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El recurso especial en materia de contratación

34 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo V del título I del libro primero de la Ley 9/2017 (artículos 44 a 60): qué actos y en qué contratos se pueden recurrir, qué órgano lo resuelve en el Estado, en las comunidades autónomas y en las entidades locales, los actos de los demás poderes adjudicadores, la legitimación, las medidas cautelares, el plazo, la forma y el lugar de interposición, el acceso al expediente, los efectos de interponerlo, la inadmisión, la tramitación, la resolución y sus efectos, las indemnizaciones y las multas, y el emplazamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 34 preguntas que contiene en total.

Un recurso especial llega al órgano competente cuando ya ha terminado el plazo para interponerlo, y así consta de modo inequívoco y manifiesto. Según la LCSP, ¿qué debe acordar?

  • Su desestimación, tras entrar en el fondo del asunto
  • Su inadmisión, mediante resolución que así lo acuerde
  • Su remisión al órgano de contratación como recurso ordinario
  • Su admisión, si el retraso no supera cinco días hábiles

Interponer el recurso con el plazo ya terminado es una de las cuatro causas de inadmisión del art. 55, junto con la incompetencia del órgano, la falta de legitimación o de representación y recurrir un acto que no admite el recurso especial. Si concurre, el órgano dicta resolución de inadmisión, sin entrar en el fondo. La ley no da días de cortesía ni lo reconvierte en otro recurso.

La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición. Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué permite al órgano que resuelve el recurso especial imponer una multa al responsable?

  • Que el recurso se desestime íntegramente en cuanto al fondo
  • Que el recurso se inadmita por presentarse fuera de plazo
  • Que el órgano de contratación no cumpla lo que el recurso ha resuelto
  • Que aprecie temeridad o mala fe al recurrir o al pedir cautelares

La multa del art. 58.2 castiga la temeridad o la mala fe al interponer el recurso o al pedir medidas cautelares, y su importe se ingresa en el tesoro público (el estatal, el autonómico o el local, según la STC 68/2021). Perder el recurso, en el fondo o por inadmisión, no basta por sí solo. Y el incumplimiento de lo resuelto por el órgano de contratación no es lo que este precepto sanciona.

En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuándo puede ejecutarse la resolución que pone fin al recurso especial?

  • Cuando sea firme, si se ha recurrido ante los tribunales
  • Cuando la haya fiscalizado la intervención competente
  • Sin esperar a que sea firme, aunque se recurra ante los tribunales
  • Cuando la haya aceptado el órgano de contratación afectado

Contra la resolución solo cabe el recurso contencioso-administrativo, pero eso no la deja en suspenso: el art. 59.2 la declara directamente ejecutiva. Tampoco espera a la intervención, porque los actos de los órganos que resuelven el recurso no están sujetos a fiscalización por el control interno (art. 59.3), ni a que la acepte el órgano de contratación, que, si se estima el recurso, tiene que dar cuenta de lo que hace para cumplirla (art. 57.4).

Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿en cuál de estos casos la interposición del recurso especial deja en suspenso, por sí sola, la tramitación del procedimiento?

  • Se recurre el pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de obras
  • Se recurre la adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco de suministros
  • Se recurre el anuncio de licitación de un servicio publicado en el perfil de contratante
  • Se recurre la adjudicación de un contrato de suministro licitado por procedimiento abierto

La suspensión automática del art. 53 solo se produce cuando el acto recurrido es la adjudicación, y no en los contratos basados en un acuerdo marco ni en los específicos de un sistema dinámico de adquisición, donde cabe pedir medidas cautelares. Recurrir el anuncio o los pliegos no suspende nada por sí solo: la suspensión, si se quiere, se pide como medida cautelar.

Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un contrato subvencionado recibe subvenciones de dos entes del sector público que dependen de Administraciones distintas, y una es de mayor cuantía que la otra. Según la LCSP, ¿qué órgano resuelve el recurso especial?

  • El de la Administración de la entidad que adjudica el contrato
  • El de la Administración en cuyo territorio se ejecuta el contrato
  • El de la Administración del ente que dio la subvención mayor
  • El de la Administración del ente que concedió primero su subvención

En los contratos subvencionados la competencia sigue a la subvención, no a quien adjudica: resuelve el órgano independiente de la Administración a la que está adscrito el ente que la otorgó, y si concurren varias, se atiende a la de mayor cuantía (art. 47.2). Por eso la entidad adjudicadora no decide el órgano, aunque sea poder adjudicador (art. 23.2), y tampoco el lugar de ejecución ni el orden de las subvenciones.

En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
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Interpuesto un recurso especial, el órgano competente reclama el expediente a quien tramitó la contratación. Según la LCSP, ¿en qué plazo tiene que remitírselo, con su informe?

  • Cinco días hábiles
  • Tres días hábiles
  • Diez días hábiles
  • Dos días hábiles

El art. 56.2 da a la entidad, órgano o servicio que tramitó el expediente dos días hábiles para remitirlo con su informe, y el mismo plazo tiene el órgano de contratación cuando el recurso se presentó ante él. Cinco, tres o diez días hábiles son plazos de otros trámites del recurso.

reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un ayuntamiento de un municipio de gran población decide crear su propio órgano especializado para resolver los recursos especiales. Según la LCSP, ¿qué órgano municipal acuerda su creación y nombra a sus miembros?

  • El Pleno de la corporación
  • La Junta de Gobierno Local
  • El Alcalde, mediante decreto
  • La comisión especial de cuentas

El art. 46.4 permite a los municipios de gran población y a las diputaciones provinciales crear un órgano especializado y funcionalmente independiente para resolver los recursos, y atribuye al Pleno acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. No es una competencia de la Junta de Gobierno Local ni del Alcalde.

En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un licitador quiere recurrir en vía especial la adjudicación de un contrato. Según la LCSP, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para interponer el recurso?

  • Desde el día siguiente a aquel en que se formalice el contrato
  • Desde el día siguiente a la propuesta de adjudicación de la mesa
  • Desde el día siguiente a su publicación en el perfil de contratante
  • Desde el día siguiente a que se notifique a los licitadores admitidos

Contra la adjudicación, el plazo corre desde el día siguiente a su notificación a los candidatos o licitadores admitidos (art. 50.1.d). La publicación en el perfil no es el punto de partida contra la adjudicación; la propuesta de la mesa no es el acto recurrido, y esperar a la formalización llega tarde.

Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué se exige, con carácter general, para estar legitimado para interponer el recurso especial en materia de contratación?

  • Haber presentado oferta o solicitud de participación en la licitación
  • Tener derechos o intereses legítimos que la decisión pueda afectar
  • Ser persona física o jurídica, aunque no tenga un interés propio
  • Haber sido admitido en la licitación sin resultar adjudicatario

El art. 48 legitima a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, directa o indirectamente, por la decisión recurrida. No exige haber licitado ni haber sido admitido, pero tampoco reconoce una acción pública: hace falta un interés afectado. Además, legitima a las organizaciones sindicales y a la organización empresarial sectorial representativa en los casos que el mismo artículo dice.

Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿en qué plazo debe presentarse el escrito de interposición del recurso especial en materia de contratación?

  • Diez días hábiles
  • Quince días hábiles
  • Quince días naturales
  • Un mes, de fecha a fecha

El art. 50.1 fija quince días hábiles. En esta ley los plazos por días son naturales salvo que digan lo contrario (DA 12.ª), y este lo dice: por eso «quince días naturales» es la trampa. El mes es el plazo del recurso de reposición contra un acto expreso en la Ley 39/2015.

El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿cuándo puede impugnarse una modificación del contrato con el recurso especial en materia de contratación?

  • Cuando el contratista se opone a ella por alterar el equilibrio económico
  • Cuando se alega que debió ser objeto de una nueva adjudicación
  • Cuando se acuerda sin el informe previo del servicio jurídico
  • Cuando estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas

El art. 44.2.d abre el recurso especial solo contra las modificaciones que se impugnan por saltarse lo que establecen los arts. 204 y 205: lo que se tramitó como modificación tendría que haberse adjudicado de nuevo. Las discrepancias del contratista sobre el equilibrio del contrato o un defecto en la tramitación de la modificación no entran por esa letra, y estar prevista en el pliego no es lo que la hace recurrible.

Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Antes de interponer el recurso especial, una empresa quiere pedir que se suspenda el procedimiento de adjudicación. Según la LCSP, ¿ante quién lo solicita?

  • Ante el órgano de contratación que tramita el procedimiento
  • Ante la mesa de contratación que está valorando las ofertas
  • Ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente
  • Ante el órgano al que corresponde resolver el recurso especial

La suspensión del procedimiento es una de las medidas cautelares que el art. 49.1 permite pedir antes de interponer el recurso especial, y se pide al órgano competente para resolver el recurso, no al órgano de contratación ni a la mesa, que son los autores de lo que se quiere frenar. Y el juzgado no es quien decide las cautelares del recurso especial.

Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué tiene que hacer constar el recurrente en el escrito de interposición del recurso especial?

  • El acto recurrido y el motivo, con la firma de abogado y procurador
  • El acto recurrido, el motivo, los medios de prueba y las cautelares que pida
  • El acto recurrido y el motivo, dejando la prueba para un escrito posterior
  • El acto recurrido y la oferta alternativa que propone en su lugar

El art. 51.1 pide que el escrito diga el acto recurrido, el motivo que lo fundamenta, los medios de prueba de que se quiere valer el recurrente y, en su caso, las medidas cautelares que solicite; y que lo acompañen, entre otros documentos, la acreditación de la representación y una dirección de correo electrónico habilitada para las notificaciones. La prueba se propone ya en el escrito, no después, y la ley no exige la firma de abogado y procurador ni una oferta alternativa.

En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 49, cuya adopción solicite
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Contra la resolución de un recurso especial se interpone recurso contencioso-administrativo, y el tribunal reclama el expediente. Según la LCSP, ¿a quién emplaza el órgano que resolvió el recurso especial para que comparezca ante la Sala?

  • Solo a los comparecidos, no al órgano de contratación
  • Al órgano de contratación y a los demás comparecidos
  • Solo al órgano de contratación autor del acto
  • Al recurrente y al adjudicatario, hayan comparecido o no

Al recibir del tribunal la reclamación del expediente, el órgano que resolvió el recurso especial emplaza ante la Sala a dos: al órgano de contratación autor del acto que se recurrió y a los demás comparecidos en el procedimiento del recurso (art. 60.1), en la forma del art. 49 de la Ley 29/1998. No deja fuera a ninguno de los dos, y no emplaza a quien no compareció.

procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los restantes comparecidos en el procedimiento.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Durante la licitación de un contrato que admite recurso especial, un licitador advierte un defecto de tramitación en un acto que no está entre los recurribles. Según la LCSP, ¿qué cauce tiene?

  • Recurrir ese acto en vía especial, ya que el contrato admite ese recurso
  • Impugnarlo de inmediato ante la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Pedir al órgano de contratación que lo corrija, sin poder alegarlo después
  • Denunciarlo para que se corrija y alegarlo al recurrir la adjudicación

Que el contrato admita recurso especial no hace recurribles todos sus actos: solo los del art. 44.2. Los defectos de tramitación de los demás se ponen de manifiesto al órgano que instruye el expediente o al órgano de contratación para que los corrija, y además pueden alegarse al recurrir la adjudicación (art. 44.3). Por eso el defecto no se pierde por no impugnarlo en el momento.

Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Cuando se cumplen los requisitos de valor del art. 44.1 de la LCSP, ¿cuál de estas actuaciones NO puede impugnarse con el recurso especial en materia de contratación?

  • El anuncio de licitación y los pliegos del contrato
  • El acuerdo de rescate de una concesión de servicios
  • El encargo a un medio propio que incumple los requisitos legales
  • La penalidad impuesta al contratista por demora en la ejecución

El art. 44.2 enumera, en una lista cerrada, lo que se impugna con el recurso especial: los anuncios, los pliegos y demás documentos contractuales; los actos de trámite cualificados; la adjudicación; ciertas modificaciones (art. 44.2.d); la formalización de encargos a medios propios que no cumplen los requisitos legales, y los acuerdos de rescate de concesiones. Una penalidad por demora no está en la lista: es un acto de la ejecución del contrato.

2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149. c) Los acuerdos de adjudicación. d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación. e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales. f) Los acuerdos de rescate de concesiones.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Una empresa presenta oferta en una licitación y, todavía en plazo, recurre en vía especial los pliegos por un vicio que no es de nulidad de pleno derecho. Según la LCSP, ¿qué ocurre con su recurso?

  • Se admite, porque se ha interpuesto dentro de plazo
  • Se inadmite, porque presentó oferta antes de recurrir
  • Se admite, aunque sin suspender por ello la licitación
  • Se inadmite, porque los pliegos se recurren con la adjudicación

Con carácter general, quien presentó oferta o solicitud de participación antes de recurrir los pliegos ya no puede recurrirlos: el art. 50.1.b dice que no se admitirá el recurso, salvo los supuestos de nulidad de pleno derecho, y el caso los descarta. Estar en plazo no basta. Y los pliegos sí se recurren por sí mismos, sin esperar a la adjudicación (art. 44.2.a).

Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

El órgano que resuelve un recurso especial requiere al recurrente para que subsane un defecto de su escrito. Según la LCSP, ¿dónde tiene que presentar la documentación subsanada?

  • En el registro del órgano de contratación autor del acto
  • En cualquiera de los registros que admite la Ley 39/2015
  • En el registro del órgano competente para resolver el recurso
  • En el registro que elija, del órgano de contratación o del que resuelve

El escrito de interposición admite muchos lugares: los del art. 16.4 de la Ley 39/2015, el registro del órgano de contratación y el del órgano que resuelve (art. 51.3). La subsanación no: el art. 51.2 exige presentarla, necesariamente, en el registro del órgano competente para resolver el recurso. Las opciones que dan a elegir trasladan a la subsanación la regla del escrito inicial.

La presentación de documentación subsanada se hará, necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Al resolver un recurso especial, el órgano competente impone a la entidad contratante, a solicitud del interesado, la obligación de indemnizarle. Según la LCSP, ¿qué tiene que cubrir esa indemnización como mínimo?

  • Los gastos de preparar la oferta o de participar en el procedimiento
  • El beneficio que el recurrente habría obtenido con el contrato adjudicado
  • El 3 % del presupuesto base de licitación del contrato, IVA excluido
  • Las costas del recurso contencioso-administrativo posterior

El art. 58.1 deja fijar la cuantía con los criterios de la responsabilidad patrimonial de la Ley 40/2015, pero pone un suelo: resarcir, cuando menos, los gastos de preparar la oferta o de participar en el procedimiento. El beneficio esperado del contrato no es ese mínimo, el 3 % del presupuesto base es la penalidad por no formalizar (art. 153.4) y las costas de un pleito posterior no son materia de esta indemnización.

podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

En un procedimiento de adjudicación que admite recurso especial, ¿cuál de estos actos de la mesa de contratación considera la LCSP, en todo caso, un acto de trámite recurrible?

  • La petición de aclaraciones a un licitador sobre su oferta
  • La exclusión de una oferta por ser anormalmente baja
  • La convocatoria de la sesión pública de apertura de sobres
  • La solicitud de un informe técnico para valorar las ofertas

Un acto de trámite solo se recurre en vía especial si decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, impide continuar el procedimiento o causa indefensión o perjuicio irreparable (art. 44.2.b). La ley da por cumplidas esas condiciones, en todo caso, en la admisión o inadmisión de candidatos y licitadores y en la admisión o exclusión de ofertas, también la exclusión por anormalmente baja. Pedir aclaraciones o un informe técnico, o convocar la apertura de sobres, no están en esa presunción.

Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un licitador interpone recurso especial contra un acto de un ministerio en la licitación de un contrato. Según la LCSP, ¿qué órgano lo resuelve?

  • La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
  • La Intervención General de la Administración del Estado
  • El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
  • La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación

En el sector público estatal los recursos especiales los resuelve el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, un órgano especializado con plena independencia funcional (art. 45.1). Los otros tres son órganos estatales que también tocan la contratación, pero no resuelven recursos: la Junta Consultiva es el órgano consultivo (art. 328), la Oficina Independiente supervisa la contratación (art. 332) y la Intervención General ejerce el control interno.

En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Un recurso especial se funda en una causa de nulidad del art. 39.2.c de la LCSP, y ni se ha publicado la formalización en la forma que prevé la ley ni se ha notificado a los candidatos o licitadores afectados. ¿Hasta cuándo puede interponerse?

  • Antes de que pasen seis meses desde la formalización
  • Antes de que pasen treinta días desde la formalización
  • Antes de que pasen dos meses desde la formalización
  • Antes de que pase un año desde la formalización

Cuando el recurso se funda en las causas de nulidad de las letras c a f del art. 39.2, el art. 50.2 desplaza el plazo general: treinta días desde la publicación de la formalización con sus razones o desde la notificación a los afectados, y si no ha habido ni una ni otra, seis meses desde la formalización. Los treinta días son la trampa: no corren si falta lo que los pone en marcha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente: a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor. b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

La interposición de un recurso especial ha dejado en suspenso automáticamente la tramitación del procedimiento. Según la LCSP, ¿hasta cuándo se entiende vigente esa suspensión?

  • Hasta que se dicte una resolución expresa que acuerde su levantamiento
  • Hasta que pasen cinco días hábiles sin que el órgano se pronuncie
  • Hasta que el órgano de contratación remita el expediente y su informe
  • Hasta que termine el plazo de alegaciones de los demás interesados

El órgano que resuelve decide, en los primeros días de la tramitación, si mantiene o no la suspensión automática, pero el art. 56.3 la da por vigente mientras no se dicte una resolución expresa que la levante. Su silencio no la levanta, y tampoco la remisión del expediente o el fin de las alegaciones. Al resolver el recurso, si sigue en pie, la resolución tiene que levantarla (art. 57.3).

resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 53, entendiéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿qué carácter tiene la interposición del recurso especial en materia de contratación?

  • Preceptivo, y gratuito para los recurrentes
  • Potestativo, y sujeto al pago de una tasa
  • Preceptivo, y sujeto al pago de una tasa
  • Potestativo, y gratuito para los recurrentes

El art. 44.7 le da dos rasgos: es potestativo, porque nadie está obligado a interponerlo antes de acudir a los tribunales, y es gratuito para quien recurre, sin tasa alguna. Las otras tres opciones cambian uno de los dos rasgos o los dos.

La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Según la LCSP, ¿en qué procedimientos de adjudicación no cabe el recurso especial, sea cual sea el valor estimado del contrato?

  • En los que se siguen por el trámite de emergencia
  • En los que se siguen por la tramitación urgente
  • En los procedimientos negociados sin publicidad previa
  • En los de los contratos basados en un acuerdo marco

El art. 44.4 excluye del recurso especial los procedimientos que se siguen por el trámite de emergencia. La tramitación urgente es otra cosa: acorta plazos, pero no cierra el recurso. Los contratos basados en un acuerdo marco están entre los recurribles (art. 44.1.b), y el negociado sin publicidad también: el art. 50.1 regula cómo se cuenta el plazo del recurso en ese procedimiento.

No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre