS, ¿con qué tiene que acreditar el superviviente la convivencia que se le exige para reconocerle como pareja de hecho a efectos de la viudedad?

  • Con el certificado de empadronamiento
  • Con la inscripción en un registro de parejas de hecho
  • Con un documento público de constitución de la pareja
  • Con cualquier medio de prueba admitido en Derecho

Con hijos en común, el último párrafo del art. 221.2 sustituye los cinco años de convivencia y la inscripción por dos años de convivencia estable y notoria, inmediata al fallecimiento, y dice cómo se prueba: con el certificado de empadronamiento. Siguen valiendo la definición de la pareja del primer párrafo del 221.2 (análoga relación de afectividad, sin impedimento para casarse ni otro vínculo) y los requisitos del art. 219. La inscripción en un registro o el documento público eran la regla anterior al Real Decreto-ley 31/2026 para las parejas con hijos en común; hoy solo se exigen a las que no los tienen. «Cualquier medio de prueba admitido en Derecho» es la fórmula de la violencia de género (arts. 220.1 y 221.3).

Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, una pareja sin hijos en común convivía de forma estable y notoria desde hacía seis años, empadronada en el mismo domicilio, pero se inscribió en el registro municipal de parejas de hecho solo un año antes de que él muriera por enfermedad común. Ella reúne los demás requisitos del art. 219. Según los arts. 221.2 y 222 de la LGSS, ¿qué le corresponde?

  • Nada, porque la inscripción no tiene los dos años de antelación
  • La pensión vitalicia, porque la convivencia supera los cinco años
  • Una prestación temporal de viudedad durante dos años
  • La pensión vitalicia, en proporción a los años de inscripción

La convivencia cumple los cinco años del art. 221.2, pero la inscripción no tiene los dos años de antelación que exige el mismo apartado, así que no hay pensión vitalicia, ni entera ni prorrateada. Tampoco se queda sin nada: el art. 222 tiende el puente a la pareja de hecho a la que solo le falta esa antelación y le da una prestación temporal, de la misma cuantía que la pensión que le habría correspondido, durante dos años.

o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General muere de una enfermedad común. Su viudo no tiene derecho a la pensión de viudedad porque no reúne el requisito adicional que en su caso exige el art. 219.2, pero sí los demás del art. 219. Según el art. 222 de la LGSS, ¿qué le corresponde?

  • Una prestación temporal de la misma cuantía que la pensión, durante dos años
  • Una prestación temporal de la mitad de la cuantía de la pensión, durante un año
  • Una prestación temporal de la misma cuantía que la pensión, durante un año
  • Una prestación temporal de la mitad de la cuantía de la pensión, durante dos años

El art. 222 tiende un puente a quien se queda a las puertas de la pensión por la antigüedad del vínculo (en el matrimonio, lo del art. 219.2; en la pareja de hecho, la antelación de su formalización): cobra lo mismo que la pensión que le habría correspondido, durante dos años. No hay rebaja de cuantía; lo temporal es la duración.

tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

La pareja de hecho de un trabajador del Régimen General que murió en 2024 quiere pedir la pensión de viudedad por la disposición transitoria cuadragésima octava de la LGSS. ¿En qué plazo tiene que presentar la solicitud?

  • En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026
  • En los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026
  • En los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026
  • En cualquier momento, porque el derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible

El plazo es de doce meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, y es improrrogable; la pensión tiene efectos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud. El distractor tentador es la imprescriptibilidad del art. 230, que es la regla general de las prestaciones por muerte y supervivencia: esta disposición excepcional pone su propio plazo.

la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 216.3 de la LGSS, los hijos de una mujer fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer tienen derecho a una prestación de orfandad si se hallan en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta. ¿Qué otra condición exige el precepto?

  • Que no reúnan los requisitos para causar una pensión de orfandad
  • Que su madre estuviera en alta en la fecha del fallecimiento
  • Que el agresor haya sido condenado por sentencia firme por esa muerte
  • Que el agresor sea el otro progenitor de los hijos

Es una prestación subsidiaria: existe para los hijos que no llegan a la pensión de orfandad. Por eso el art. 216.3 no pide que la madre estuviera en alta —cubre precisamente a quien no causa pensión—, ni una condena firme, ni que el agresor sea el padre: basta que la muerte sea consecuencia de violencia contra la mujer en los términos que la definan la ley o los tratados ratificados por España.

y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre