Según el RGPD, una autoridad pública de un Estado miembro hace un tratamiento que afecta también a interesados de otros Estados miembros. ¿Qué autoridad de control es competente para supervisarlo?
- La del Estado con más interesados afectados, que actúa como autoridad principal
- La de su propio Estado miembro, aunque el tratamiento sea transfronterizo
- Cada una de las de los Estados donde haya interesados, por separado
- La que designe el Comité Europeo entre las de los Estados afectados
Cuando trata una autoridad pública —o un organismo privado que cumple una obligación legal o una misión de interés público— no rige la ventanilla única: es competente la autoridad de control de su propio Estado, y el Reglamento descarta expresamente la regla del artículo 56 sobre la autoridad principal. Por eso no hay autoridad principal que actúe, ni el caso se reparte entre los Estados de los interesados, ni lo asigna el Comité.
Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), será competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. No será aplicable en tales casos el artículo 56.