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La jubilación contributiva: qué es y quién puede causarla

14 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 204 y 205 del capítulo XIII del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: qué es la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y quién es beneficiario: la edad, los años cotizados y el periodo mínimo de cotización.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 205.1.b) de la LGSS, de los 15 años de cotización que exige la jubilación contributiva, al menos 2 deben estar dentro de los años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. ¿De cuántos años?

  • 5 años
  • 10 años
  • 15 años
  • 20 años

Los 2 años de cotización reciente tienen que caer dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho: la misma cifra que la carencia total, y por eso se confunde con otras ventanas. Los 5 y los 10 años son las ventanas de otras carencias de la ley, como la de la incapacidad temporal (180 días en 5 años) o la de la incapacidad permanente parcial (1.800 días en 10 años).

de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General está en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúne la edad y la cotización del art. 205.1. Según el art. 205.2 de la LGSS, ¿puede causar la pensión de jubilación contributiva?

  • Sí, sin esperar a que se califique su incapacidad permanente
  • No, mientras no se resuelva sobre su incapacidad permanente
  • No, porque no está en alta ni en situación asimilada
  • Solo si antes renuncia a la prolongación de la incapacidad temporal

El art. 205.2 reconoce el derecho a la pensión de jubilación a quien está en prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúne las condiciones del apartado 1, sin esperar a la calificación de la incapacidad permanente ni renunciar a nada. Tampoco la frena la falta de alta: la ley nombra esta situación para que pueda jubilarse desde ella.

También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 204 de la LGSS, ¿en qué consiste la prestación económica por jubilación en su modalidad contributiva?

  • En una indemnización a tanto alzado, de pago único
  • En una pensión vitalicia, única para cada beneficiario
  • En un subsidio diario mientras dure el cese en el trabajo
  • En una pensión temporal, de tantos años como se cotizaron

El art. 204 la define como una pensión vitalicia y única para cada beneficiario: se cobra mientras se viva, no un número de años. El tanto alzado es la forma de otras prestaciones, como las lesiones permanentes no incapacitantes, y el subsidio diario es el de la incapacidad temporal; ninguna de las dos es la jubilación contributiva.

será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 204 de la LGSS, ¿cuándo se reconoce la pensión de jubilación en su modalidad contributiva?

  • Al alcanzar la edad establecida y cesar o haber cesado en el trabajo por cuenta ajena
  • Al completar el periodo mínimo de cotización, aunque no haya cumplido la edad
  • Al alcanzar la edad establecida, si se cotizó en el último año antes del cese
  • Cuando la entidad gestora declare que ya no puede seguir trabajando

El art. 204 pide dos cosas a la vez: haber alcanzado la edad establecida y cesar, o haber cesado ya, en el trabajo por cuenta ajena. El periodo mínimo de cotización (art. 205.1.b) se exige además de la edad, no en su lugar. Lo de haber cotizado en los últimos tiempos es otra regla, la de los 2 años dentro de los 15 anteriores, y no habla del último año; y declarar que alguien no puede trabajar es cosa de la incapacidad permanente.

cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 205.1 de la LGSS, ¿cuál de estos es requisito de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva del Régimen General?

  • Carecer de rentas o ingresos por encima del límite legal
  • Haber residido en España 10 años desde los 16 años de edad
  • Haber cumplido 65 años, con independencia de lo cotizado
  • Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años

La contributiva se gana cotizando: el art. 205.1 pide la edad y un periodo mínimo de 15 años cotizados. Las otras tres opciones no son requisitos de esta modalidad: vienen de otra modalidad de la jubilación, que no exige haber cotizado. En la contributiva, los 65 años solo valen con 38 años y 6 meses cotizados.

Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Una persona cotizó al Régimen General 20 años seguidos, de 1995 a 2015; no ha vuelto a cotizar ni está en alta ni en situación asimilada. Alcanza en 2031 la edad que le exige el art. 205.1.a). Según el art. 205 de la LGSS, ¿puede causar la pensión de jubilación contributiva?

  • Sí: supera los 15 años de cotización exigidos
  • Sí: los 2 años pueden estar en cualquier tramo de 15 años de su vida laboral
  • No: ninguno de sus años cotizados cae en los 15 anteriores
  • Sí: sin alta solo se le exige haber cumplido la edad

Tiene la edad y más de 15 años cotizados, pero le falta la otra mitad del requisito: al menos 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, que en 2031 van de 2016 en adelante, y no ha cotizado desde 2015. No vale cualquier tramo de 15 años de su vida laboral: la ventana se cuenta hacia atrás desde que causa el derecho. Que no esté en alta no es lo que se lo impide: el art. 205.3 permite causar la pensión sin alta si se reúnen la edad y la cotización del apartado 1, y la cotización incluye esos 2 años.

Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 205.1.a) de la LGSS, ¿qué edad exige en 2028 la jubilación contributiva ordinaria a quien acredita 30 años cotizados?

  • 63 años
  • 65 años
  • 66 años
  • 67 años

Con 30 años cotizados no llega a los 38 años y 6 meses, así que la regla del art. 205.1.a) es haber cumplido 67 años; con ellos, basta con 65. Los 65 años a secas son la edad forzosa del art. 67.3 del TREBEP, que el apartado 4 aparta precisamente para el funcionario del Régimen General. La disposición transitoria séptima fue subiendo la edad año a año y alcanza la regla del artículo en 2027; por eso en años anteriores se exigían edades intermedias, como los 66 años y 10 meses que se piden en 2026 a quien no llega a 38 años y 3 meses.

Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una persona que no está en alta ni en situación asimilada alcanza en 2029 la edad que le exige el art. 205.1.a) con toda la cotización que exige el art. 205.1 de la LGSS. Según el art. 205.3, ¿puede causar la pensión de jubilación contributiva?

  • No: el alta o la situación asimilada se exige en todo caso
  • Sí: la jubilación puede causarse sin estar en alta
  • Solo si antes suscribe un convenio especial con la Seguridad Social
  • Solo si la pide dentro de los 3 meses siguientes a cumplir la edad

El art. 205.3 exceptúa la jubilación del requisito general de estar en alta o en situación asimilada: basta con reunir la edad y la cotización del apartado 1. El convenio especial es una de las situaciones que pueden asimilarse al alta, pero aquí no hace falta ninguna; y el artículo no pone plazo alguno para pedirla como condición para causarla.

la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una trabajadora del Régimen General en alta alcanza en 2029 la edad que le exige el art. 205.1.a). Ha cotizado de forma efectiva 14 años y 10 meses, todos dentro de los últimos 15 años, y con la parte proporcional de las pagas extraordinarias llegaría a 15. Según el art. 205.1.b) de la LGSS, ¿cumple el periodo mínimo de cotización de la jubilación contributiva?

  • No: la parte proporcional de las pagas extraordinarias no se cuenta
  • Sí: las pagas extraordinarias también cotizan y se suman
  • Sí: le basta con tener 2 años dentro de los últimos 15
  • No: le faltan 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores

Para contar los años cotizados, el art. 205.1.b) no tiene en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así que se queda en 14 años y 10 meses y no llega a los 15. Los 2 años dentro de los últimos 15 sí los tiene, pero son un requisito además de los 15 años, no en su lugar.

A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el art. 205.1.b) de la LGSS, quien accede a la jubilación contributiva desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar ha de tener sus 2 años de cotización reciente dentro de una ventana que se cuenta hacia atrás. ¿Desde qué fecha?

  • Desde la solicitud de la pensión
  • Desde el día en que cumple la edad
  • Desde el hecho causante de la pensión
  • Desde que cesó su obligación de cotizar

La regla general cuenta los 15 años hacia atrás desde el momento de causar el derecho, pero quien llega a la jubilación desde un alta o una situación asimilada sin obligación de cotizar no ha podido cotizar en ese tramo; por eso el art. 205.1.b) cuenta los 15 años desde la fecha en que cesó su obligación de cotizar. Contar desde el hecho causante es la regla general, no la de este supuesto; ni la solicitud ni el día en que se cumple la edad marcan la ventana.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una persona que no está en alta ni en situación asimilada quiere causar pensión de jubilación contributiva en el Régimen General y en otro régimen del sistema. Según el art. 205.3 de la LGSS, ¿durante cuántos años, al menos, deben superponerse las cotizaciones acreditadas en cada uno?

  • 2 años
  • 15 años
  • 20 años
  • 25 años

Sin alta, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros regímenes, las cotizaciones de cada uno deben superponerse al menos 15 años. Los 2 años son otra regla del mismo artículo: los que tienen que caer dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 205.1.b) de la LGSS, ¿qué periodo mínimo de cotización exige la pensión de jubilación contributiva?

  • 10 años
  • 15 años
  • 33 años
  • 35 años

La carencia de la jubilación contributiva es de 15 años, y de ellos al menos 2 dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Los 33 y los 35 años son los que piden las jubilaciones anticipadas involuntaria y voluntaria (arts. 207 y 208), no la carencia de la ordinaria. Clases Pasivas también habla de 15 años, pero de servicios efectivos al Estado: es otro régimen y otra norma.

Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

En el Régimen General, según el art. 205.1.a) de la LGSS, ¿qué periodo de cotización permite acceder a la jubilación contributiva ordinaria a los 65 años?

  • 33 años
  • 35 años
  • 38 años y 6 meses
  • 40 años

El art. 205.1.a) fija la edad ordinaria en 67 años, o en 65 si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización. Los 35 y los 33 años son los que exigen las jubilaciones anticipadas voluntaria e involuntaria (arts. 208 y 207), que adelantan la edad con coeficientes reductores: no son la ordinaria. La disposición transitoria séptima escalonó este periodo hasta alcanzar los 38 años y 6 meses en 2027.

Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Un trabajador del Régimen General cumple 65 años en 2028. Al periodo de cotización que el art. 205.1.a) de la LGSS exige para jubilarse a esa edad le faltan 5 días. ¿Puede jubilarse ese día por esa vía?

  • Sí: los días que faltan se redondean a un mes completo
  • No: ese periodo ha de estar cotizado dentro de los 15 años anteriores
  • Sí, si suma la parte proporcional de las pagas extraordinarias
  • No: las fracciones de mes no cuentan, y le falta un mes entero

Para jubilarse a los 65 años, el art. 205.1.a) pide 38 años y 6 meses cotizados, y el periodo se cuenta en años y meses completos, sin que las fracciones se equiparen a un mes. Si le faltan 5 días, el sexto mes no está completo: acredita 38 años y 5 meses, un mes entero menos de lo exigido, y su edad ordinaria es la de 67. La exigencia de los 15 años anteriores no es de este periodo: es la del art. 205.1.b), que pide que 2 de los 15 años de carencia caigan en los 15 inmediatamente anteriores. Y las pagas extraordinarias tampoco ayudan, porque el mismo art. 205.1.a) excluye su parte proporcional.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre