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Las modificaciones de crédito y quién las autoriza

47 preguntas · en 2 colecciones

Las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título II de la Ley 47/2003: las modificaciones de los créditos —las transferencias, las generaciones, los créditos ampliables, los extraordinarios y los suplementos de crédito del Estado, de los organismos autónomos y de la Seguridad Social, y las incorporaciones—, lo que no puede financiarse con el Fondo de Contingencia, los anticipos de Tesorería y lo que corresponde al Gobierno, al Ministro de Hacienda y a cada ministro.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 47 preguntas que contiene en total.

Según la Ley 47/2003, los presidentes y directores de los organismos autónomos ejercen sobre su presupuesto las competencias de modificación que la ley da a los ministros. ¿Qué puede hacer el ministro con ellas?

  • Delegarlas en el Ministro de Hacienda
  • Avocarlas, en todo o en parte
  • Ejercerlas si el director lo pide
  • Revocarlas por orden ministerial

El art. 63.2 extiende a los presidentes y directores de los organismos autónomos, sobre sus presupuestos, las competencias del artículo que tienen los ministros, y deja a estos avocarlas en todo o en parte; los acuerdos de avocación se comunican a la Dirección General de Presupuestos. Avocar es recuperar para sí un asunto concreto o un grupo de ellos, no revocar la competencia ni esperar a que el director la ceda. La ley no prevé delegarlas en el Ministro de Hacienda.

así como las establecidas en este artículo a favor de los ministros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comunicados a la Dirección General de Presupuestos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En el presupuesto del Estado, un ministerio quiere generar crédito con los ingresos de la enajenación de un inmovilizado (art. 53.2.c). Según la Ley 47/2003, ¿quién autoriza la generación?

  • El Ministro de Hacienda
  • El titular del departamento
  • El Consejo de Ministros
  • La Intervención Delegada

El art. 62.1.b) reserva al Ministro de Hacienda las generaciones por enajenación de inmovilizado del art. 53.2.c) (los directores de los organismos autónomos no las tienen, art. 63.2) y, en el presupuesto del Estado, las de ventas de bienes y prestación de servicios y de ingresos afectados. El titular del departamento es el distractor tentador porque sí autoriza otras generaciones del art. 53.2 (art. 63.1.b), pero no esta. El Consejo de Ministros no autoriza generaciones, y la Intervención Delegada informa, pero no autoriza.

Corresponde al Ministro de Hacienda: 1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias: a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Ministros que, conforme al artículo 63, no puedan acordarse directamente por los titulares de los departamentos afectados. b) Las generaciones previstas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 53
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según el art. 53.4 de la Ley 47/2003, ¿en qué créditos pueden aplicarse los ingresos procedentes del reembolso de préstamos?

  • En los de operaciones de la misma naturaleza económica
  • En los de gastos como los que originó el ingreso
  • En los destinados a pagar intereses de préstamos recibidos
  • En los destinados a la concesión de nuevos préstamos

El art. 53.4 da a cada origen del ingreso su destino: el reembolso de préstamos solo genera crédito en los créditos para conceder nuevos préstamos, de modo que el dinero vuelve a prestarse. Los dos distractores tentadores salen del mismo apartado: la venta de bienes y la prestación de servicios generan en créditos de gastos de la misma naturaleza que los que los originaron, y la enajenación de inmovilizado, en operaciones de la misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un gasto del Estado no puede esperar al ejercicio siguiente. Su crédito existe, pero es insuficiente y no tiene carácter ampliable, y ninguna otra figura del art. 51 permite dotarlo. Según la Ley 47/2003, ¿qué procede?

  • Un crédito extraordinario
  • Una incorporación de crédito
  • Una generación de crédito
  • Un suplemento de crédito

Cuando el crédito existe pero no alcanza y no es ampliable, el art. 55.1 manda tramitar un crédito suplementario, que la ley llama también suplemento de crédito: la misma figura con dos nombres. El crédito extraordinario es el gemelo, para cuando no existe crédito adecuado. La incorporación necesita remanentes del ejercicio anterior y la generación, ingresos no previstos; las dos quedan fuera porque el enunciado dice que ninguna otra figura sirve.

Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según el art. 58.d) de la Ley 47/2003, los remanentes de los créditos extraordinarios y suplementos concedidos por norma con rango de ley se incorporan al ejercicio siguiente si se concedieron al final del anterior. ¿Desde qué fecha de ese ejercicio?

  • Desde el 1 de octubre
  • Desde el 1 de diciembre
  • Desde el 1 de noviembre
  • Desde el 15 de diciembre

El art. 58.d) permite incorporar los remanentes de los créditos extraordinarios y suplementos concedidos por ley en el último mes del ejercicio anterior. Como el ejercicio presupuestario coincide con el año natural (art. 34.1), el último mes es diciembre entero, desde el día 1: aprobados tan tarde, no dio tiempo a gastarlos. La segunda quincena de diciembre se queda corta, y octubre o noviembre se pasan.

d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre
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Según la Ley 47/2003, para saber quién autoriza un suplemento de crédito de un organismo autónomo se suman las modificaciones del ejercicio. ¿Cuáles no se computan?

  • Las financiadas con remanente de tesorería no aplicado
  • Las financiadas con mayores ingresos sobre los previstos
  • Las financiadas con incremento de la aportación del Estado
  • Las que ya autorizó antes en el ejercicio el Ministro de Hacienda

El art. 56.4 manda medir los límites del 56.3 sobre el conjunto de las modificaciones del ejercicio, pero deja fuera las que se financian con incremento en la aportación del Estado. El distractor tentador son el remanente y los mayores ingresos, la financiación ordinaria del organismo (art. 56.2), que sí suman, igual que las que ya autorizó otro órgano. Las de personal tampoco quedan fuera: se computan aparte, en su propio grupo.

Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal o a los incluidos en el apartado 2 del artículo 44 o se trate del resto de los gastos. No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un crédito extraordinario del Estado atenderá obligaciones del propio ejercicio y se financiará con baja en otros créditos. Según la Ley 47/2003, ¿cómo se autoriza?

  • Por acuerdo del Consejo de Ministros
  • Por una ley de las Cortes Generales
  • Por resolución del Ministro de Hacienda
  • Por orden del titular del departamento

El art. 55.2.b) lleva a las Cortes los créditos extraordinarios o suplementarios del propio ejercicio que se financian con baja en otros créditos: el Ministro de Hacienda propone al Consejo de Ministros remitir un proyecto de ley, y la autorización es la ley. El distractor tentador es el Consejo de Ministros, que solo autoriza por sí mismo con otra financiación (art. 55.3); aquí se financia quitando crédito a otras partidas, y eso lo deciden las Cortes.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos: a) Cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, tanto si se financian con Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos. b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en otros créditos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuándo puede una transferencia aumentar un crédito ya existente destinado a una subvención nominativa?

  • Cuando se haga desde el programa de imprevistos
  • Cuando sea conforme con la Ley General de Subvenciones
  • Cuando la autorice el Consejo de Ministros expresamente
  • Cuando el crédito de origen sea de la misma sección

El art. 52.3 prohíbe «en ningún caso» que una transferencia cree o aumente créditos para subvenciones nominativas, con dos salvedades: que sea conforme con la Ley General de Subvenciones o que se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público. El distractor tentador es el programa de imprevistos: el art. 52.2 lo libra de las restricciones del apartado 1, pero la prohibición de las nominativas está en el apartado 3 y no tiene esa excepción. Ni el órgano que autoriza ni la sección de origen la levantan.

En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas o aumentar los ya existentes salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿en qué caso puede el Gobierno conceder un anticipo de Tesorería para atender un gasto inaplazable?

  • Cuando el Fondo de Contingencia esté ya agotado en el ejercicio
  • Cuando lo informe a favor la Dirección General de Presupuestos
  • Cuando haya dictamen favorable del Consejo de Estado en el expediente
  • Cuando lo solicite el ministro con informe favorable de su Intervención

El art. 60.1 solo admite el anticipo en dos casos: cuando, iniciado el expediente de un crédito extraordinario o de un suplemento, el Consejo de Estado ya ha dictaminado a favor, o cuando una ley promulgada impone obligaciones que exigen ese crédito. Es un puente hacia la ley que concederá el crédito, y por eso exige que el expediente esté avanzado. Que el Fondo de Contingencia se haya agotado no es uno de los casos, y los informes de la Dirección General de Presupuestos o de la Intervención no bastan.

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, a ciertas modificaciones no se les aplican, en cuanto a su financiación, las reglas de los arts. 50, 54 y 58. ¿A cuál de estas?

  • A las de los créditos para pensiones de Clases Pasivas
  • A las que se refieren al pago de la Deuda Pública
  • A las que atienden obligaciones de ejercicios anteriores
  • A las de los créditos para gastos de personal del Estado

El art. 59 aparta de las reglas de financiación de los arts. 50, 54 y 58 —el Fondo de Contingencia o la baja en otros créditos— tres grupos: las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, las de los créditos que financian a comunidades autónomas y entidades locales por sus sistemas de financiación, y las que no reducen la capacidad de financiación del Estado. Las Clases Pasivas tientan porque el art. 54.1 las declara ampliables, como la Deuda, pero el art. 59 no las saca de las reglas de financiación. Tampoco lo hace con las obligaciones de ejercicios anteriores ni con los gastos de personal, que siguen la regla general.

A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50, 54 y 58 de la presente Ley
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

En el presupuesto de una entidad de la Seguridad Social, y fuera de las excepciones del art. 52.2, ¿puede una transferencia minorar un crédito ampliable, según la Ley 47/2003?

  • Sí, pero solo para financiar otros créditos ampliables
  • Sí, siempre que lo autorice el Consejo de Ministros
  • No, la ley lo prohíbe en el ámbito de la Seguridad Social
  • Sí, si no supera el dos por ciento del presupuesto

El art. 52.1.d) es una restricción propia de la Seguridad Social: en sus entidades no pueden minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables. No es una prohibición absoluta, y por eso falla la opción que la presenta como tal; tampoco depende de quién autorice ni de un porcentaje del presupuesto, que es la vara con la que el art. 57.2 decide el órgano competente en los créditos extraordinarios y suplementos de la Seguridad Social, no las transferencias. Las excepciones del art. 52.2 (reorganizaciones, convenios…) alcanzan también a esta restricción, y por eso el enunciado las aparta.

En el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no podrán minorarse créditos ampliables salvo para financiar otros créditos ampliables.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un organismo autónomo quiere generar crédito con una aportación del Estado del art. 53.2.a), que se ingresará en el propio ejercicio. Según la Ley 47/2003, ¿desde cuándo puede hacerlo?

  • Solo cuando haya ingresado efectivamente la aportación
  • Desde que el Estado apruebe el gasto en su presupuesto
  • Desde que reconozca el derecho o haya compromiso firme
  • Desde que su ministro lo comunique a la Intervención

El art. 53.3 tiene una regla general y, en el mismo apartado, su excepción: en los organismos autónomos y la Seguridad Social, la generación por las aportaciones del párrafo a) puede hacerse una vez reconocido el derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea en el propio ejercicio. El distractor tentador es esperar al ingreso efectivo, que es lo que pide la regla general; el caso la desplaza porque reúne los tres datos de la excepción: organismo autónomo, aportación del 53.2.a) e ingreso en el ejercicio.

en el caso de los organismos autónomos y de la Seguridad Social, la generación como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el organismo o entidad correspondiente, o cuando exista un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio ejercicio.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un organismo autónomo necesita, como primera modificación del ejercicio, un suplemento de crédito de 450.000 euros para inversiones reales, el 14 % del capítulo en su presupuesto inicial. Según la Ley 47/2003, ¿quién lo autoriza?

  • El presidente o director del organismo
  • El Ministro de Hacienda, por resolución
  • El Consejo de Ministros, por acuerdo
  • El ministro del que depende el organismo

El importe no llega a 500.000 euros, pero el 14 % pasa del 10 % del capítulo, y el art. 56.3.a) exige las dos condiciones a la vez para que autorice el director: basta superar un límite para perderla. El art. 56.3.b) da entonces la competencia al Ministro de Hacienda, porque no se alcanza el 20 % del capítulo ni se supera 1.000.000 de euros. El ministro del que depende el organismo no autoriza en ningún tramo de la escala: solo recibe la cuenta de lo que acuerda el director.

Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuál es el límite máximo de los anticipos de Tesorería que puede conceder el Gobierno en cada ejercicio, sobre los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos?

  • El 1 %
  • El 2 %
  • El 5 %
  • El 7 %

El art. 60.1 limita los anticipos de Tesorería, en cada ejercicio, al uno por ciento de los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado: es una vía excepcional y la ley la mantiene pequeña. El 2 %, el 5 % y el 7 % no son el tope de esta figura: el anticipo es una vía excepcional y la ley lo deja en el uno por ciento.

con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuál de estas figuras NO está entre las que permiten modificar los créditos iniciales del presupuesto de gastos?

  • Las generaciones de crédito
  • Las incorporaciones de crédito
  • Las bajas por anulación
  • Las transferencias de crédito

El artículo 51 cierra la lista: la cuantía y la finalidad de los créditos solo se modifican durante el ejercicio mediante transferencias, generaciones, ampliaciones, créditos extraordinarios y suplementos de crédito, e incorporaciones. Las bajas por anulación no están en ella: son una figura del presupuesto de las entidades locales, que regula su propia ley de haciendas, y por eso suenan familiares. Las otras tres opciones sí son modificaciones del art. 51.

mediante: a) Transferencias. b) Generaciones. c) Ampliaciones. d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. e) Incorporaciones.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cómo se financian las ampliaciones de crédito que afectan a operaciones del presupuesto del Estado?

  • Con Deuda Pública o con baja en créditos de la misma naturaleza
  • Con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros no financieros
  • Con cargo al Fondo de Contingencia o con mayores ingresos
  • Con un anticipo de Tesorería acordado por el Consejo de Ministros

El art. 54.3 financia las ampliaciones del Estado con el Fondo de Contingencia del art. 50 o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero. Los mayores ingresos son vía de los organismos, no del Estado, y por eso falla la pareja que los junta con el Fondo; la Deuda Pública financia necesidades de otra naturaleza, y el anticipo de Tesorería no financia nada: adelanta el pago mientras se tramita un crédito extraordinario o un suplemento (art. 60).

Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto del Estado se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuáles son las dos únicas vías con las que puede financiarse un suplemento de crédito en el presupuesto de un organismo autónomo?

  • El remanente de tesorería no aplicado o la baja en otros créditos
  • El remanente no aplicado o los mayores ingresos sobre los previstos
  • Los mayores ingresos o la baja en el Fondo de Contingencia
  • La baja en el Fondo de Contingencia o en otros créditos

El art. 56.2 dice «únicamente»: el remanente de tesorería del ejercicio anterior que no se haya aplicado en el presupuesto del organismo, o los mayores ingresos sobre los previstos. No admite la baja en otros créditos, que la ley sí permite en otra modificación del organismo, y por eso tienta la pareja que la combina con el remanente. El Fondo de Contingencia es una sección del presupuesto del Estado y no financia los suplementos de un organismo.

La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, las restricciones del art. 52.1 no afectan a ciertas transferencias de crédito. ¿Cuál de estas NO está entre ellas?

  • Las derivadas de una reorganización administrativa
  • Las destinadas a pagar una sentencia firme
  • Las que se hacen desde el programa de imprevistos
  • Las derivadas de convenios entre ministerios

El art. 52.2 enumera las transferencias a las que no alcanzan las restricciones del apartado 1: las de reorganizaciones administrativas o traspasos de competencias a comunidades autónomas, las de convenios o acuerdos entre departamentos ministeriales, órganos con sección propia u organismos autónomos, las que cumplen la Ley del Patrimonio Histórico Español y las que salen del programa de imprevistos. Pagar una sentencia no está en esa lista cerrada: que el gasto sea obligatorio no levanta por sí solo las restricciones de las transferencias.

Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a comunidades autónomas ; las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintos departamentos ministeriales, órganos del Estado con secciones diferenciadas en el Presupuesto del Estado u organismos autónomos; las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y las que se realicen desde el programa de imprevistos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿cuál de estos créditos tiene la condición de ampliable por disposición de la propia ley?

  • Los de intereses y amortización de la Deuda
  • Los de retribuciones del personal funcionario
  • Los de subvenciones nominativas del ejercicio
  • Los de inversiones reales de los ministerios

El segundo párrafo del art. 54.1 declara ampliables, sin esperar a ninguna relación de la ley de presupuestos, los créditos para las obligaciones de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos: intereses, amortizaciones de principal y gastos de emisión, conversión, canje o amortización. Las retribuciones del personal, las subvenciones nominativas y las inversiones reales no son ampliables por la Ley 47/2003; solo lo serían si la ley de presupuestos del año los relacionara en su estado de gastos (primer párrafo del art. 54.1).

Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda del Estado y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, ¿qué particularidad tienen los suplementos de crédito en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales?

  • Los autoriza siempre el Gobierno, sea cual sea su importe
  • Necesitan además el dictamen del Consejo de Estado
  • Solo pueden financiarse con aportaciones del Estado
  • No exigen el informe previo de Hacienda; se le da cuenta después

En la Seguridad Social, el art. 57.2 exige un informe previo de Hacienda a la autorización de los créditos extraordinarios y suplementos, y en el mismo apartado lo excepciona para las mutuas: en ellas no es preceptivo, y una vez autorizada la modificación se da cuenta a Hacienda. El órgano que autoriza sigue la regla general del 2 % del presupuesto de la entidad; el dictamen del Consejo de Estado es del proyecto de ley, y la financiación es la del resto de entidades: remanente o mayores ingresos.

Por excepción, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un suplemento de crédito de una entidad de la Seguridad Social para obligaciones del propio ejercicio supera, con los demás del ejercicio, el dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la entidad. Según la Ley 47/2003, ¿quién lo autoriza?

  • El presidente o director de la entidad
  • El Gobierno, previo informe de Hacienda
  • El Ministro de Hacienda, por resolución
  • Las Cortes Generales, mediante ley

El art. 57.2 fija en la Seguridad Social un solo umbral: por encima del dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la entidad autoriza el Gobierno, y por debajo, el ministro responsable de la entidad, con informe previo de Hacienda, salvo en las mutuas. El art. 57.3 manda sumar las del ejercicio, salvo las financiadas con más aportación del Estado. El distractor tentador es el Ministro de Hacienda, que tiene su papel en otras modificaciones, pero en estas de la Seguridad Social el umbral solo reparte entre el Gobierno y el ministro responsable de la entidad. Las Cortes solo intervienen en las obligaciones de ejercicios anteriores sin crédito anulado (art. 57.5), que el enunciado excluye.

La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea superior al dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la respectiva Entidad
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un organismo autónomo necesita, como primera modificación del ejercicio, un crédito extraordinario de 1.200.000 euros para inversiones reales, el 9 % del capítulo en su presupuesto inicial. Según la Ley 47/2003, ¿quién lo autoriza?

  • El presidente o director del organismo
  • El Ministro de Hacienda, por resolución
  • El Consejo de Ministros, por acuerdo
  • El ministro del que depende el organismo

El 9 % no llega al 10 % del capítulo, pero el importe supera 1.000.000 de euros. Basta pasar uno de los límites del art. 56.3.a) para que el director pierda la competencia, y el tramo intermedio de la letra b) tiene también un techo de 1.000.000 de euros. Al superarse el millón, queda la letra c): el Consejo de Ministros, «en los restantes casos». El distractor tentador es el director, porque el porcentaje es bajo; pero la escala exige no rebasar ninguno de los dos límites.

c. Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según el art. 53.2 de la Ley 47/2003, ¿cuál de estos ingresos del propio ejercicio NO puede dar lugar a una generación de crédito?

  • Las ventas de bienes y las prestaciones de servicios del ejercicio
  • Los ingresos legalmente afectados a actuaciones determinadas
  • Los reintegros de pagos indebidos del presupuesto corriente
  • Los ingresos tributarios no afectados superiores a los previstos

El art. 53.2 cierra la lista de ingresos que generan crédito: aportaciones para financiar gastos conjuntamente, ventas de bienes y prestación de servicios, enajenaciones de inmovilizado, reembolsos de préstamos, ingresos legalmente afectados a actuaciones determinadas y reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente. Los tributos que no están afectados a nada no figuran en ella: que se recaude más de lo previsto no permite por sí solo aumentar los créditos. El distractor tentador son los ingresos afectados, que sí están en la lista precisamente por su afectación.

a) Aportación del Estado a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. b) Ventas de bienes y prestación de servicios. c) Enajenaciones de inmovilizado. d) Reembolsos de préstamos. e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Según la Ley 47/2003, antes de que el Gobierno remita a las Cortes un proyecto de ley de crédito extraordinario del Estado, ¿qué informes tienen que constar?

  • El de la Intervención General y el dictamen del Consejo de Estado
  • El de la Dirección General de Presupuestos y el del Tribunal de Cuentas
  • El de la Intervención General y el informe del Tribunal de Cuentas
  • El de la Dirección General de Presupuestos y el dictamen del Consejo de Estado

El art. 55.2 exige, antes de proponer la remisión del proyecto, informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado. Las demás parejas cambian una pieza o las dos: la Intervención General de la Administración del Estado es el órgano de control interno de la gestión económico-financiera, no el que informa estos proyectos, y el Tribunal de Cuentas es el control externo, que llega después y depende de las Cortes.

previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos
Ley 47/2003, de 26 de noviembre

Un organismo autónomo necesita, como primera modificación del ejercicio, un suplemento de 200.000 euros para gastos de personal, el 3 % del capítulo. Según la Ley 47/2003, ¿puede autorizarlo su director?

  • No: el personal está excluido y lo autoriza el Ministro de Hacienda
  • Sí: no alcanza el 10 % del capítulo ni supera los 500.000 euros
  • No: los de personal los autoriza en todo caso el Consejo de Ministros
  • Sí, pero dando cuenta antes al ministro del que depende

El art. 56.3.a) excluye de la competencia del director los créditos que afecten a gastos de personal, aunque queden por debajo del 10 % y de 500.000 euros, y la letra b) da esos casos al Ministro de Hacienda mientras no superen sus propios límites (el 20 % del capítulo y 1.000.000 de euros). El distractor tentador es aplicar los umbrales sin mirar la exclusión. El Consejo de Ministros no es el órgano «siempre» de los de personal: solo entra por encima de los límites del ministro.

excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 44 de esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda. b. Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre