Nemoteca
Bloque

La responsabilidad penal y disciplinaria de jueces y magistrados

22 preguntas · en 1 colección

El título III del libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial: cómo se exige la responsabilidad penal de jueces y magistrados, las faltas muy graves, graves y leves, las sanciones, quién las impone, el procedimiento y la prescripción.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

¿Qué trámite exige la LOPJ para imponer a un juez la sanción de advertencia?

  • Solo la audiencia del interesado, previa una información sumaria
  • El procedimiento disciplinario completo, con pliego de cargos y propuesta
  • Solo la audiencia del Ministerio Fiscal, sin necesidad de oír al interesado
  • La audiencia del interesado y un informe previo de la Sala de Gobierno

El art. 422.1 aligera la sanción más leve: la advertencia se impone sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria. El procedimiento completo de los arts. 423 y siguientes, con instructor delegado, pliego de cargos y propuesta de resolución, es para las demás sanciones (art. 422.2).

La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿puede el denunciante impugnar la resolución motivada de la Sala de Gobierno que acuerda no incoar expediente contra la jueza denunciada?

  • No en vía administrativa, aunque como interesado puede acudir a la jurisdiccional
  • No, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, porque no es parte del expediente
  • Sí, en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial
  • Sí, en reposición ante la propia Sala de Gobierno que la dictó

El art. 423.3 manda notificar al denunciante la resolución motivada sobre la iniciación del expediente, pero le cierra la vía administrativa: ni alzada ni reposición, aunque los actos de las Salas de Gobierno sean, por regla, recurribles en alzada ante el Consejo General (art. 158.2). Le queda la vía jurisdiccional, si tiene legitimación como interesado. Si quien decide no iniciar es el Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo, la regla es otra: cabe recurso ante la Comisión Permanente (art. 608.1).

La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un juez se ausenta sin justificación de la sede de su órgano durante tres días naturales seguidos. Según la LOPJ, ¿qué falta comete?

  • Leve, por durar más de un día natural y menos de cuatro
  • Grave, por durar más de dos días naturales y menos de siete
  • Muy grave, por durar más de dos días naturales seguidos
  • Ninguna, por no llegar a cuatro días naturales

La LOPJ gradúa la ausencia injustificada y continuada por su duración: más de un día y menos de cuatro, falta leve (art. 419.4); más de tres y menos de siete, grave (art. 418.9); siete días naturales o más, muy grave (art. 417.10). Tres días quedan en el tramo leve: la grave empieza pasados tres días, y por debajo de cuatro la ausencia sigue siendo falta, aunque leve.

La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

La falta leve de un juez destinado en el territorio de un Tribunal Superior de Justicia merece, a juicio de quien la examina, una multa. Según la LOPJ, ¿quién es competente para imponerla?

  • El Presidente del Tribunal Superior de Justicia
  • La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
  • La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial

El art. 421.1 reparte la competencia por sanción: la advertencia la impone el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (letra a), pero la multa, sola o con advertencia, por falta leve corresponde a la Sala de Gobierno (letra b). Las faltas graves y las muy graves las resuelve la Comisión Disciplinaria del Consejo, salvo cuando se propone la separación, que resuelve el Pleno (arts. 604.1 y 599.1.10.ª). La Comisión Permanente no impone sanciones a jueces.

b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de ellas.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cuál de estas conductas de un juez o magistrado tipifica el art. 417 de la LOPJ como falta muy grave?

  • No abstenerse a sabiendas de que concurre una de las causas legalmente previstas
  • Abstenerse sin justificación, cuando así lo declare la Sala de Gobierno
  • Obstaculizar las labores de inspección de su órgano judicial
  • Dirigir censuras a una autoridad por sus actos, invocando la condición de juez

El art. 417.8 castiga como muy grave la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre una causa legal. La conducta inversa —abstenerse sin justificación, declarado así por la Sala de Gobierno— es solo falta grave (art. 418.15), como lo son obstaculizar las labores de inspección (418.17) y dirigir felicitaciones o censuras a una autoridad sirviéndose de la condición de juez (418.3).

8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio
Ver 17 preguntas más

Una magistrada sancionada recurre en vía contencioso-administrativa la resolución que agotó la vía administrativa. Según la LOPJ, ¿es ya ejecutiva la sanción?

