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La audiencia pública, la formación de las Salas y las sustituciones

22 preguntas · en 1 colección

Los capítulos I a IV bis del título II del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la audiencia pública y quién mantiene el orden en ella, cómo se forman las Salas, los magistrados suplentes y el magistrado ponente, cómo se sustituye a jueces y magistrados cuando faltan, quién lo acuerda y con qué orden, y las medidas de refuerzo de los órganos judiciales.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En estrados, ¿cómo se sientan, según la LOPJ, jueces, magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, abogados y procuradores?

  • Todos a la misma altura, sin distinción
  • Los jueces y magistrados, en un plano superior
  • Jueces, magistrados y fiscales, en un plano superior
  • Cada uno a la altura que marque su rango

El art. 187.2 sienta a todos ellos «a la misma altura». El rango solo cuenta en el apartado 1, para la placa y la medalla que acompañan a la toga en audiencia pública: de ahí la tentación de sentar a cada uno según su rango o de poner al juez más alto. La lista del art. 187.1 dice todavía «Secretarios»; hoy son los letrados de la Administración de Justicia (disposición adicional 1.ª de la LO 7/2015).

Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

El ponente no se conforma con el voto de la mayoría y declina redactar la resolución; el Presidente encomienda la redacción a otro magistrado. Según la LOPJ, ¿qué más dispone el Presidente?

  • Que la discordia se resuelva llamando a otro magistrado
  • Que se dé cuenta del cambio de ponente a la Sala de Gobierno del Tribunal
  • Que el ponente pierda su condición en el resto del proceso
  • Rectificar el turno de ponencias para restablecer su igualdad

El art. 206.2 añade a la encomienda de la redacción la «rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo»: quien redacta una resolución que no era suya ha hecho trabajo de más, y el turno lo compensa. No hay discordia que resolver —hay mayoría—, y el ponente disidente formula motivadamente su voto particular (art. 206.1).

el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Agotada la posibilidad de sustituir a un juez con un miembro de la carrera judicial o con un juez en prácticas, se llama excepcionalmente a un juez sustituto. Según la LOPJ, ¿con qué amplitud ejerce la jurisdicción?

  • Solo para las actuaciones urgentes, hasta que llegue un juez de carrera
  • Con la que le fije el Presidente del Tribunal Superior al llamarlo
  • Con idéntica amplitud que si fuese el titular del órgano judicial
  • Con la del titular, salvo para dictar sentencias definitivas

El juez sustituto, cuando entra, ejerce la jurisdicción «con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano» (art. 213.1): lo excepcional es llamarlo, no lo que puede hacer una vez llamado. Se nombra como los magistrados suplentes y comparte su régimen (art. 213.2), y no se le llama sin constatar antes que hay disponibilidad presupuestaria (art. 213.4).

ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, al acordar la adscripción de jueces de apoyo a un órgano con un retraso excepcional, ¿a quiénes se adscribe en primer lugar?

  • A los jueces de adscripción territorial
  • A los jueces en expectativa de destino
  • A los jueces que están haciendo sus prácticas
  • A los jueces sustitutos y magistrados suplentes

El art. 216 bis.3 fija el orden: primero los jueces en expectativa de destino, luego los que están en prácticas, después los de adscripción territorial y, excepcionalmente, jueces sustitutos y magistrados suplentes. Los de adscripción territorial tientan porque en las sustituciones de los Tribunales de Instancia van por delante de los otros dos (art. 210.1.c); en el apoyo, el orden se invierte.

También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en qué momento se designa el magistrado ponente de un pleito o causa que se tramita ante un tribunal colegiado?

  • Cuando el asunto queda concluso para sentencia
  • Al señalarse el día de la vista o el de la votación
  • Al aprobarse el turno de ponencias del año judicial
  • En la primera resolución que se dicte en el proceso

El turno de ponencias se fija al principio del año judicial con criterios objetivos (art. 203.1), y por eso tienta; pero la designación del ponente de cada asunto se hace en la primera resolución que se dicta en el proceso, y se notifica a las partes su nombre y, en su caso, el de quien le sustituya por turno (art. 203.2). No espera a la vista ni a que el asunto quede concluso.

La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según el art. 193 de la LOPJ, quien falta en una vista al respeto debido al tribunal, sin que su conducta sea delito, puede ser multado. ¿A quién NO alcanza esa multa?

  • Al testigo que declara en la vista
  • Al perito que informa
  • Al representante legal de la sociedad que es parte
  • Al abogado de una de las partes

El art. 193.1 multa a los testigos, a los peritos y a cualquier otro que, como parte o representándola, falte al respeto debido en las vistas y actos judiciales, cuando sus actos no son delito: el representante legal de una sociedad que es parte entra ahí. Pero el 193.2 deja fuera a los abogados y procuradores de las partes, a los que corrige el propio tribunal por su régimen específico, el del título V del libro VII (arts. 552 a 557): allí pueden recibir apercibimiento o multa, con su propio cauce, la audiencia en justicia en cinco días (art. 556) y no en los tres del art. 194.

No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

El Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, previa audiencia, prorroga la jurisdicción de una jueza con escasa carga de trabajo para que sustituya a otra del mismo orden. Según la LOPJ, ¿quién aprueba esa prórroga?

  • El Consejo General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo
  • El Ministerio de Justicia, a la vista de las previsiones presupuestarias
  • La Presidencia del Tribunal de Instancia en que se presta el servicio

Las prórrogas de jurisdicción se comunican, por conducto de la Sala de Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación (art. 212.2); la Sala de Gobierno es el cauce, no quien aprueba. La jueza puede empezar a desempeñarla antes de esa aprobación si el Presidente lo acuerda motivadamente, y tiene derecho a la retribución que fije el reglamento (art. 212.1).

Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán, por conducto de la Sala de Gobierno respectiva, al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Para completar una Sala se designa a un magistrado que no forma parte de su plantilla. Según la LOPJ, ¿para qué se hace saber de inmediato la designación al propio magistrado y a las partes?

  • Para que las partes puedan pedir la suspensión de la vista
  • Para que puedan recurrirla en alzada ante la Sala de Gobierno
  • Para que puedan oponerse por falta de idoneidad
  • Para que pueda abstenerse o ser recusado, si procede

El art. 202 manda comunicar la designación inmediatamente al magistrado y a las partes «a efectos de su posible abstención o recusación»: el magistrado que entra de fuera puede tener una causa para apartarse, y las partes, para pedirlo. La ley no abre contra la designación un recurso de alzada ni una oposición por idoneidad, ni la liga a la suspensión de la vista.

se hará saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, si la ley no dispone otra cosa, ¿cuántos magistrados bastan para formar Sala?

  • Dos
  • Tres
  • Cuatro
  • Seis

Tres, como regla general (art. 196): es la composición mínima cuando la ley no pide otra, y con dos no hay Sala. Eso no impide llamar a todos los magistrados que componen la Sala cuando el Presidente o la mayoría de ellos lo estiman necesario para la administración de justicia (art. 197). Las cifras mayores no son la regla general, sino lo que piden leyes y casos concretos.

En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar la Sala.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

El Presidente de un Tribunal Superior de Justicia con Salas en sedes distintas está ausente, y hay que reunir la Sala de Gobierno. Según la LOPJ, ¿quién la convoca y la preside?

  • El Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede
  • El Presidente de Sala más antiguo en el cargo, pero de la misma sede
  • El magistrado con mejor puesto en el escalafón de todo el Tribunal
  • El miembro de la Sala de Gobierno que ella misma elija para la sesión

El art. 208.1 separa dos cosas. Para sustituir al Presidente del Tribunal Superior se llama al Presidente de Sala de la misma sede más antiguo en el cargo, y de ahí la tentación; pero la Sala de Gobierno la convoca y la preside el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede. El mejor puesto en el escalafón es el criterio para sustituir a los Presidentes de Sala y de Sección (art. 209.1).

No obstante, la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La LOPJ encarga al presidente del tribunal o al juez mantener el orden en la sala y amparar en sus derechos a los presentes. ¿En qué actuaciones recaen esas mismas obligaciones sobre el letrado de la Administración de Justicia?

  • En las que se celebren solo ante él en la Oficina judicial
  • En todas las vistas a las que asista como fedatario del tribunal
  • En las que el juez o el presidente le encomiende expresamente
  • En las que se practiquen fuera de la sede del tribunal

El art. 190.3 extiende esas obligaciones al letrado solo en las actuaciones que se celebran únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial. La ley dice todavía «Secretario», que la disposición adicional 1.ª de la LO 7/2015 manda leer como letrado de la Administración de Justicia. Asistir a una vista para dar fe de ella no le da la policía de la sala: en la vista la tiene quien la preside (art. 190.1).

Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en qué plazo puede interponerse recurso de audiencia en justicia contra la multa impuesta a un perito por faltar al respeto al juez durante una vista?

  • Veinticuatro horas
  • Tres días
  • Cinco días
  • Diez días

El art. 194.2 da tres días para la audiencia en justicia ante quien impuso la sanción, que la resuelve al día siguiente. Los cinco días tientan por dos lados: son los de la alzada ante la Sala de Gobierno que cabe después, en este mismo artículo, y los de la audiencia en justicia contra las correcciones a abogados y procuradores (art. 556).

podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, en la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales, ¿cuántos magistrados suplentes no integrantes de la carrera judicial pueden, como máximo, concurrir a formar una misma Sala?

  • Uno
  • Dos
  • Tres
  • Todos los que falten para completarla

Uno: el art. 200.2 manda respetar la disponibilidad presupuestaria y la prioridad del artículo anterior, «sin que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente». Completar la Sala con todos los que falten es justo lo que la ley impide: el resto ha de salir de la carrera judicial.

sin que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 205 de la LOPJ, ¿cuál de estas funciones corresponde al ponente en los pleitos o causas que le han sido turnados?

  • Designar al magistrado que le sustituya en la ponencia
  • Presidir las pruebas que no deban practicarse ante el Tribunal
  • Resolver por sí solo los recursos contra las decisiones de la Sala
  • Dirigir los debates y la deliberación de la Sala o Sección

Entre las funciones del art. 205 está presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes cuando no deban practicarse ante el Tribunal (205.3). Los recursos contra las decisiones de la Sala o Sección el ponente los informa, no los resuelve (205.4); y quién le sustituye en la ponencia no lo elige él: sale del turno fijado al principio del año judicial (art. 203.2).

Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿por qué plazo máximo se solicitan y se otorgan las comisiones de servicio de apoyo a un órgano judicial con retraso, contado desde la incorporación de los designados?

  • Dos meses
  • Cuatro meses
  • Seis meses
  • Doce meses

Seis meses como máximo, contados desde que los designados se incorporan al órgano reforzado (art. 216 bis 4). Si en ese tiempo no se logra ponerlo al día, puede proponerse otra vez la medida por un plazo igual o inferior, con las mismas exigencias que la primera: los doce meses no se otorgan de una vez.

se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en cuál de estas personas no puede recaer en ningún caso el nombramiento de magistrado suplente?

  • En quien es profesor universitario de Derecho
  • En quien fue fiscal sustituto con aptitud demostrada
  • En quien ejerce como procurador ante los tribunales
  • En quien fue letrado de la Administración de Justicia

El art. 201.3 excluye «en ningún caso» a quienes ejercen la abogacía o la procura. Los demás no solo pueden ser nombrados: tienen preferencia quienes han desempeñado funciones judiciales, de letrado de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal, o han ejercido profesiones jurídicas o docentes. Y la incompatibilidad por docencia o investigación jurídica no se les aplica nunca (art. 201.4.b).

En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Cuando en una Audiencia Provincial no asisten magistrados suficientes para constituir Sala, el art. 199 de la LOPJ fija un orden de llamamientos para completarla. ¿A quién se llama en último término y excepcionalmente?

  • A un juez de adscripción territorial del territorio
  • A un juez sustituto nombrado para el territorio
  • A un magistrado suplente no profesional
  • A un magistrado del mismo órgano, por turno

El orden del art. 199.1 va de lo más cercano a lo más excepcional: los magistrados del mismo órgano que figuran en la relación de suplentes profesionales, los jueces ajenos al órgano de esa relación, los jueces de adscripción territorial, los de menor carga de trabajo del territorio y los del mismo órgano por turno. Solo cuando nada de eso permite formar Sala con un miembro de la carrera judicial, y si hay disponibilidad presupuestaria, se llama a un magistrado suplente no profesional. El juez sustituto no completa Salas: es la figura de los órganos unipersonales (art. 213).

En último término y excepcionalmente, cuando no resulte posible la formación de Sala con un miembro de la carrera judicial de conformidad con lo anterior y exista disponibilidad presupuestaria, se llamará a un magistrado suplente no profesional
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 210 de la LOPJ, en las sustituciones de jueces y magistrados en los Tribunales de Instancia, ¿qué medida puede acordarse en todo caso, sin sujeción al orden de prelación que fija ese artículo?

  • El llamamiento de un juez de adscripción territorial disponible
  • El llamamiento de los jueces en prácticas de la Escuela Judicial
  • El llamamiento del sustituto natural propuesto por la Junta
  • La prórroga de jurisdicción a otra Sección o Tribunal de Instancia

El art. 210.1.e) permite «en todo caso y sin sujeción al orden» prorrogar la jurisdicción de un juez o magistrado a distinta Sección o Tribunal de Instancia. Lo demás tiene su sitio en la cola: el sustituto natural va en la letra b), y en la c) van, por este orden, los jueces de adscripción territorial, los que están en expectativa de destino y los que están en prácticas; el sustituto no profesional cierra la lista (letra f).

En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez, jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿por qué razones puede oponerse el Ministerio de Justicia a una medida de apoyo judicial, cuya aprobación previa necesita el Consejo General del Poder Judicial?

  • Por razones de oportunidad en la organización del servicio
  • Por razones de disponibilidad presupuestaria
  • Por razones de idoneidad del juez o magistrado propuesto
  • Por razones de adecuación de la planta del órgano

El art. 216 bis.5 exige la aprobación previa del Ministerio, que «únicamente» puede oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria, dentro del protocolo que firma cada año con el Consejo. La idoneidad del juez la valora la Sala de Gobierno al proponer (art. 216 bis 3), y la planta es otra cosa: si el retraso es estructural, el Consejo hace propuestas al Ministerio o a la comunidad autónoma (art. 216 bis.6), no al revés.

precisará la previa aprobación del Ministerio de Justicia quien únicamente podrá oponerse por razones de disponibilidad presupuestaria
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿por quiénes son sustituidos los jueces con competencia en materia de violencia sobre la mujer?

  • Por los destinados en la Sección de lo Penal
  • Por los destinados en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad
  • Por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección Única
  • Por los destinados en la Sección Civil o en la Sección de lo Mercantil

El art. 211.6.ª los hace sustituir por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección Única, según el orden que fije la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; la misma regla vale para quienes tienen competencia en violencia contra la infancia y la adolescencia. Lo Penal tienta porque la materia es penal, pero la sustitución la ley la encarga a la instrucción.

Los jueces y juezas o los magistrados y magistradas con competencia en materia de violencia sobre la mujer, así como quienes la tuvieren en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia serán sustituidos por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección Única
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿para cuál de estos cargos no se pueden conferir comisiones de servicios?

  • Magistrado de una Sala del Tribunal Superior
  • Magistrado de una Audiencia Provincial
  • Presidente de una Audiencia Provincial
  • Juez de un Tribunal de Instancia

El art. 216.3 veda las comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y para el Presidente de Audiencia Provincial: son cargos de gobierno. Para los demás destinos caben, por tiempo determinado, con especial necesidad y con la conformidad del interesado, y las otorga el Consejo General del Poder Judicial oídas las Salas de Gobierno (art. 216.1 y 2).

No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de Audiencia Provincial.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Durante una vista, una persona del público da señales ostensibles de aprobación cada vez que habla una de las partes. Según la LOPJ, ¿qué procede?

  • Expulsarla de inmediato de la sala, sin necesidad de advertencia
  • Imponerle en el acto una multa y expulsarla si reincide
  • Detenerla en el acto y ponerla a disposición del juez competente
  • Amonestarla en el acto y expulsarla si desobedece la advertencia

Quien perturba la vista con señales ostensibles de aprobación o desaprobación es amonestado en el acto por quien preside y expulsado si no obedece a la primera advertencia (art. 191). La expulsión no es inmediata: primero va la advertencia. La multa llega después, para quien se resiste a cumplir la orden de expulsión (art. 192), y la detención solo cuando los hechos llegan a constituir delito (art. 195).

serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio