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La responsabilidad disciplinaria de los letrados de la Administración de Justicia

19 preguntas · en 1 colección

Los artículos 468 a 469 bis del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las faltas muy graves, graves y leves de los letrados de la Administración de Justicia, las sanciones, quién las impone y cuándo prescriben.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El expediente disciplinario abierto a una letrada de la Administración de Justicia lleva tiempo parado por causas que no le son imputables. Según la LOPJ, ¿cuánto ha de durar la paralización para que vuelva a computarse el plazo de prescripción de la falta?

  • Más de un mes
  • Más de dos meses
  • Más de cuatro meses
  • Más de seis meses

Interrumpida la prescripción, el art. 469 bis.3 la reanuda si el procedimiento permanece paralizado durante más de dos meses por causas no imputables al expedientado. Seis meses es el plazo que la LOPJ fija para el expediente de los funcionarios de los cuerpos del libro VI (art. 540.3), no para el de los letrados.

volviendo a computarse el plazo si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de dos meses por causas no imputables al expedientado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un letrado de la Administración de Justicia adopta una resolución manifiestamente ilegal. Según la LOPJ, ¿qué más hace falta para que esa conducta sea falta muy grave?

  • Que la resolución sea anulada después por el juez o el tribunal en revisión
  • Que cause perjuicio grave al interés público o lesione derechos fundamentales
  • Que el letrado haya sido sancionado antes por una conducta igual
  • Que cause perjuicio económico a cualquiera de las partes del proceso

El art. 468 bis.1.d tipifica como falta muy grave la adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos. No basta un perjuicio a cualquiera de las partes, ni la ley exige que la resolución se anule después o que haya una sanción anterior: lo que la eleva es el perjuicio grave al interés público o la lesión de derechos fundamentales.

La adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Tramitado el expediente, se propone sancionar a una letrada de la Administración de Justicia con suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave. Según la LOPJ, ¿quién es competente para imponer la sanción?

  • El Secretario General de la Administración de Justicia
  • El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior
  • El Ministro de Justicia
  • El Consejo General del Poder Judicial

El art. 469.2.c reserva al Ministro de Justicia la suspensión, el traslado forzoso, la separación del servicio y el cese en el puesto de trabajo. El Secretario General de la Administración de Justicia impone la multa (y el apercibimiento a quienes dependen de él) y el Secretario de Gobierno, solo el apercibimiento. El Consejo General del Poder Judicial sanciona a jueces y magistrados, no a los letrados.

c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿qué sanción solo puede imponerse a un letrado de la Administración de Justicia por la comisión de faltas leves?

  • La multa
  • La suspensión de empleo y sueldo
  • El traslado forzoso
  • El apercibimiento

El art. 468 quáter.2 dice que el apercibimiento solo puede imponerse por faltas leves. La multa es la sanción reservada a las faltas graves; la suspensión de empleo y sueldo y el traslado forzoso fuera del municipio caben por faltas graves y muy graves.

La sanción de apercibimiento sólo podrá imponerse por la comisión de faltas leves.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿quién es competente para imponer la sanción de multa a un letrado de la Administración de Justicia?

  • El Secretario General de la Administración de Justicia
  • El Ministro de Justicia
  • El Secretario de Gobierno
  • El Secretario Coordinador Provincial

El art. 469.2.b atribuye la multa al Secretario General de la Administración de Justicia. El Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial solo imponen el apercibimiento a quienes dependen de ellos, y el Ministro de Justicia se reserva las sanciones más graves: suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese.

b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según la LOPJ, ¿a qué letrados de la Administración de Justicia puede imponerse la sanción de cese en el puesto de trabajo?

  • Solo a los letrados en prácticas
  • Solo a los letrados suplentes
  • Solo a los letrados de libre designación
  • A cualquier letrado del Cuerpo

El art. 468 quáter.2 reserva el cese en el puesto de trabajo a los letrados de la Administración de Justicia suplentes, por faltas graves o muy graves. A un letrado de carrera no se le cesa como sanción: según la falta, se le suspende, se le traslada forzosamente o se le separa del servicio. En los funcionarios de los cuerpos del libro VI, la misma sanción es la de los interinos.

La sanción de cese en el puesto de trabajo sólo será aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia suplentes por comisión de faltas graves o muy graves.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una comunidad autónoma con competencias asumidas en Justicia advierte que un letrado de la Administración de Justicia destinado en una oficina judicial de su territorio actúa en detrimento del deber de colaboración con ella. Según la LOPJ, ¿qué puede hacer la comunidad?

  • Incoar ella misma el expediente disciplinario al letrado
  • Imponer al letrado la sanción de apercibimiento
  • Pedir al Consejo General del Poder Judicial que lo expediente
  • Ponerlo en conocimiento de los superiores jerárquicos del letrado

El art. 468.3 solo permite a la comunidad autónoma poner esas conductas en conocimiento de los superiores jerárquicos del letrado; quien incoa y tramita el expediente le dará cuenta después de lo que decida. La comunidad no incoa ni sanciona: incoar corresponde al Ministerio de Justicia, al Secretario de Gobierno y a los Secretarios Coordinadores Provinciales (art. 469.1). Es la diferencia con los funcionarios de los cuerpos del libro VI, a los que la comunidad con competencias sí expedienta y sanciona en su territorio (art. 539). El Consejo General del Poder Judicial no tiene potestad disciplinaria sobre los letrados.

Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán poner en conocimiento de los superiores jerárquicos de los Letrados de la Administración de Justicia con destino en oficinas judiciales radicadas en su territorio, aquellas conductas de los mismos que puedan ir en detrimento del deber de colaboración
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Para sancionar a un letrado de la Administración de Justicia por una falta grave o muy grave hace falta un expediente disciplinario. Según la LOPJ, ¿qué procedimiento sigue ese expediente?

  • El que establezca el reglamento disciplinario de los funcionarios de Justicia
  • El que la propia LOPJ regula para los jueces y magistrados
  • El que establezca el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados
  • El que apruebe para los letrados el Consejo General del Poder Judicial

El art. 468.2 remite al procedimiento que establezca el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia dictado en desarrollo de la LOPJ. La remisión al Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios es la tentación: así lo decía el artículo hasta la reforma de 2015, pero hoy los letrados tienen su propio reglamento. El procedimiento que la LOPJ regula ante el Consejo General del Poder Judicial es el de jueces y magistrados, y el Consejo no tiene potestad disciplinaria sobre los letrados ni les aprueba procedimiento alguno: el Cuerpo depende del Ministerio de Justicia.

mediante el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta Ley
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 469 de la LOPJ, ¿a quién corresponde la tramitación de los expedientes disciplinarios de los letrados de la Administración de Justicia?

  • Al Consejo General del Poder Judicial
  • Al Ministerio de Justicia
  • Al Secretario de Gobierno que lo incoa
  • Al Secretario Coordinador Provincial

El art. 469.1 separa la incoación de la tramitación: pueden incoar el expediente el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales, pero su tramitación corresponde siempre al Ministerio de Justicia, del que depende el Cuerpo. Que el Secretario de Gobierno pueda incoarlo no le da la tramitación, y el Consejo General del Poder Judicial no interviene en la disciplina de los letrados.

La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 468 bis de la LOPJ, ¿qué convierte en falta muy grave la arbitrariedad de un letrado de la Administración de Justicia en el uso de su autoridad?

  • Que se repita tras una sanción firme por la misma conducta
  • Que cause un perjuicio grave a los subordinados o al servicio
  • Que la denuncie el personal de la oficina judicial afectado
  • Que se ejerza sobre profesionales o ciudadanos ajenos a la oficina

La arbitrariedad en el uso de autoridad es falta muy grave cuando causa perjuicio grave a los subordinados o al servicio (art. 468 bis.1.s); si no llega a eso, es falta grave (art. 468 bis.2.c). La reincidencia sube de escalón por otra vía (dos faltas graves firmes y sin cancelar convierten la siguiente en muy grave), pero no es lo que define esta; y ni la denuncia del personal ni la persona sobre la que se ejerce figuran en el precepto.

La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en qué momento se interrumpe la prescripción de una falta cometida por un letrado de la Administración de Justicia?

  • Al notificarse el acuerdo de iniciación del expediente
  • Al dictarse el acuerdo de iniciación del expediente
  • Al notificarse el pliego de cargos al expedientado
  • Al nombrarse el instructor del expediente

El art. 469 bis.3 interrumpe la prescripción en el momento de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, no cuando se dicta. Para los funcionarios de los cuerpos del libro VI la regla es otra: se interrumpe cuando se inicia el procedimiento (art. 540.3). El pliego de cargos y el nombramiento del instructor no tienen ese efecto en la LOPJ.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento de notificación del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

El art. 468 bis.1 de la LOPJ enumera las faltas muy graves de los letrados de la Administración de Justicia. ¿Cuál de estas conductas está en esa lista?

  • Revelar datos conocidos por su función, perjudicando la tramitación de un proceso
  • Utilizar indebidamente las claves de acceso a los sistemas informáticos de la oficina
  • Eludir los sistemas de control de horarios para ocultar incumplimientos de jornada
  • Causar daño grave en los documentos o en el material de trabajo de la oficina

La revelación o utilización por el letrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función, cuando cause perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona, es falta muy grave (art. 468 bis.1.e). Las otras tres son faltas graves: la indebida utilización de las claves de acceso (468 bis.2.j), las acciones para eludir los sistemas de control de horarios (468 bis.2.k) y causar daño grave en los documentos o el material de trabajo (468 bis.2.i). Que una lleve la palabra «grave» no la sube de escalón.

La revelación o utilización por el Letrado de la Administración de Justicia de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿por qué faltas puede imponerse una multa a un letrado de la Administración de Justicia?

  • Solo por faltas graves
  • Solo por faltas leves
  • Por faltas leves y graves
  • Por faltas graves y muy graves

El art. 468 quáter.2 reserva la multa a las faltas graves. Las faltas leves se sancionan con apercibimiento, que solo cabe para ellas, y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación del servicio (y con el cese, si el letrado es suplente). Los funcionarios de los cuerpos del libro VI, en cambio, no tienen la multa entre sus sanciones (art. 538).

La sanción de multa solo podrá imponerse por la comisión de faltas graves.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿desde cuándo se computa el plazo de prescripción de una sanción impuesta a un letrado de la Administración de Justicia?

  • Desde el día en que se le notifica la resolución que la impone
  • Desde el día siguiente a aquel en que se dicta la resolución
  • Desde el día en que cometió la falta por la que se le sanciona
  • Desde el día siguiente a aquel en que es firme la resolución

El art. 469 bis.4 cuenta la prescripción de la sanción desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución que la impone. Ni la notificación ni el día en que se dicta bastan mientras la resolución pueda recurrirse. La fecha de comisión es el inicio del plazo de prescripción de la falta (art. 469 bis.2), no de la sanción.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cuál de estos criterios manda considerar especialmente la LOPJ para graduar la sanción que se impone a un letrado de la Administración de Justicia?

  • La categoría que el letrado tiene dentro del Cuerpo
  • La carga de trabajo de la oficina en la que sirve
  • El perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos
  • La repercusión pública que haya tenido el hecho en los medios

El art. 468 ter exige proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción y manda considerar especialmente cuatro criterios: la intencionalidad, el perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos, el grado de participación en la falta y la reiteración o reincidencia. La categoría del letrado, la carga de trabajo de su oficina o la repercusión pública del hecho pueden parecer razonables, pero no están en la lista.

considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) Intencionalidad. b) Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Mientras se instruye el expediente disciplinario de una letrada de la Administración de Justicia aparecen indicios fundados de que los hechos constituyen una infracción penal. Según la LOPJ, ¿qué ocurre con el expediente?

  • Continúa, y los hechos se comunican al Ministerio Fiscal
  • Se suspende, y los hechos se comunican al Ministerio Fiscal
  • Se archiva, y los hechos se comunican al Ministerio Fiscal
  • Se suspende, y los hechos se comunican al Ministro de Justicia

El art. 468.5 manda suspender la tramitación del procedimiento disciplinario y ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No se archiva: queda en suspenso, y la LOPJ permite resolverlo después, cuando haya sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal (art. 468.6). Tampoco sigue adelante como si nada, y el destinatario del aviso es el Ministerio Fiscal, que es quien promueve la acción penal, no el Ministro de Justicia.

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 468 bis de la LOPJ, es falta grave de un letrado de la Administración de Justicia dejar de promover la responsabilidad disciplinaria del personal de su oficina. ¿En qué caso?

  • Solo cuando le constara el incumplimiento, aunque fuera leve
  • Cuando el personal incumpliera tres veces en un trimestre
  • Cuando se lo hubiera ordenado el Secretario Coordinador
  • Cuando conociera o debiera conocer un incumplimiento grave

La falta grave del art. 468 bis.2.l exige que el letrado conociera o debiera conocer el incumplimiento grave, por ese personal, de los deberes que le corresponden. Basta con que debiera conocerlo, así que no hace falta que le constara; y el incumplimiento ha de ser grave, no uno leve. La ley no pide una orden del Secretario Coordinador ni un número de incumplimientos en un periodo.

Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿hasta qué cuantía puede llegar la multa que se impone a un letrado de la Administración de Justicia?

  • Hasta mil euros
  • Hasta dos mil euros
  • Hasta tres mil euros
  • Hasta cinco mil euros

Entre las sanciones de los letrados, el art. 468 quáter.1.b fija la multa de hasta 3.000 euros, y el apartado 2 la reserva a las faltas graves. No hay que confundirla con las multas que la LOPJ prevé para jueces y magistrados, que tienen otros límites y otro régimen.

Multa de hasta 3.000 euros.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en qué plazos prescriben las faltas de los letrados de la Administración de Justicia?

  • Muy graves, al año; graves, a los seis meses; leves, a los dos meses
  • Muy graves, a los dos años; graves, al año; leves, a los cuatro meses
  • Muy graves, a los dos años; graves, al año; leves, a los seis meses
  • Muy graves, a los tres años; graves, a los dos años; leves, a los seis meses

Para los letrados, el art. 469 bis.1 fija dos años para las faltas muy graves, uno para las graves y seis meses para las leves. Al año, a los seis meses y a los dos meses es la escala de las faltas de los funcionarios de los cuerpos del libro VI (art. 540.1), y la que termina en cuatro meses es la de las sanciones de esos funcionarios (art. 540.4). En los letrados, en cambio, las sanciones prescriben en los mismos plazos que las faltas (art. 469 bis.4).

Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio