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La función interventora

24 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo II del título VI de la Ley 47/2003: qué es la función interventora, a qué se aplica, sus modalidades y quién la ejerce, lo que no está sujeto a fiscalización previa, la fiscalización de requisitos básicos y la de los pagos a justificar y los anticipos de caja fija, los reparos, las discrepancias y la omisión de fiscalización.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En el régimen general de fiscalización e intervención previa, ¿en cuál de estos casos NO prevé la Ley 47/2003 que proceda formular reparo?

  • Cuando el crédito propuesto no se considere el adecuado para el gasto
  • Cuando el gasto se considere poco eficiente para alcanzar los objetivos del programa
  • Cuando el gasto se proponga a un órgano sin competencia para aprobarlo
  • Cuando seguir la tramitación pudiera causar un quebranto económico al Tesoro

El artículo 154.2 da una lista cerrada de casos de reparo en el régimen general: crédito insuficiente o inadecuado, gasto propuesto a un órgano sin competencia, graves irregularidades en la justificación del reconocimiento de la obligación o falta de acreditación del derecho del perceptor, reparos que derivan de comprobaciones materiales, y omisión de requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o que la continuación de la gestión pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero. El quebranto económico, por tanto, sí es causa de reparo; la eficiencia del gasto respecto de sus objetivos no está en la lista: la función interventora vigila que el acto se ajuste a las normas, y la buena gestión financiera se valora en otros controles.

Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado. b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación. c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor. d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios. e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

La Intervención General de la Administración del Estado confirma el reparo que formuló una intervención delegada en un ministerio, y el órgano gestor mantiene su discrepancia. Según la Ley 47/2003, ¿quién la resuelve con carácter definitivo?

  • El Consejo de Ministros
  • El Ministro de Hacienda
  • El titular del departamento
  • El Presidente del Gobierno

El artículo 155.b) pone el último peldaño: cuando el reparo lo ha formulado la Intervención General de la Administración del Estado, o esta ha confirmado el de otra intervención, y la discrepancia subsiste, la resolución definitiva corresponde al Consejo de Ministros. Por encima de la Intervención General no hay otro órgano de control al que acudir, y la ley lleva el desacuerdo al Gobierno en pleno, no a un ministro: ni al de Hacienda ni al titular del departamento gestor, que es parte del conflicto. Tampoco al Presidente del Gobierno: la ley lo lleva al órgano colegiado.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Administración del Estado o este centro directivo haya confirmado el de otra Intervención General o delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿quién puede acordar que en determinados tipos de expedientes de gasto se aplique el control financiero permanente en sustitución de la función interventora?

  • La propia Intervención General, por resolución motivada
  • El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General
  • El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Intervención General
  • El titular del departamento, previo informe de su interventor delegado

El artículo 149.2 reserva esa decisión al Consejo de Ministros, que la adopta a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado y de forma motivada, para ciertos tipos de expedientes de gasto, órganos u organismos, o para áreas enteras de gestión cuando la naturaleza de las actividades lo justifique. La Intervención General propone, pero no decide: darle la decisión es la confusión tentadora. Tampoco la tiene el Ministro de Hacienda, ni el titular del departamento controlado, que no escoge cómo se le controla.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En el régimen de requisitos básicos, un interventor formula observaciones complementarias a un expediente. Según la Ley 47/2003, ¿qué efecto tienen sobre su tramitación?

  • Detienen el expediente hasta que el órgano gestor las conteste
  • La suspenden solo si afectan a la existencia de crédito
  • Tienen efecto suspensivo si el interventor lo motiva por escrito
  • No la suspenden en ningún caso, sea cual sea su contenido

El artículo 154.3 permite a los interventores formular en este régimen las observaciones complementarias que consideren convenientes, y les niega expresamente efectos suspensivos «en ningún caso». Son advertencias que acompañan al expediente, y la ley no deja que ninguna circunstancia les dé efecto suspensivo: ni su contenido, aunque toque al crédito, ni que el interventor las motive por escrito, ni que el órgano gestor no las conteste.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, la fiscalización previa e intervención de los derechos del Tesoro Público y de lo que se cobra por ellos puede sustituirse reglamentariamente por las comprobaciones de otras modalidades de control. ¿Qué actos quedan excluidos de esa sustitución?

  • La ordenación del pago y el pago material de las devoluciones de ingresos indebidos
  • El reconocimiento de los derechos de naturaleza tributaria del Estado
  • El pago de los intereses de demora que el Tesoro abona a los obligados tributarios
  • La recaudación de los derechos en período ejecutivo, por vía de apremio

El párrafo segundo del artículo 148 deja que un reglamento sustituya la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público por las comprobaciones del control financiero permanente y de la auditoría pública, con una sola salvedad: los actos de ordenación del pago y pago material de las devoluciones de ingresos indebidos. La salvedad se entiende porque en una devolución el Tesoro no cobra, sino que paga. El reconocimiento de derechos tributarios o la recaudación ejecutiva son actuaciones sobre derechos e ingresos, justo lo que la ley permite sustituir. Tampoco los intereses de demora que paga el Tesoro: la salvedad es solo la de las devoluciones de ingresos indebidos.

No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre
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Una intervención delegada en una entidad gestora de la Seguridad Social formula un reparo y la entidad no lo acepta. Según la Ley 47/2003, ¿quién conoce en primer término de la discrepancia?

  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • El ministro competente en materia de Seguridad Social
  • La Intervención General de la Seguridad Social
  • El director de la entidad gestora que no aceptó el reparo

El artículo 155.a) tiene una regla especial para los reparos de las intervenciones delegadas en el Ministerio de Defensa y en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social: de la discrepancia conocen, respectivamente, la Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social, cuyo criterio vincula a la delegada. La Intervención General de la Administración del Estado es la opción tentadora, porque es la que conoce de las discrepancias con las demás intervenciones delegadas; aquí solo entra si la discrepancia subsiste después. El director de la entidad es el cauce por el que se plantea la discrepancia, no quien la conoce.

No obstante lo anterior, cuando el reparo haya sido formulado por una intervención Delegada en centros, dependencias y organismos del Ministerio de Defensa, o en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, corresponderá conocer de la discrepancia a la Intervención General de la Defensa y a la Intervención General de la Seguridad Social, respectivamente, haciendo constar su criterio que será vinculante para aquélla.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según el art. 150 de la Ley 47/2003, ¿en qué modalidad, formal o material, se interviene la ordenación del pago, y en cuál el pago?

  • Material, tanto la ordenación del pago como el pago
  • Formal, tanto la ordenación del pago como el pago
  • Material la ordenación del pago, y formal el pago
  • Formal la ordenación del pago, y material el pago

El artículo 150.2 incluye en la función interventora dos intervenciones de signo distinto: la intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del pago. Tiene lógica: la ordenación es un acto documental, la orden que dispone pagar, y el pago es la salida del dinero. Las opciones que dan la misma modalidad a las dos, o que las cruzan, salen de recordar que hay una de cada sin saber cuál va con cuál.

c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En un expediente en el que se omitió la fiscalización preceptiva, el Consejo de Ministros adopta un acuerdo favorable. Según la Ley 47/2003, ¿qué efecto tiene ese acuerdo sobre las responsabilidades a que hubiera lugar?

  • Las extingue, porque el acuerdo convalida lo actuado
  • Las asume el Consejo de Ministros, que hace suyo el acto
  • No exime de ellas: pueden exigirse igualmente, si proceden
  • Las reduce a los casos en que haya habido dolo

El artículo 156.4 cierra el procedimiento: el acuerdo favorable del Consejo de Ministros no exime de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar. El acuerdo resuelve sobre el expediente, pero no borra la infracción de haber omitido la fiscalización. La opción de que convalida lo actuado y extingue las responsabilidades es la tentadora, porque confunde poder seguir adelante con quedar libre de culpa. Tampoco las asume el Consejo de Ministros ni las limita a los casos de dolo.

El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿sobre los actos de cuál de estas entidades ejerce la Intervención General la función interventora?

  • Una entidad pública empresarial adscrita a un ministerio
  • Una sociedad mercantil estatal de capital público
  • Una fundación estatal financiada por el Estado
  • Un organismo autónomo dependiente de un ministerio

El artículo 149.1 cierra la lista de a quién se aplica la función interventora: los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. De las cuatro entidades, solo el organismo autónomo está en ella. La entidad pública empresarial es la tentadora, porque también es un organismo público adscrito a un ministerio y el artículo 148 habla de los actos «del sector público estatal», pero el 149 no la incluye. Las sociedades mercantiles y las fundaciones estatales tampoco están en la lista, aunque las financie o las posea por entero el Estado.

La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un contrato de servicios de mantenimiento de tres años, que no es contrato menor y se paga por meses, ya pasó la fiscalización previa del gasto de su período inicial. Según la Ley 47/2003, ¿se somete a ella el gasto de cada uno de los meses siguientes?

  • Sí, cada mensualidad la exige de nuevo antes de reconocerse
  • No, aunque sí la exigiría una modificación que suponga más gasto
  • Sí, la de cada mensualidad que supere el importe del período inicial
  • No, y una modificación que suponga más gasto tampoco la exigiría

El artículo 151.b) saca de la fiscalización previa los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez fiscalizado el gasto del período inicial del acto o contrato del que derivan o sus modificaciones. Fiscalizado el arranque, las mensualidades siguientes no vuelven a pasar por ella; una modificación que suponga más gasto, en cambio, es un acto nuevo que aprueba gasto y sí ha de fiscalizarse. Que una mensualidad supere el importe del período inicial no la devuelve a la fiscalización: la ley no fija ese límite. La opción que exime también las modificaciones es la tentadora para quien lee solo la primera mitad de la letra. Otra cosa es la intervención del reconocimiento de cada obligación, que el artículo 150.2 regula aparte de la fiscalización previa.

b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones;
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuál de estos gastos SÍ está sometido a la fiscalización previa?

  • Un contrato menor de suministro de material de oficina
  • Una subvención que tiene asignación nominativa en el presupuesto
  • Una suscripción a publicaciones no sujeta a regulación armonizada
  • Un contrato de acceso a bases de datos sujeto a regulación armonizada

El artículo 151 enumera de forma cerrada lo que no se somete a la fiscalización previa, y entre ello están los contratos menores, las subvenciones con asignación nominativa y los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones, estos últimos solo cuando no son contratos sujetos a regulación armonizada. Un contrato de acceso a bases de datos que sí lo está cae fuera de esa excepción y vuelve a la regla general: la fiscalización previa. La suscripción a publicaciones que no está sujeta a regulación armonizada es la trampa inversa, porque es exactamente lo que la ley exime.

No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo anterior: a) los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual; b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones; c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley; d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley; e) las subvenciones con asignación nominativa; f) los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un gasto cuya fiscalización previa era preceptiva se aprobó sin ella. Según la Ley 47/2003, ¿qué consecuencia tiene mientras no se subsane la omisión?

  • Se puede reconocer la obligación, pero no tramitar su pago
  • Se puede pagar si existe crédito adecuado y suficiente
  • Puede seguir su tramitación, dando cuenta a la Intervención
  • No se puede reconocer la obligación ni tramitar su pago

El artículo 156.1 bloquea lo que viene detrás: si la función interventora era preceptiva y se omitió, no se puede reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones hasta que la omisión se subsane por el cauce del propio artículo. La opción que deja reconocer la obligación y frena solo el pago es la tentadora, porque parece un término medio, pero la ley corta ya en el reconocimiento. Que haya crédito no basta para pagar, ni cabe seguir tramitando con una simple comunicación a la Intervención.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, los gastos que se pagan por el procedimiento especial de anticipo de caja fija quedan fuera de la fiscalización previa por debajo de cierto importe. ¿Cuál?

  • 5.000 euros
  • 6.000 euros
  • 10.000 euros
  • 12.000 euros

El artículo 151.c) excluye de la fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se pagan mediante anticipo de caja fija, el procedimiento del artículo 78. Aquí la cifra decide si el gasto pasa o no por la Intervención antes de aprobarse. Las otras tres no tienen apoyo en la ley: la única cifra del artículo 151 es la de 5.000 euros, que vuelve a aparecer en su último párrafo para los gastos que se pagan con fondos librados a justificar cuando la prestación se hace en el extranjero.

c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley;
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un órgano de la Intervención General descubre que un expediente se tramitó sin el control previo que era obligatorio, y emite el informe que exige en ese caso la Ley 47/2003. ¿Qué naturaleza tiene ese informe?

  • Es la fiscalización omitida, practicada a posteriori
  • No tiene el carácter de una fiscalización del gasto
  • Es un reparo, con los mismos efectos que el ordinario
  • Es una auditoría de cumplimiento del expediente

El artículo 156.2 hace preceptivo el informe y dice de él que «no tendrá naturaleza de fiscalización»: no es la fiscalización omitida hecha tarde, sino un informe que pone de manifiesto, como mínimo, las infracciones que se habrían advertido, las prestaciones realizadas, la procedencia de revisar los actos y si hay crédito para las obligaciones pendientes. La fiscalización a posteriori es la opción tentadora porque parece llenar el hueco de lo omitido, y es justo lo que la ley niega. Tampoco es un reparo, porque no hay fiscalización que reparar, ni una auditoría.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según el art. 150 de la Ley 47/2003, la función interventora se ejerce en dos modalidades, la intervención formal y la material. ¿Qué se comprueba en la material?

  • Que se cumplen los requisitos legales, según los documentos del expediente
  • Que los fondos públicos se han aplicado de forma real y efectiva
  • Que existe crédito adecuado y suficiente para el gasto propuesto
  • Que la gestión es eficaz y económica, según normas de auditoría

El artículo 150.1 define las dos modalidades por su objeto. En la intervención material se comprueba la real y efectiva aplicación de los fondos públicos; la formal, en cambio, verifica que se cumplen los requisitos legales para adoptar el acuerdo examinando los documentos que deben estar en el expediente. Por eso la opción del examen documental es la tentadora: describe la otra modalidad. La existencia de crédito es uno de esos requisitos legales, no el objeto de la intervención material, y la eficacia y la economía medidas con normas de auditoría pertenecen a otro control.

La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿en qué momento controla la función interventora los actos del sector público estatal que dan lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos?

  • Después de aprobados, cuando se rinden sus cuentas
  • De forma continua, a lo largo de toda su gestión
  • Antes de que los apruebe el órgano competente
  • Una vez ejecutados, por muestreo y con normas de auditoría

El artículo 148 define la función interventora por su momento: controla esos actos «antes de que sean aprobados», junto con los ingresos y pagos que deriven de ellos, para asegurar que la gestión se ajusta a las disposiciones aplicables. Lo que la distingue de las otras modalidades del título VI es que actúa antes de que el acto se apruebe. El control continuo a lo largo de la gestión, la revisión de lo ya ejecutado con normas de auditoría o la que se hace al rendir cuentas recaen sobre lo hecho, y ninguna de ellas es la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Para atender una actuación tramitada por el régimen excepcional de emergencia de la Ley de Contratos del Sector Público, se libran fondos antes de que se acrediten los gastos. Según la Ley 47/2003, ¿qué se fiscaliza previamente?

  • Cada gasto, antes de comprometerlo
  • Nada, por ser una emergencia
  • La orden de pago a justificar
  • Cada pago hecho con esos fondos

El artículo 151.g) deja fuera de la fiscalización previa los gastos de las actuaciones de emergencia del artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, pero precisa que esa exclusión no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar cuando se libran fondos con ese carácter para atender la emergencia. Que nada se fiscalice es la opción tentadora: la emergencia exime los gastos, no la orden con la que salen los fondos. Ni cada gasto ni cada pago concreto pasan por la fiscalización previa.

g) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, ¿cuándo procede formular reparo según la Ley 47/2003?

  • En los mismos casos tasados que en el régimen general de fiscalización
  • Cuando no se cumple alguno de los extremos de necesaria comprobación
  • Cuando el interventor aprecie cualquier defecto, esencial o no esencial
  • Solo cuando la Intervención General lo autorice expresamente en cada caso

El artículo 154.3 lo dice con un «sólo»: en este régimen únicamente procede el reparo cuando no se cumple alguno de los extremos de necesaria comprobación del artículo 152.1, como la existencia de crédito adecuado y suficiente o que el gasto se proponga a órgano competente. Trasladar aquí los casos del régimen general es la confusión que se busca: ese régimen tiene su propia lista, más amplia, y el de requisitos básicos la sustituye por la del 152.1. Tampoco cualquier defecto da lugar a reparo, ni hace falta una autorización de la Intervención General.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 152.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un representante de la Intervención General asiste al acto en que se comprueba una inversión. Según la Ley 47/2003, ¿cómo se valora su responsabilidad?

  • En proporción a los medios personales y materiales que tiene a su alcance para esa tarea
  • En proporción al importe de la inversión, con independencia de los medios
  • Con el mismo alcance que la del director facultativo que dirige la obra
  • Solidariamente con el asesor técnico, siempre que se haya designado alguno

El artículo 150.3 manda valorar la responsabilidad del representante de la Intervención General, y en su caso la del asesor designado, de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para la comprobación. Añade dos límites: no alcanza a los defectos que no den un resultado tangible ni a los vicios ocultos imposibles de detectar en ese momento. Medirla por el importe de la inversión es la trampa: una inversión grande no hace responder más a quien no tenía medios para comprobarla. La ley no la equipara a la del director de la obra ni la hace solidaria con la del asesor.

La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designados se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En el régimen general de fiscalización previa, la Intervención aprecia que en un expediente se ha incumplido un trámite no esencial. Según la Ley 47/2003, ¿qué puede hacer?

  • Formular reparo, porque cualquier incumplimiento de trámite obliga a formularlo
  • Emitir informe favorable sin condiciones y dejar constancia del defecto
  • Devolver el expediente sin informe al órgano gestor hasta que lo corrija
  • Informar a favor, condicionando la eficacia del acto a que se subsane antes

El párrafo segundo del artículo 154.2 permite a la Intervención, ante defectos que derivan de requisitos o trámites no esenciales, emitir informe favorable condicionando la eficacia del acto a que se subsanen antes de aprobar el expediente; el órgano gestor le remite después la justificación, y si no los subsana, se considera formulado el reparo. Reparar de entrada es la opción tentadora, pero la ley reserva el reparo a los casos tasados del mismo apartado. Un favorable sin condiciones dejaría el defecto sin corregir, y la ley no prevé devolver el expediente sin informe. Esta salida no existe en el régimen especial de requisitos básicos.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Tras el informe por la omisión de una fiscalización preceptiva en un expediente de un ministerio, ¿quién decide, según la Ley 47/2003, si el asunto se somete al Consejo de Ministros?

  • El titular del departamento, sin poder delegar esa decisión
  • El titular del departamento o el órgano en que la delegue
  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • El titular del departamento, a propuesta de la Intervención General

El artículo 156.3 atribuye esa decisión al titular del departamento al que pertenece el órgano responsable de tramitar el expediente, y añade que esa competencia no puede ser objeto de delegación. Por eso la opción que permite delegarla es la trampa: el órgano es el correcto, pero la ley le cierra la delegación. La Intervención General emite el informe, pero ni propone ni decide si el asunto se eleva.

Corresponderá al titular del departamento al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En un ámbito de gestión, la fiscalización previa se ha limitado a los requisitos básicos. Llega un gasto que tiene que aprobar el Consejo de Ministros. Según la Ley 47/2003, ¿cómo se fiscaliza?

  • Por el régimen general, con todo su alcance ordinario
  • Por el de requisitos básicos, como los demás gastos
  • Por el de requisitos básicos, más lo que fije la Intervención
  • No se fiscaliza antes, porque lo aprueba ese órgano

El artículo 152.2 es la excepción al régimen de requisitos básicos: aunque se haya limitado la fiscalización a esos extremos, los gastos que deben ser aprobados por el Consejo de Ministros siguen el régimen general de fiscalización previa. Pensar que se rigen por los requisitos básicos como cualquier otro gasto del ámbito es la trampa: la ley no les rebaja la comprobación. Y que los apruebe el Consejo de Ministros no los saca de la fiscalización previa, sino que es justo la razón de que se fiscalicen con todo su alcance.

será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

La Intervención, al fiscalizar un expediente de gasto, formula por escrito un reparo. Según la Ley 47/2003, ¿qué efecto tiene sobre la tramitación del expediente?

  • No la detiene: el órgano gestor puede continuarla
  • La suspende solo si el reparo se basa en el crédito
  • La suspende hasta que el reparo quede solventado
  • Le pone fin, y el expediente debe iniciarse de nuevo

El artículo 154.1 es tajante: la formulación del reparo suspende la tramitación del expediente hasta que se solvente, sea porque el órgano gestor subsana las deficiencias, sea porque, si no lo acepta, se resuelve el procedimiento del artículo siguiente. No depende del motivo del reparo, así que limitar la suspensión a los reparos por falta de crédito es inventar una condición. Tampoco extingue el expediente: queda detenido, no muerto, y sigue en cuanto el reparo se solventa.

La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿qué puede hacer el Interventor General con los actos y expedientes de función interventora que corresponden a los interventores delegados?

  • Revisarlos solo después del informe del delegado
  • Nada: la competencia del delegado es exclusiva
  • Avocar cualquiera de ellos, a su solo criterio
  • Avocarlos, si se lo pide el órgano gestor

El artículo 150 bis remite a un reglamento el reparto de competencias entre el Interventor General y los interventores delegados, pero fija dos reglas en todo caso: el Interventor General puede delegar en ellos sus competencias de función interventora y puede avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno. La avocación depende solo de su criterio: atarla a una petición del órgano gestor añade una condición que la ley no pone. Tampoco hay una competencia exclusiva del delegado que lo impida, ni la ley lo limita a revisar después lo ya informado.

Asimismo, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre