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La abstención y la recusación de jueces y magistrados

17 preguntas · en 1 colección

El capítulo V del título II del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las causas de abstención y de recusación de jueces y magistrados, quién puede recusar y cuándo, quién instruye y quién decide el incidente, y sus efectos.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LOPJ, cuando se recusa a un juez o magistrado destinado en un Tribunal de Instancia, ¿quién instruye el incidente de recusación?

  • Otro juez del mismo Tribunal de Instancia, por turno de antigüedad
  • La persona que preside el Tribunal de Instancia en el que está destinado
  • Un magistrado que designa la Sala de Gobierno, de mayor categoría que él
  • Un miembro del órgano colegiado que conoce de sus recursos, por turno

El art. 224.1.5.º, en la redacción de la LO 1/2025, encarga la instrucción a un juez o magistrado «del órgano colegiado que conozca de sus recursos», designado por un turno de antigüedad, que se rige por el escalafón de la carrera judicial. No lo instruye un compañero del mismo Tribunal de Instancia ni quien lo preside, y la designación por la Sala de Gobierno no es la regla del art. 224.1, que es la que se aplica aquí.

Cuando el recusado o la recusada sea un juez, jueza, magistrado o magistrada destinado o destinada en un Tribunal de Instancia o en el Tribunal Central de Instancia, un juez, jueza, magistrado o magistrada del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

En un pleito civil, ¿cuándo puede recusar al juez el Ministerio Fiscal, según el art. 218 de la LOPJ?

  • Si se lo pide alguna de las partes personadas en el pleito
  • Si por los derechos en conflicto puede o debe intervenir
  • Si la causa de recusación alegada afecta al orden público
  • Si lo autoriza la persona titular de la Fiscalía de la que depende

En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos recusan las partes, y el art. 218.1.º añade al Ministerio Fiscal solo «siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir». Su legitimación no nace de que se lo pida una parte ni de que la causa toque el orden público, ni depende de una autorización interna de la Fiscalía: depende de que el proceso sea de los suyos. En los asuntos penales, en cambio, el fiscal figura sin condición en la lista del 218.2.º.

también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Hace años, una de las partes denunció a la jueza por un delito, y la denuncia dio lugar a un procedimiento penal que terminó por auto de sobreseimiento. Según la LOPJ, ¿es eso causa de abstención en el pleito?

  • Sí, porque basta con que alguna de las partes la denunciara
  • Sí, porque la denuncia llegó a abrir un procedimiento penal
  • No, porque el procedimiento terminó por auto de sobreseimiento
  • No, porque la denuncia es anterior al pleito que ahora juzga

La causa 4.ª del art. 219 exige dos cosas: que la denuncia o la acusación de la parte diera lugar a un procedimiento penal, y que este no terminara por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. Aquí se cumple la primera, pero no la segunda, así que la causa no concurre. No basta con haber sido denunciada, y que la denuncia sea antigua no lo impide por sí solo: la ley dice «estar o haber sido denunciado».

Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una magistrada de la Audiencia Provincial tiene que resolver la apelación contra una sentencia de un juez con el que tiene parentesco. Según la LOPJ, ¿cuál de estos parentescos con él la obliga a abstenerse?

  • Por afinidad en segundo grado
  • Por afinidad en tercer grado
  • Por consanguinidad en tercer grado
  • Por consanguinidad en cuarto grado

La causa 15.ª del art. 219 recoge el matrimonio o la situación asimilable y el parentesco «dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad» con el juez que dictó la resolución que se valora en un recurso. El parentesco por afinidad en segundo grado entra; los de tercer y cuarto grado, sean por consanguinidad o por afinidad, se quedan fuera. El cuarto grado es el límite de la causa 1.ª, que se refiere a las partes y al fiscal, no al juez de la instancia anterior.

El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Se recusa a un juez de un Tribunal de Instancia cuyas resoluciones se recurren ante una Audiencia Provincial en la que tres Secciones conocen de esos recursos. Según la LOPJ, ¿cuál de ellas decide el incidente?

  • La Sección de la que forma parte el magistrado que lo instruye
  • La Sección primera, por ser la de número más bajo de las tres
  • La que corresponda por turno, empezando por la de número más bajo
  • La que designa la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

El art. 227.8.º, en la redacción de la LO 1/2025, atribuye la decisión a la Sección de la Audiencia Provincial (o a la Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional) que conozca de los recursos contra las resoluciones del recusado, y añade que, «si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo». La de número más bajo es donde arranca el turno, no la que decide siempre. Ni la Sección del instructor ni la Sala de Gobierno tienen papel en esta regla.

y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
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Según el art. 219 de la LOPJ, en los procesos en que es parte una Administración pública, ¿con quién cuentan también las causas de parentesco, amistad o enemistad del juez?

  • Con cualquier funcionario destinado en el órgano autor del acto
  • Con la autoridad o funcionario que dictó el acto o informó sobre él
  • Con la persona titular del departamento del que depende el órgano
  • Con los miembros del Gobierno de la Administración que es parte

La causa 14.ª extiende a la autoridad o al funcionario «que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho» por el que se sigue el proceso las circunstancias de las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª (entre ellas el parentesco, la amistad y la enemistad). No alcanza a cualquier funcionario del órgano, ni al titular del departamento o al Gobierno por el solo hecho de serlo: alcanza a quien intervino en el acto o en el hecho.

En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, si el órgano competente no considera justificada la abstención que le ha comunicado una jueza, ¿qué ocurre?

  • Le ordena seguir con el asunto, y ya nadie puede recusarla por esa causa
  • El asunto pasa a su sustituto, pero la jueza puede recurrir la decisión
  • Se abre un incidente en el que se oye a las partes durante tres días
  • Le ordena seguir con el asunto, y las partes aún pueden recusarla

Si la abstención no se estima justificada, el art. 221.3 manda que se ordene al juez continuar con el asunto, «sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación»: rechazada la abstención, la vía de la parte sigue abierta. El asunto no pasa al sustituto, porque eso solo ocurre si la abstención se estima, y el auto que se pronuncia sobre la abstención no admite recurso (221.4). Recibida la orden, la jueza dicta providencia que pone fin a la suspensión del proceso.

no estimare justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cuándo es causa de abstención que el juez haya sido sancionado disciplinariamente?

  • Si la sanción se le impuso por una falta muy grave
  • Si la sanción se le impuso dentro de los dos últimos años
  • Si el expediente nació de denuncia o iniciativa de una parte
  • Si la sanción todavía no se ha cancelado en su hoja de servicios

La causa 5.ª del art. 219 no mira la gravedad de la falta ni cuándo se impuso la sanción, ni si está cancelada: mira de dónde salió el expediente. Es causa si se incoó «por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes» del pleito, porque eso puede hacer dudar de la imparcialidad del juez hacia ella. Los dos últimos años son el plazo de la Ley 40/2015 para los servicios profesionales prestados a un interesado, no de esta causa.

5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un magistrado es pariente por afinidad en tercer grado del procurador de una de las partes, y no tiene ninguna otra relación con nadie del pleito. Según la LOPJ, ¿es eso causa de abstención?

  • No, porque con el procurador solo cuenta hasta el segundo grado
  • Sí, porque con el procurador el parentesco cuenta hasta el cuarto grado
  • Sí, porque el parentesco por afinidad cuenta en cualquier grado
  • No, porque con el procurador solo cuenta el parentesco por consanguinidad

La causa 2.ª del art. 219 recoge el parentesco con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes, por consanguinidad o por afinidad, pero solo «dentro del segundo grado». Un tercer grado queda fuera. El cuarto grado es el de la causa 1.ª, que se refiere a las partes y al fiscal, no a sus profesionales. Y la afinidad cuenta igual que la consanguinidad, aunque con el mismo límite de grado.

2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 219 de la LOPJ, ¿con quién es causa de abstención el parentesco del juez por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado?

  • Con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes
  • Con las partes o el representante del Ministerio Fiscal
  • Con el juez que dictó la resolución que se recurre
  • Con los peritos o los testigos que declaren en el pleito

La causa 1.ª del art. 219 llega hasta el cuarto grado, por consanguinidad o por afinidad, con las partes o con el fiscal que interviene. Con el letrado o el procurador de una parte el límite es más corto, el segundo grado (causa 2.ª), y también el segundo con el juez cuya resolución se revisa en un recurso (causa 15.ª). El parentesco con peritos o testigos no figura en la lista de causas. No hay que confundirlo con la Ley 40/2015, que en el procedimiento administrativo distingue entre el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cuál de estas circunstancias NO es causa de abstención ni de recusación de un juez según el art. 219 de la LOPJ?

  • Ser o haber sido acusador de cualquiera de las partes
  • Tener pleito pendiente con alguna de las partes
  • Tener una enemistad manifiesta con cualquiera de las partes
  • Haber juzgado antes otro pleito entre las mismas partes

Haber juzgado antes otro pleito entre las mismas partes no está en la lista cerrada del art. 219. Lo que sí está, en la causa 11.ª, es haber resuelto el mismo pleito o causa en anterior instancia, que no es lo mismo. Las otras tres son causas seguidas de la lista: ser o haber sido denunciante o acusador de una parte (7.ª), tener pleito pendiente con ella (8.ª) y la amistad íntima o la enemistad manifiesta (9.ª).

7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿qué dispone sobre las costas el auto que desestima la recusación?

  • Que se condena en ellas al recusante, salvo circunstancias excepcionales
  • Que cada parte pague las suyas, salvo que el recusante obrara con temeridad
  • Que no se condena en ellas, salvo circunstancias excepcionales
  • Que se condena en ellas al recusante solo si así lo pide el juez recusado

El art. 228.1 manda que el auto desestimatorio devuelva al recusado el conocimiento del asunto y condene en costas al recusante, «salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento». La regla es la condena y la excepción es no condenar, no al revés; tampoco depende de la temeridad ni de que lo pida el juez recusado. La mala fe declarada expresamente añade otra cosa distinta: una multa.

condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿a quién comunica su abstención el juez que resuelve en solitario, sin formar parte de la Sala o Sección de un órgano colegiado?

  • Al órgano competente para conocer de los recursos contra sus sentencias
  • A la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de su territorio
  • A la Presidencia del Tribunal de Instancia en el que está destinado
  • Al letrado de la Administración de Justicia de su Sección, que la tramita

El art. 221.1 distingue: el magistrado de un órgano colegiado comunica la abstención a la Sala o Sección de la que forma parte, y el juez, «al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte». Las Secciones de un Tribunal de Instancia no son órganos colegiados que juzguen en Sala, y por eso la LO 1/2025 también lleva al órgano de recursos la instrucción y la decisión de la recusación de sus jueces (arts. 224.1.5.º y 227.8.º). Ni la Sala de Gobierno ni la Presidencia del Tribunal de Instancia deciden la abstención, y el letrado de la Administración de Justicia no interviene en la del juez. La comunicación va por escrito razonado, en cuanto se advierte la causa.

El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, si el juez recusado acepta como cierta la causa de recusación, ¿cómo sigue el incidente?

  • Se abre a prueba por diez días y se resuelve
  • Se oye al fiscal por tres días y se resuelve
  • Se cita a las partes a comparecer y se resuelve
  • Se resuelve el incidente sin más trámites

El art. 225.3 dice que, si el recusado acepta como cierta la causa, «se resolverá el incidente sin más trámites». La prueba en diez días y el informe del Ministerio Fiscal en tres días son el camino del caso contrario, cuando el recusado no admite la causa y el instructor admite a trámite la recusación. Si nadie discute la causa, no hay nada que probar.

Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 223.2 de la LOPJ, ¿qué debe acompañar en todo caso el procurador al escrito de recusación?

  • Un poder general para pleitos otorgado ante notario
  • Un poder especial para la recusación de que se trate
  • Una certificación del registro que acredite la causa
  • Una copia de la resolución que identifica al juez

El art. 223.2 pide un escrito que exprese la causa legal y los motivos, con un principio de prueba, firmado por el abogado, el procurador y el recusante, y añade que «en todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate». No basta el poder general para pleitos, porque recusar a un juez es un acto grave que la parte tiene que querer expresamente. Lo que se exige sobre la causa es un principio de prueba, no una certificación que la acredite.

En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, estimada la recusación de un juez, ¿quién sigue conociendo del pleito o causa?

  • El recusado, una vez que desaparezca la causa alegada
  • Quien le sustituya conforme a la ley, hasta que termine
  • El magistrado que instruyó el incidente de recusación
  • El órgano que decidió el incidente, en la misma instancia

El art. 228.2 dice que el auto que estima la recusación «apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa», y que seguirá con él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle. El apartamiento no es provisional: el recusado no recupera el asunto aunque la causa desaparezca después. Ni el instructor del incidente ni el órgano que lo decidió se quedan con el pleito, porque su papel se agota en la recusación.

El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un magistrado de la Audiencia Provincial va a formar parte del tribunal que celebrará el juicio oral de una causa que él mismo instruyó cuando era juez de un Tribunal de Instancia. Según la LOPJ, ¿qué debe hacer?

  • Seguir, porque instruir y juzgar son fases distintas del proceso
  • Seguir, salvo que alguna de las partes le recuse a tiempo
  • Abstenerse, por haber participado en la instrucción de la causa
  • Abstenerse solo si fue él quien dictó el auto de procesamiento

La causa 11.ª del art. 219 es «haber participado en la instrucción de la causa penal», sin distinguir qué resoluciones dictó el juez en ella: quien instruyó no juzga. Y como concurre una causa, el art. 217 le obliga a apartarse sin esperar a que le recusen, así que no puede seguir a la espera de lo que hagan las partes. Hoy la instrucción la llevan las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia (LO 1/2025).

11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio