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La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Justicia

10 preguntas · en 1 colección

El título V del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: cuándo indemniza el Estado los daños causados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la indemnización por prisión preventiva, cómo se reclama y en qué plazo, y cuándo no hay indemnización.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LOPJ, si el Estado ha indemnizado unos daños que provinieron de dolo o culpa grave de un juez, ¿cómo puede la Administración General del Estado recuperar lo pagado?

  • Repitiendo contra el juez en el proceso declarativo civil que corresponda
  • Descontándolo de sus retribuciones por acuerdo del Consejo General
  • Personándose como acusación en un proceso penal contra el juez
  • Exigiendo al juez, por vía administrativa, el reembolso de lo pagado

El art. 296.2 permite a la Administración General del Estado, una vez pagada la indemnización, exigir al juez o magistrado responsable el reembolso por vía administrativa, por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. No hace falta un proceso declarativo contra el juez, ni personarse en un proceso penal. El dolo o la culpa grave pueden reconocerse en sentencia o en resolución del Consejo General del Poder Judicial, pero el Consejo no descuenta nada de la nómina.

la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en cuál de estos casos los daños causados por un error judicial NO dan derecho a indemnización a cargo del Estado?

  • Cuando el juez que cometió el error no actuó con dolo ni culpa
  • Cuando quien sufrió el daño no había sido parte en el proceso
  • Cuando los daños se deban a un caso de fuerza mayor
  • Cuando quien sufrió el daño es una persona jurídica

El art. 292.1 da derecho a indemnización a todos los perjudicados por los daños en cualesquiera bienes o derechos, y la única salvedad que fija es la fuerza mayor (el art. 295 añade otra: la conducta dolosa o culposa del propio perjudicado). Es una responsabilidad del Estado que no depende del dolo o la culpa del juez: esos solo cuentan para que el Estado repita contra él (art. 296.2). Que el perjudicado no fuera parte o sea una persona jurídica no lo excluye: el artículo habla de «todos los perjudicados».

Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una parte atribuye un error judicial a una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Según la LOPJ, ¿ante quién deduce la pretensión de que se declare ese error?

  • Ante el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
  • Ante la Sala que establece el artículo 61 de la LOPJ
  • Ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
  • Ante el Tribunal Constitucional, en recurso de amparo

Por regla general, el art. 293.1.b) lleva la pretensión a la Sala del Tribunal Supremo del mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error; pero si ese órgano es una Sala o Sección del propio Tribunal Supremo, la competencia pasa a la Sala del art. 61, para que no juzgue su propio error. La Sala de lo Civil tienta porque el procedimiento es el del recurso de revisión en materia civil (art. 293.1.c), pero eso fija el trámite, no el tribunal.

si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Fuera del caso en que el error resulte de una sentencia de revisión, ¿en qué plazo ha de instarse, según la LOPJ, la acción judicial para que se reconozca un error judicial, contado desde el día en que pudo ejercitarse?

  • Veinte días
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Un año

El art. 293.1.a) fija tres meses y añade que la acción ha de instarse «inexcusablemente» en ese plazo, desde el día en que pudo ejercitarse. El año es otro plazo del mismo artículo: el de prescripción del derecho a reclamar la indemnización, que se pide después, una vez declarado el error (art. 293.2).

La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, una vez declarado el error judicial, ¿a quién dirige el interesado su petición de indemnización?

  • Al Consejo General del Poder Judicial
  • Al tribunal que declaró el error
  • Al Ministerio de Justicia
  • Al Consejo de Ministros

El art. 293.2 manda dirigir la petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tanto si hay error judicial declarado como si el daño viene del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; se tramita con las normas de la responsabilidad patrimonial del Estado y contra la resolución cabe recurso contencioso-administrativo. El tribunal que declaró el error ya ha cumplido su papel, y ni el Consejo General del Poder Judicial ni el Consejo de Ministros aparecen en el cauce que fija el art. 293.2.

el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según la LOPJ, ¿cuándo prescribe el derecho a reclamar al Estado la indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, contado desde el día en que pudo ejercitarse?

  • A los seis meses
  • Al año
  • A los tres años
  • A los cinco años

El art. 293.2 hace prescribir al año el derecho a reclamar la indemnización, a partir del día en que pudo ejercitarse, y el plazo es el mismo para el error judicial declarado y para el funcionamiento anormal. Los tres meses del mismo artículo son otra cosa: el plazo para instar la acción que pide que se reconozca el error.

El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un procedimiento sufrió un retraso grave porque el propio perjudicado, por descuido, no comunicó su cambio de domicilio y frustró las citaciones. Según la LOPJ, ¿tiene derecho a indemnización por ese funcionamiento anormal?

  • Sí, aunque reducida en proporción a su propia culpa
  • Sí, si el retraso excedió de un plazo razonable
  • Solo si el retraso le causó un daño evaluable económicamente
  • No: en ningún caso la hay si la causa es su conducta culposa

El art. 295 cierra la puerta sin graduar: en ningún caso hay indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento tuvo por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado. La ley no prevé un reparto en proporción a la culpa, y la duración del retraso o el carácter evaluable del daño no salvan una causa que es del propio perjudicado.

En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una Audiencia Provincial revoca en apelación una sentencia civil. Según la LOPJ, ¿qué supone esa revocación para el derecho de la parte perjudicada a ser indemnizada por el Estado?

  • Por sí sola, no presupone el derecho a indemnización
  • Equivale a la decisión judicial que reconoce el error
  • Permite reclamar la indemnización sin declarar el error
  • Lo presupone si la sentencia revocada llegó a ejecutarse

El art. 292.3 lo dice sin matices: la mera revocación o anulación de una resolución judicial no presupone por sí sola derecho a indemnización. Que un tribunal superior corrija a otro es el funcionamiento normal de los recursos, no un error judicial. Para reclamar por error hace falta una decisión judicial que lo reconozca expresamente (art. 293.1), y la sentencia de apelación que revoca no lo es; que la sentencia se hubiera ejecutado tampoco cambia la regla.

La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en función de qué se fija la cuantía de la indemnización a quien, tras sufrir prisión preventiva, es absuelto o ve sobreseída libremente su causa?

  • De la gravedad del delito imputado y de la duración de la pena que le correspondía
  • De los ingresos que dejó de percibir y del daño a su reputación profesional
  • Del número de días de prisión, a razón de una cantidad fija por cada día
  • Del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares

El art. 294.2 da dos criterios: el tiempo que duró la privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que haya tenido. No hay una tarifa por día —el tiempo es un criterio, no un multiplicador—, y la ley no gradúa por el delito imputado ni limita el daño a los ingresos perdidos. La petición se tramita igual que la del error judicial: ante el Ministerio de Justicia (art. 294.3, que remite al 293.2).

La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿frente a quién reclaman los perjudicados por los daños que causan los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones?

  • Frente al Estado, sin poder dirigirse directamente contra el juez o magistrado
  • Frente al juez o magistrado, por la vía civil, si hubo dolo o culpa grave
  • Frente al juez o magistrado y el Estado, que responden solidariamente
  • Frente al Estado, y contra el juez o magistrado si el Estado no paga

El art. 296.1 canaliza esos daños hacia la responsabilidad del Estado, por error judicial o por funcionamiento anormal, y prohíbe que los perjudicados se dirijan en ningún caso directamente contra el juez o magistrado. El dolo o la culpa grave del juez no abren una acción civil del perjudicado: solo permiten que la Administración General del Estado, después de pagar, le exija el reembolso (art. 296.2).

darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio