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Artículo 8 del RGPD: condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información

Las preguntas de Reglamento general de protección de datos (RGPD) que citan este artículo, resueltas y con su cita literal.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el RGPD, ¿cómo afectan las condiciones del consentimiento del niño en los servicios de la sociedad de la información a las normas generales del Derecho contractual de los Estados miembros?

  • Las desplazan en los contratos de servicios en línea con niños
  • Hacen nulo el contrato si el niño no alcanza la edad que exige el Reglamento
  • No les afectan, tampoco a las de validez o formación del contrato
  • Solo las desplazan si el Estado ha fijado una edad propia

Las condiciones del artículo 8 deciden cuándo es lícito el tratamiento de los datos del niño, no si el contrato es válido. Por eso el Reglamento deja a salvo el Derecho contractual de cada Estado, como las normas sobre la validez, formación o efectos de los contratos con un niño. Que el tratamiento no sea lícito no anula por sí mismo el contrato.

El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril

Según el RGPD, en la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, ¿qué edad debe tener el niño para que sea lícito el tratamiento basado en su propio consentimiento?

  • Como mínimo 13 años, aunque los Estados pueden subirla por ley hasta 16
  • Como mínimo 16 años, aunque los Estados pueden bajarla por ley hasta 13
  • Como mínimo 18 años, aunque los Estados pueden bajarla por ley hasta 16
  • Como mínimo 14 años, aunque los Estados pueden subirla por ley hasta 16

La regla del Reglamento son 16 años; por debajo, el consentimiento tiene que darlo o autorizarlo el titular de la patria potestad o tutela. Los Estados pueden fijar por ley una edad inferior, pero con un suelo: no menos de 13. El 13 es, por tanto, el mínimo al que se puede bajar, no la regla; y el 14 no es la edad que fija el Reglamento, sino una de las que un Estado puede elegir dentro de ese margen.

Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó. Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril

Según el RGPD, ¿qué debe hacer el responsable para comprobar que el consentimiento de un niño por debajo de la edad exigida lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela?

  • Exigir en todo caso un documento oficial que acredite la filiación del niño
  • Obtener la conformidad previa del Ministerio Fiscal en cada caso
  • Pedir a la autoridad de control que haga esa comprobación
  • Esfuerzos razonables para verificarlo, según la tecnología disponible

El Reglamento impone una obligación de medios, no de resultado: el responsable hará esfuerzos razonables para verificar el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela, teniendo en cuenta la tecnología disponible. No fija un documento concreto ni traslada la comprobación a un tercero, sea el Ministerio Fiscal o la autoridad de control.

El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril