Un recurso especial llega al órgano competente cuando ya ha terminado el plazo para interponerlo, y así consta de modo inequívoco y manifiesto. Según la LCSP, ¿qué debe acordar?
- Su desestimación, tras entrar en el fondo del asunto
- Su inadmisión, mediante resolución que así lo acuerde
- Su remisión al órgano de contratación como recurso ordinario
- Su admisión, si el retraso no supera cinco días hábiles
Interponer el recurso con el plazo ya terminado es una de las cuatro causas de inadmisión del art. 55, junto con la incompetencia del órgano, la falta de legitimación o de representación y recurrir un acto que no admite el recurso especial. Si concurre, el órgano dicta resolución de inadmisión, sin entrar en el fondo. La ley no da días de cortesía ni lo reconvierte en otro recurso.
La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición. Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.