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Las disposiciones comunes de la ley de incompatibilidades: el complemento específico, el registro y las actividades exceptuadas

25 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo V de la Ley 53/1984 (artículos 16 a 20), con su parte final en lo que regula por sí misma: el límite del complemento específico para las actividades privadas, quién ejerce las facultades de la ley en las universidades, la inscripción en los registros de personal, las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades y las consecuencias de incumplirlo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley 53/1984, ¿qué efecto tiene, sobre los deberes del puesto público, ejercer una actividad declarada compatible?

  • No sirve de excusa al deber de residencia ni a la asistencia al trabajo
  • Permite adaptar la residencia a la que exija la actividad compatible
  • Justifica ausencias para atenderla si luego se recuperan las horas
  • Dispensa del deber de residencia, pero no de la asistencia al trabajo

El artículo 20.2 dispone que el ejercicio de cualquier actividad compatible no sirve de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera el puesto ni al atraso, la negligencia o el descuido en su desempeño. La compatibilidad se concede sobre el supuesto de que el puesto público se cumple entero: ni cambia la residencia, ni justifica ausencias aunque luego se recuperen, ni dispensa de uno de esos deberes manteniendo el otro.

El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984, ¿a quién no se aplica la limitación que su artículo 12.2 pone a las actividades privadas?

  • A los médicos titulares que tengan consulta privada abierta en su localidad
  • A los farmacéuticos titulares obligados a tener farmacia abierta en su localidad
  • A los farmacéuticos titulares con oficina de farmacia en otra localidad
  • A los veterinarios titulares obligados a tener su clínica abierta en su localidad

La disposición transitoria sexta excluye de lo previsto en el artículo 12.2 a los farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la propia localidad en que ejercen su función. La excepción depende de esa obligación: un farmacéutico titular con la oficina en otra localidad no está en el supuesto. Los médicos y los veterinarios titulares no los nombra la disposición.

Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación a los Farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la propia localidad en que ejercen su función.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Un funcionario percibe 24.000 euros anuales de retribución básica, de los que 4.000 son trienios, y un complemento específico de 6.600 euros. Para la excepción del artículo 16.4 de la Ley 53/1984, ¿sobre qué cantidad se calcula el porcentaje que su complemento específico no puede superar?

  • Sobre 24.000 euros, la básica con los trienios
  • Sobre 30.600 euros, todas sus retribuciones
  • Sobre 20.000 euros, la básica sin los trienios
  • Sobre 26.600 euros, sin trienios y con el complemento

El artículo 16.4 mide el complemento específico contra la retribución básica, «excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad»: los 4.000 euros de trienios salen de la base, que queda en 20.000. Tomar los 24.000 euros es el error tentador, porque los trienios forman parte de la retribución básica; pero la ley los aparta expresamente, de modo que la base no crece con los años de servicio. Tampoco entran el propio complemento ni el resto de las retribuciones: la base es solo lo básico sin antigüedad.

cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Fuera de lo que dispone su artículo 3.2, ¿qué pasa, según la Ley 53/1984, con los derechos en materia de derechos pasivos o de pensiones de quien queda en una situación de incompatibilidad por aplicación de esta ley?

  • Se extinguen desde que se declara la incompatibilidad
  • Quedan en suspenso mientras dure la incompatibilidad
  • Se respetan los consolidados, no los que están en trámite
  • Se respetan, sujetos a los máximos que se fijen

La disposición adicional primera manda respetar, en las incompatibilidades que produzca la ley, los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, condicionados en su caso a los niveles máximos de percepción o de actualización que se establezcan. La protección alcanza también a lo que está en trámite, y por eso falla la opción que la limita a lo consolidado. Quedar en suspenso es lo que el artículo 3.2, la salvedad que la propia disposición hace, prevé para la pensión de jubilación de quien desempeña un puesto público, no la regla general.

Con la salvedad del artículo 3.º, 2, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respeto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Un funcionario tiene reconocida la compatibilidad para una actividad privada. Sus retrasos reiterados en el puesto público se sancionan en una resolución que los califica de falta grave. Según la Ley 53/1984, ¿qué pasa con el reconocimiento?

  • Queda en suspenso mientras se cumple la sanción
  • El órgano que lo concedió decide si lo revoca
  • Queda revocado de forma automática por esa resolución
  • Se mantiene, porque la falta no es de la actividad privada

El artículo 20.2 manda calificar y sancionar estas faltas conforme al régimen disciplinario aplicable y añade que la autorización o el reconocimiento de compatibilidad queda automáticamente revocado si la resolución las califica de falta grave o muy grave. El efecto lo produce la propia resolución: no hace falta que el órgano que concedió la compatibilidad decida nada, ni es una suspensión mientras dura la sanción. Y la falta no tiene que cometerse en la actividad privada: lo que se castiga es haber cumplido mal el puesto público.

quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave
Ley 53/1984, de 26 de diciembre
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Se autoriza a una funcionaria la compatibilidad para un segundo puesto en el sector público. Según la Ley 53/1984, ¿qué efecto tiene inscribir esa resolución en el registro de personal?

  • Da a la autorización eficacia frente a terceros
  • Hace firme la autorización en vía administrativa
  • Sin ella no pueden acreditársele haberes por ese puesto
  • Sustituye a la toma de posesión en el segundo puesto público

El artículo 18 hace de la inscripción en el registro de personal, cuando la compatibilidad es para un segundo puesto o actividad en el sector público, un requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes por ese puesto o actividad. Ese es su efecto propio: el pago. La inscripción no decide la firmeza de la autorización, que sigue las reglas generales del procedimiento, ni le da eficacia frente a terceros, ni sustituye a la toma de posesión.

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, cuando a quien percibe un complemento específico que no supera el límite legal se le reconoce compatibilidad para una actividad privada, ¿qué ocurre con las prohibiciones de los artículos 11 y 12?

  • Siguen aplicándose, porque la excepción no las desplaza
  • Dejan de aplicarse mientras el reconocimiento esté vigente
  • Se aplican a la actividad por cuenta ajena, no a la propia
  • Las sustituye el límite fijado para el complemento específico

El artículo 16.4 admite la compatibilidad para actividades privadas «por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13». Cumplir el límite del complemento específico solo abre la puerta a pedir la compatibilidad: las prohibiciones de esos artículos siguen en pie, igual que para cualquier otra actividad privada. La opción de la cuenta ajena les pone una condición que el 16.4 no pone, porque remite a esas prohibiciones tal como son; y el límite del complemento no las sustituye, porque mide otra cosa: lo que se cobra en el puesto público, no qué actividad privada se ejerce.

Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿qué condiciones exige para que el dictado de cursos en centros oficiales de formación de funcionarios quede exceptuado del régimen de incompatibilidades?

  • Que no tenga carácter habitual ni supere setenta y cinco horas al año
  • Que no tenga carácter habitual ni supere ciento veinte horas al año
  • Que no sea retribuido ni supere setenta y cinco horas al año
  • Que no sea retribuido ni supere ciento veinte horas al año

El artículo 19.b) exceptúa la dirección de seminarios y el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año. Las dos condiciones son de frecuencia y de volumen, no de pago: esta letra no exige que el curso sea gratuito. Que la actividad no sea retribuida es una condición que el artículo 19 pone a otra de sus letras, no a esta.

La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Una funcionaria participa cada semana, como contertulia fija, en un programa de una emisora de radio. Según la Ley 53/1984, ¿por qué no le alcanza la excepción del artículo 19 para los medios de comunicación?

  • Porque la excepción no cubre las emisoras de titularidad privada
  • Porque la excepción exige que la participación sea ocasional
  • Porque supera el máximo de horas al año que fija la ley
  • Porque la excepción no alcanza a quien cobra por participar

El artículo 19.g) exceptúa la participación ocasional en coloquios y programas de cualquier medio de comunicación social. Una colaboración fija cada semana no es ocasional y queda fuera de la excepción, sea cual sea la titularidad de la emisora («cualquier medio») y cobre o no por ello, porque esta letra no pone condiciones de pago. Un tope de horas no es condición de esta letra: la de los medios de comunicación no cuenta horas.

La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿a quién encarga, bajo su responsabilidad, prevenir o corregir las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal?

  • A las unidades de personal que inscriben las compatibilidades
  • A los órganos de dirección, inspección o jefatura de los servicios
  • A las juntas de personal y a los delegados de personal del centro
  • Al órgano que concedió la autorización o el reconocimiento

El artículo 20.3 encarga a los órganos a los que compete la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidar, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir las incompatibilidades del personal; en el Estado, un órgano de inspección general coordina e impulsa esa labor y puede intervenir directamente. La ley no da ese encargo general a quien lleva el registro ni al órgano que concedió la compatibilidad, ni a la representación del personal.

Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿cuál de estas actividades de un funcionario queda exceptuada del régimen de incompatibilidades?

  • Formar parte de un tribunal calificador de pruebas de ingreso
  • Ocupar un puesto de profesor universitario asociado a tiempo parcial
  • Ser consejero de una empresa concesionaria de servicios públicos
  • Desempeñar un segundo puesto sanitario público a tiempo parcial

El artículo 19.c) exceptúa la participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas: queda fuera del régimen de incompatibilidades y no necesita ningún acto previo. El profesor universitario asociado y el segundo puesto sanitario son actividades públicas que la ley permite compatibilizar, pero solo si se autorizan antes: estar permitido no es estar exceptuado, y es la confusión que más se repite. Ser consejero de una concesionaria no figura en la lista del artículo 19.

La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿cómo se regula el régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales?

  • Directamente por esta ley, igual que el del resto del sector público
  • Por los reglamentos de cada Cámara, con esta ley como supletoria
  • Por el Estatuto del artículo 72.1 de la Constitución, ajustado a esta ley
  • Por el Estatuto del artículo 72.1 de la Constitución, sin sujeción a esta ley

La disposición final segunda remite el régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales a su Estatuto, el del artículo 72.1 de la Constitución, y añade que ese Estatuto se ajustará a la presente ley. Ni se aplica la ley directamente, ni el Estatuto puede apartarse de ella: es una regulación propia con la ley como patrón. Los reglamentos de cada Cámara no son la norma que la disposición nombra.

El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales se regulará por el Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución, que se ajustará a la presente Ley.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Un funcionario ejerce una actividad incompatible y se le abre un expediente disciplinario. Según la Ley 53/1984, ¿qué relación hay entre la sanción y la incompatibilidad?

  • La sanción sustituye a la ejecución de la incompatibilidad
  • La incompatibilidad no se ejecuta hasta que la sanción es firme
  • Se sanciona sin perjuicio de que la incompatibilidad sea ejecutiva
  • Se aplica un régimen sancionador propio, no el disciplinario

El artículo 20.1 manda sancionar el incumplimiento de la ley conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. La ley separa los dos planos: la situación incompatible se corrige con independencia de cómo avance el expediente, así que no espera a que la sanción sea firme ni queda sustituida por ella. Y no hay un régimen sancionador propio de la ley: se aplica el disciplinario de cada personal.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿hasta cuándo se mantienen vigentes las autorizaciones de compatibilidad ya concedidas a los catedráticos y profesores de música y artes escénicas de los conservatorios de música?

  • Durante cinco años contados desde la fecha en que se concedieron
  • Hasta que se revisen de oficio en el plazo de seis meses
  • Mientras no cambie ninguna de las actividades públicas compatibles
  • Hasta que el Gobierno apruebe el reglamento que la propia ley anuncia

La disposición transitoria décima, que añadió la Ley 1/2024, mantiene vigentes las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los catedráticos y profesores de música y artes escénicas que prestan servicio en los conservatorios superiores y profesionales de música, siempre que no se produzcan modificaciones en ninguna de las actividades públicas declaradas compatibles. No fija un plazo ni una revisión de oficio, ni la hace depender de un desarrollo reglamentario: la autorización dura lo que duren, sin cambios, las actividades que se compatibilizaron.

Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música se mantendrán vigentes siempre que no se produzcan modificaciones en ninguna de las actividades públicas declaradas compatibles.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

A efectos del artículo 16 de la Ley 53/1984, ¿qué consideración tiene la dedicación a tiempo completo del profesorado universitario?

  • La de especial dedicación
  • La de dedicación exclusiva
  • La de dedicación ordinaria
  • La de plena dedicación

El artículo 16.2 lo dice con esas palabras: a efectos de ese artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación. «Dedicación exclusiva» es la tentadora porque es una expresión habitual del régimen de incompatibilidades, pero no es la calificación que este precepto da al profesorado; ni la «ordinaria» ni la «plena dedicación» lo son tampoco, aunque la ley use las dos para otros supuestos.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Una ley anterior a la Ley 53/1984 fijaba, para un cuerpo concreto y por la especial naturaleza de su función, incompatibilidades más rigurosas que las de esta ley. Según su disposición derogatoria, ¿qué ocurre con ellas?

  • Quedan derogadas, porque la ley establece un régimen común
  • Se mantienen hasta que el Gobierno las adapte a esta ley
  • Se mantienen, pero en lo que no exceda de los límites de esta ley
  • Se mantienen, porque la ley solo deroga lo que se le opone

La disposición derogatoria deroga lo que se oponga a la ley, pero deja subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función. La ley funciona como un mínimo común: un régimen más estricto para un colectivo concreto no se le opone y sigue en pie sin necesidad de adaptación. Mantenerlas «en lo que no exceda» de la ley sería vaciarlas, porque precisamente exceden de ella.

Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Respecto del personal al servicio de una universidad, ¿a quién se entienden referidas las facultades que la Ley 53/1984 atribuye a las Subsecretarías y a los órganos competentes de las comunidades autónomas?

  • Al Rector de la universidad
  • Al Claustro de la universidad
  • Al Gerente de la universidad
  • Al Consejo Social de la universidad

El artículo 17.2 dispone que las referencias a las facultades que la ley atribuye a las Subsecretarías y a los órganos competentes de las comunidades autónomas se entienden hechas al Rector de cada universidad respecto del personal a su servicio, en el marco de su Estatuto. El Claustro, el Gerente y el Consejo Social son órganos de la universidad, pero la ley no les da esa función; el Consejo Social tienta porque interviene en la vida económica de la universidad, que no es lo que aquí se reparte.

Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, puede reconocerse compatibilidad para actividades privadas a quien percibe un complemento específico si su cuantía no supera un porcentaje de su retribución básica. ¿Cuál?

  • El 10 por 100
  • El 30 por 100
  • El 40 por 100
  • El 50 por 100

El artículo 16.4 permite, por excepción, reconocer compatibilidad para actividades privadas al personal cuyo complemento específico, o concepto equiparable, no supere el 30 por 100 de su retribución básica. Es una excepción estrecha: la regla del artículo 16.1 niega esa compatibilidad a quien desempeña un puesto con complemento específico, y el 16.4 solo la abre cuando el complemento es pequeño en proporción a lo básico. Ninguno de los demás porcentajes es el de este límite.

podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, mientras no se regulen por ley los puestos del sector público sanitario que pueden prestarse a tiempo parcial, ¿en qué régimen se desempeña la dirección de los centros hospitalarios?

  • A tiempo parcial, si lo determina el gobierno de la comunidad autónoma
  • En plena dedicación, aunque compatible con la docencia universitaria
  • En plena dedicación, compatible con actividades privadas autorizadas
  • En plena dedicación, sin simultanearla con otra función pública o privada

La disposición adicional cuarta.2 establece que, mientras se dicta esa ley, la dirección de los centros hospitalarios se desempeña en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear esa función con ninguna otra de carácter público o privado. No hay salvedad para la docencia universitaria, aunque el artículo 4 permita en otros casos compatibilizar la universidad con un puesto sanitario. Lo que el apartado 1 deja a los órganos del Estado y a los gobiernos autonómicos es determinar qué puestos sanitarios admiten el tiempo parcial, no el régimen de la dirección de los hospitales.

En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos Centros hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

El artículo 3.2 de la Ley 53/1984 hace incompatible el desempeño de un puesto en el sector público con la percepción de la pensión de jubilación. Según la propia ley, ¿a quién no se aplica esa incompatibilidad?

  • A los profesores universitarios asociados
  • A los catedráticos de música y artes escénicas
  • Al profesorado universitario a tiempo completo
  • A los profesores universitarios eméritos

La disposición adicional novena dice que la incompatibilidad del artículo 3.2 no se aplica a los profesores universitarios eméritos, que siguen vinculados a la universidad tras su jubilación. Los profesores asociados son la opción tentadora porque también tienen un régimen propio en la ley, pero el suyo es otro: que pueda autorizarse su compatibilidad con un puesto (artículo 4.1), lo que nada tiene que ver con la pensión. Ni el profesorado a tiempo completo ni el de música y artes escénicas tienen esta excepción.

La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley no será de aplicación a los Profesores universitarios eméritos.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Un maestro funcionario participa este curso, en la forma que fija el reglamento, como evaluador en unas pruebas distintas de las que habitualmente le corresponden. Según la Ley 53/1984, ¿qué régimen tiene esa actividad?

  • Necesita el reconocimiento previo de compatibilidad
  • Necesita la autorización previa de compatibilidad
  • Es incompatible con el puesto que desempeña
  • Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades

El artículo 19.d) exceptúa del régimen de incompatibilidades la participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente le correspondan, en la forma reglamentariamente establecida. El caso es exactamente ese: un docente que evalúa unas pruebas ajenas a su tarea ordinaria, en la forma que fija el reglamento, así que no necesita ningún acto previo. Las dos opciones que piden una autorización o un reconocimiento previos tientan porque son los caminos de quien no está exceptuado, pero la excepción consiste justo en no tener que recorrerlos; y declararla incompatible ignora que la ley la saca de su régimen.

La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica de un funcionario queda exceptuada del régimen de incompatibilidades. ¿En qué caso deja de estarlo?

  • Cuando sus publicaciones le reportan ingresos por derechos de autor
  • Cuando se origina en una relación de empleo o de prestación de servicios
  • Cuando trata materias directamente relacionadas con las funciones de su puesto
  • Cuando la obra se publica en una editorial de titularidad privada

El artículo 19.f) exceptúa la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones que derivan de ella, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. Lo que la saca de la excepción es su origen, no que se cobre ni de qué trate: escribir un libro y cobrar sus derechos sigue exceptuado, pero redactar una obra por encargo de quien le tiene contratado ya es una actividad sujeta a la ley. Y la letra no distingue la editorial: publicar con una privada no cambia nada.

La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿qué debe contener toda modificación de su régimen de incompatibilidades?

  • Una redacción completa de las normas afectadas
  • Una tabla de vigencias de los preceptos sustituidos
  • Un régimen transitorio para las compatibilidades vigentes
  • La relación de los colectivos a los que afecta

La disposición adicional segunda exige que toda modificación del régimen de incompatibilidades de la ley contenga una redacción completa de las normas afectadas: no se cambia una palabra suelta, se da el texto entero de lo que se reforma, para que la ley se pueda leer sin reconstruirla. No exige tabla de vigencias, ni régimen transitorio, ni la lista de los colectivos afectados.

Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley contendrá una redacción completa de las normas afectadas.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿cuál de estas actividades de un funcionario NO queda exceptuada del régimen de incompatibilidades?

  • Administrar las fincas que heredó junto con sus hermanos y que gestionan en común
  • Presidir, cobrando cada mes, la junta rectora de una mutualidad de funcionarios
  • Cobrar una ponencia en un congreso de su profesión al que acude por una vez
  • Dar una conferencia de dos horas, una sola vez este año, en el INAP

El artículo 19.e) exceptúa el cargo de presidente, vocal o miembro de las juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios a condición de que no sea retribuido; cobrando por él cada mes, la actividad vuelve al régimen general de la ley. Las otras tres describen actividades que la lista del artículo 19 sí recoge, en las condiciones del caso: la administración del patrimonio personal o familiar (letra a), la colaboración y la asistencia ocasional a congresos de carácter profesional (letra h), que no exige que sean gratuitas, y una conferencia aislada en un centro oficial de formación de funcionarios (letra b).

El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según su disposición final primera, ¿qué carácter tienen, salvo los preceptos que ella misma exceptúa, las normas de la Ley 53/1984?

  • Son derecho supletorio de las normas autonómicas
  • Son normas propias de la Administración General del Estado
  • Son normas que cada Administración puede desplazar
  • Son bases del régimen estatutario de la función pública

La disposición final primera declara que las normas de la ley se consideran bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, con las pocas excepciones que enumera. Por eso la ley rige en todas las Administraciones, que pueden desarrollarla pero no desplazarla: no es derecho supletorio de las comunidades autónomas ni una norma propia del Estado.

Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del artículo 149.1, 18, de la Constitución
Ley 53/1984, de 26 de diciembre