  • No, hasta que sea firme la sentencia que resuelva el recurso
  • Sí, salvo que el tribunal que conoce del recurso acuerde su suspensión
  • Sí, pero solo si la sanción impuesta es de advertencia o de multa
  • No, salvo que el Consejo General del Poder Judicial acuerde ejecutarla

El art. 425.9 hace ejecutiva la resolución sancionadora en cuanto agota la vía administrativa, aunque se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo; solo la para que el tribunal acuerde suspenderla. No hay que esperar a la sentencia firme, y la regla no distingue entre sanciones.

La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Una jueza dicta, sin motivación alguna, un auto que debía motivar y que no admite recurso. Para que esa conducta se persiga como falta muy grave, ¿qué exige la LOPJ?

  • Que la Sala de Gobierno declare injustificada la falta de motivación
  • Que el Ministerio Fiscal presente queja ante el Consejo General del Poder Judicial
  • Que la falta de motivación se repita en otras resoluciones de la jueza
  • La denuncia de quien fue parte en el procedimiento en que se dictó

La absoluta y manifiesta falta de motivación es falta muy grave (art. 417.15) siempre que la haya apreciado una resolución judicial firme; y, si la resolución inmotivada no es recurrible, la ley exige como requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento. No pide reiteración ni queja del Fiscal, y la declaración de la Sala de Gobierno es la que se exige para la abstención injustificada, que es falta grave (art. 418.15).

Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cuál es la duración máxima del procedimiento sancionador contra un juez o magistrado?

  • Cuatro meses
  • Seis meses
  • Ocho meses
  • Un año

El art. 425.6 dice que la duración del procedimiento sancionador no excederá de un año. Seis meses es otro plazo del mismo capítulo: el máximo de la suspensión provisional que puede acordar la Comisión Disciplinaria durante el expediente (art. 424.1).

La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Utilizar en una resolución judicial expresiones manifiestamente ofensivas es falta grave de un juez. Según la LOPJ, ¿qué necesita el Consejo General del Poder Judicial para proceder por ella?

  • La denuncia de la parte a la que se dirigieron las expresiones
  • Un informe previo del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo
  • Testimonio o comunicación del tribunal que conozca de ella en vía de recurso
  • Un acuerdo de la Sala de Gobierno del tribunal al que pertenece el juez

El art. 418.6 pone una condición de procedibilidad: el Consejo solo procede previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior que conoce de la resolución en vía de recurso. Así es un órgano jurisdiccional, y no la parte molesta ni un órgano de gobierno, quien aprecia primero que las expresiones exceden del razonamiento jurídico.

el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Si el Gobierno de una comunidad autónoma considera que un juez ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser delito, ¿a quién lo pone en conocimiento, según la LOPJ?

  • Al Consejo General del Poder Judicial, para que abra diligencias informativas
  • Al tribunal competente, para que incoe la causa contra el juez
  • Al Ministerio Fiscal, por si procediere el ejercicio de la acción penal
  • A la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de su territorio

El art. 409 manda a cualquier órgano o autoridad del Estado o de una comunidad autónoma —también al propio Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno— poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que decide si ejercita la acción penal. Comunicarlo directamente al tribunal competente es lo que hacen los tribunales que tienen noticia del hecho por las causas de que conocen (arts. 407 y 408), no una autoridad administrativa.

el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según el art. 415 de la LOPJ, ¿cuándo pueden recaer sobre un juez una sanción penal y una disciplinaria por los mismos hechos?

  • Cuando la falta disciplinaria sea muy grave y la pena impuesta, privativa de libertad
  • Cuando no haya identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido
  • Cuando la sanción disciplinaria se imponga antes de que termine la causa penal
  • Cuando el Pleno del Consejo General del Poder Judicial lo acuerde motivadamente

El art. 415.3 solo admite la doble sanción si falta la identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido; es la garantía de no castigar dos veces lo mismo. La gravedad de la falta o de la pena no cuenta, y la sanción disciplinaria no puede adelantarse a la causa penal: el art. 415.2 impide dictar resolución en el expediente hasta que haya sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cuál de estas conductas de un juez o magistrado tipifica el art. 419 de la LOPJ como falta leve?

  • El retraso injustificado en iniciar o tramitar los procesos de que conoce
  • El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública
  • Ejercer una actividad compatibilizable sin la autorización que exige la ley
  • El incumplimiento injustificado de los plazos legales para dictar resolución

El art. 419.3 califica de leve el incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legales para dictar resolución. Las otras tres conductas son faltas graves del art. 418: el retraso injustificado en la iniciación o tramitación, si no es muy grave (418.11), el incumplimiento reiterado del horario de audiencia pública (418.10) y el ejercicio de una actividad compatibilizable sin la autorización prevista (418.14). La desatención y el retraso reiterados en resolver suben hasta falta muy grave (art. 417.9).

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cómo puede el juez expedientado hacer valer la recusación del instructor delegado que ha rechazado el órgano que lo nombró?

  • Recurriendo en alzada el rechazo ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial
  • Recurriendo el rechazo en reposición ante el mismo órgano
  • Alegándola en el recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento
  • Reproduciéndola ante la Sala de Gobierno de su tribunal antes de la propuesta

El art. 425 bis.4 no admite recurso alguno contra los acuerdos sobre abstención y recusación del instructor delegado y del secretario, pero no deja al juez sin defensa: puede alegar la recusación en el escrito de interposición del recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario. Por eso ni la alzada ni la reposición contra el rechazo son el cauce.

Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Un ciudadano, que no es perjudicado ni ofendido por los hechos, quiere que se abra juicio de responsabilidad penal contra un magistrado por un delito cometido en el ejercicio de su cargo. Según la LOPJ, ¿puede promoverlo?

  • No, porque solo pueden querellarse el Ministerio Fiscal y el perjudicado u ofendido
  • No, porque contra jueces y magistrados no cabe el ejercicio de la acción popular
  • Sí, pero solo si el Ministerio Fiscal se adhiere a la querella que presente
  • Sí, porque el juicio puede incoarse mediante el ejercicio de la acción popular

El art. 406 abre el juicio de responsabilidad penal contra jueces y magistrados por cuatro vías: la providencia del tribunal competente, la querella del Ministerio Fiscal, la del perjudicado u ofendido y el ejercicio de la acción popular. Quien no es perjudicado puede, por tanto, querellarse como acusador popular, sin que la ley le pida la adhesión del Fiscal. Lo tentador es pensar que la condición de juez cierra la puerta a la acción popular: la LOPJ la nombra expresamente.

o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

¿Cuándo puede la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial suspender provisionalmente al juez expedientado, según la LOPJ?

  • Cuando haya indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave
  • Cuando el instructor delegado haya formulado pliego de cargos por falta muy grave
  • Cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave
  • Cuando el expedientado haya sido sancionado antes por otra falta grave

El art. 424.1 reserva la suspensión provisional, cautelar y de seis meses como máximo, a los casos en que aparecen indicios racionales de una falta muy grave; la falta grave no basta. No hace falta esperar al pliego de cargos: la Comisión puede acordarla por propia iniciativa o a propuesta del instructor, oídos el juez y el Ministerio Fiscal. Contra el acuerdo cabe alzada ante el Pleno (art. 424.2).

podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿en qué plazo prescriben las faltas leves de los jueces y magistrados?

  • A los dos meses
  • A los cuatro meses
  • A los seis meses
  • Al año

El art. 416.2 fija la escala de los jueces y magistrados: dos años para las muy graves, uno para las graves y seis meses para las leves, contados desde que se cometió la falta. Dos meses es el plazo de las faltas leves de los funcionarios de los cuerpos de Justicia, no el de la carrera judicial, y el año es el de las graves.

Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Cuando el Tribunal Supremo, por las causas de que conoce, tiene noticia de un acto de un magistrado realizado en el ejercicio de su cargo que puede ser delito, ¿qué hace, según la LOPJ?

  • Lo comunica al tribunal competente, oído antes el Ministerio Fiscal
  • Lo comunica al tribunal competente, oído antes el propio magistrado
  • Lo pone en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial para que decida
  • Lo traslada al Ministerio Fiscal para que decida si ejercita la acción penal

El art. 407 obliga al Tribunal Supremo a comunicarlo al tribunal competente, a los efectos de incoar la causa, y la audiencia previa que exige es la del Ministerio Fiscal, no la del magistrado afectado. Lo mismo hacen los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias. Trasladarlo al Fiscal para que decida si ejercita la acción penal es lo que hacen el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno y las demás autoridades no judiciales (art. 409), no los tribunales.

lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de incoación de la causa.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿cómo se cancela la anotación de una multa impuesta a un juez por falta grave, una vez transcurrido el plazo legal sin que haya sido sancionado de nuevo?

  • De oficio, por el solo transcurso del plazo
  • A instancia del interesado, oído el Ministerio Fiscal
  • A instancia del interesado, oída la Sala de Gobierno
  • De oficio, a propuesta de la Sala de Gobierno

El art. 427.2 exige para cancelar las anotaciones distintas de la advertencia que lo pida el interesado y se oiga al Ministerio Fiscal, pasados al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme según la falta sea leve, grave o muy grave, sin nueva sanción entretanto. La cancelación automática, por el solo paso del tiempo, es solo para la advertencia, a los seis meses (art. 427.1). La anotación de la separación no se cancela.

podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿con qué pueden sancionarse las faltas leves de un juez o magistrado?

  • Con multa de hasta 500 euros, pero no con advertencia
  • Con advertencia, con multa de hasta 500 euros o con ambas
  • Con advertencia o con multa de hasta 500 euros, pero no con ambas
  • Con advertencia o con multa de hasta 6.000 euros

El art. 420.2 permite castigar las faltas leves con advertencia, con multa de hasta 500 euros o con las dos a la vez. Los 6.000 euros son el techo de la multa, que se reserva a las faltas graves (de 501 a 6.000 euros); las muy graves se sancionan con suspensión, traslado forzoso o separación.

Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Según la LOPJ, ¿a qué distancia mínima de su sede de destino ha de estar el órgano al que se traslada forzosamente a un juez como sanción?

  • Cincuenta kilómetros
  • Cien kilómetros
  • Ciento cincuenta kilómetros
  • Doscientos kilómetros

El art. 420.1.c) define el traslado forzoso como el destino a un juzgado o tribunal con sede separada, al menos, cien kilómetros de aquella en que el juez estaba destinado. Además, la resolución que lo impone fija entre uno y tres años durante los que no puede concursar.

Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Al examinar un expediente disciplinario de su competencia, el órgano concluye que los hechos solo merecen una sanción más leve de las que corresponden a otro órgano. Según la LOPJ, ¿qué puede hacer?

  • Remitir el expediente al órgano competente para imponer esa sanción
  • Archivar el expediente, porque no puede imponer sanciones de otro órgano
  • Devolver el expediente al instructor delegado para que proponga el archivo
  • Imponer él mismo la sanción de menor gravedad que corresponda

El art. 421.2 evita el ir y venir del expediente: el órgano al que estaba atribuido puede imponer una sanción de menor gravedad que las que tiene ordinariamente atribuidas si los hechos merecen un reproche inferior. No hace falta remitirlo a otro órgano ni archivarlo. Lo que sí se eleva es el caso contrario: si procede una sanción de mayor gravedad que las de su competencia, el procedimiento sube, con su propuesta, al órgano competente (art. 425.4).

pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio

Terminada la causa penal contra una jueza, se resuelve el expediente disciplinario abierto por los mismos hechos. Según la LOPJ, ¿qué valor tiene en él la declaración de hechos probados de la resolución penal?

  • Ninguno, porque la vía disciplinaria aprecia los hechos con independencia de la penal
  • Vincula a la resolución disciplinaria, aunque los hechos pueden calificarse de otro modo
  • Vincula a la resolución disciplinaria, y con ella la calificación jurídica que hizo el juez penal
  • Vincula a la resolución disciplinaria solo si la resolución penal fue condenatoria

El art. 415.2 ata los hechos y deja libre la calificación: los hechos probados de la resolución que pone término al procedimiento penal vinculan al expediente disciplinario, «sin perjuicio de distinta calificación jurídica» en una y otra vía. Por eso no se traslada la calificación penal, y la ley no distingue entre resoluciones condenatorias y absolutorias: vincula la declaración de hechos de la que pone fin al procedimiento.

la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio