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La prescripción, la caducidad y el reintegro de las prestaciones indebidas

15 preguntas · en 2 colecciones

La sección 3.ª del capítulo IV del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 53 a 55): la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, la caducidad del derecho a su percibo y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley General de la Seguridad Social, si se entabla una acción judicial, criminal o civil, contra un presunto culpable, ¿qué efecto tiene sobre la prescripción del derecho a la prestación?

  • La prescripción se interrumpe
  • El plazo de prescripción se amplía de cinco a diez años
  • La prescripción queda en suspenso mientras se tramita la acción
  • No tiene ningún efecto: el plazo sigue corriendo

El artículo 53.3 dice que, mientras se tramita la acción judicial contra el presunto culpable, la prescripción queda en suspenso, y el plazo vuelve a contarse cuando el proceso termina. No se pierde el derecho ni se alarga el plazo de cinco años: simplemente se para mientras dura el juicio. Interrumpir es lo que hacen la reclamación y el expediente de la Inspección (53.2); la acción judicial contra un presunto culpable no interrumpe: deja el plazo en suspenso.

la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 53.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué efecto tiene sobre la prescripción del derecho a una prestación que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tramite un expediente sobre el caso?

  • La deja en suspenso mientras se tramita el expediente
  • La interrumpe
  • Ninguno, salvo que el expediente acabe en acta de infracción
  • Ninguno: el plazo sigue corriendo

El artículo 53.2 suma a las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil dos propias de la Seguridad Social, la reclamación ante la Administración y el expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el caso, y a las tres les da el mismo efecto: interrumpir la prescripción. Basta con que se tramite el expediente, acabe como acabe. Dejar el plazo en suspenso es otra cosa, y es el efecto de la acción judicial contra un presunto culpable (art. 53.3), no del expediente de la Inspección.

La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿en cuál de estos casos no se aplica la retroactividad máxima de tres meses al revisar una prestación ya reconocida?

  • Cuando la revisión la pide el propio beneficiario
  • Cuando la revisión aumenta la cuantía de una pensión
  • Cuando la pensión revisada es de incapacidad permanente
  • Cuando se rectifica un error aritmético

La ley saca de la regla dos supuestos: la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, y la revisión de la que deriva la obligación de reintegrar prestaciones indebidas (art. 55). Que la pida el beneficiario o que suba la cuantía es justo el caso normal al que se aplica el tope de tres meses, y el tipo de pensión tampoco: la regla vale para todas.

Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿cómo responden de la obligación de reintegrar quienes, por acción u omisión, han contribuido a hacer posible que otro perciba indebidamente una prestación?

  • Subsidiariamente, salvo que prueben su buena fe
  • Solidariamente, aunque prueben su buena fe
  • Solidariamente, salvo que prueben su buena fe
  • Subsidiariamente, aunque prueben su buena fe

Quien ayudó a cobrar lo indebido responde del reintegro, pero en segundo lugar: subsidiariamente con los perceptores, y no responde si prueba su buena fe. No es responsabilidad solidaria, que permitiría reclamarle a él lo mismo que al perceptor y desde el principio; y la buena fe exime al que colaboró, no al perceptor (55.1).

responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una pensionista pide la revisión de su pensión ya reconocida y la revisión le sube la cuantía. Fuera de los casos que la ley exceptúa, ¿desde cuándo tiene efectos económicos la nueva cuantía, según la Ley General de la Seguridad Social?

  • Hasta tres meses antes de la solicitud de revisión
  • Desde la fecha en que se reconoció la pensión
  • Hasta cinco años antes de la solicitud de revisión
  • Desde el día siguiente a la resolución de revisión

El segundo párrafo del artículo 53.1 aplica a las revisiones el mismo tope que al reconocimiento inicial: tres meses hacia atrás desde que se pide. No se recupera todo lo dejado de cobrar desde el reconocimiento, aunque la pensión estuviera mal calculada desde el principio; cinco años es el plazo de prescripción del derecho, no un límite de los atrasos; y sí hay retroactividad, solo que limitada.

los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
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Según el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿en qué plazo prescribe, como regla general, el derecho al reconocimiento de las prestaciones?

  • 1 año
  • 3 años
  • 4 años
  • 5 años

El artículo 53.1 fija la regla general del sistema: cinco años desde el día siguiente al hecho causante, salvo las excepciones que la propia ley determine. Los otros plazos son de los vecinos: un año es la caducidad del percibo (art. 54), cuatro años la prescripción de la obligación de reintegrar lo cobrado indebidamente (art. 55.3), y tres años no es ningún plazo del capítulo. Y «como regla general» importa: hay prestaciones imprescriptibles, como la jubilación (art. 212).

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 53.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando la prescripción ha quedado en suspenso por una acción judicial contra un presunto culpable, ¿desde cuándo vuelve a contarse el plazo?

  • Desde la presentación de la denuncia o la demanda
  • Desde que se dicta sentencia, aunque no sea firme
  • Desde la fecha del hecho causante
  • Desde el sobreseimiento notificado o la sentencia firme

El plazo vuelve a contarse cuando el proceso acaba de verdad: o se notifica el auto de sobreseimiento, o la sentencia adquiere firmeza. Una sentencia recurrible no basta, porque el proceso sigue tramitándose y la suspensión dura «mientras aquella se tramite». Entablar la acción es lo que abre la suspensión, no lo que la cierra.

volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según la Ley General de la Seguridad Social, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de una prestación?

  • Desde el día siguiente al del hecho causante
  • Desde el día siguiente a la presentación de la solicitud
  • Desde el día siguiente a la notificación de la resolución
  • Desde el día siguiente al último día cotizado

El artículo 53.1 ata el plazo de cinco años al hecho causante: lo que pone en marcha la prescripción es que ocurra la contingencia, no que se pida la prestación. La notificación del reconocimiento es el punto de partida de otro plazo, el de caducidad de las prestaciones a tanto alzado (art. 54.1); y la solicitud solo cuenta para fijar los efectos, que van a los tres meses anteriores a ella.

contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Una persona solicita una prestación sujeta a la regla general de prescripción del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social seis años después del día en que tuvo lugar el hecho causante, sin que entretanto haya reclamado ni se haya interrumpido o suspendido el plazo. ¿Qué ocurre con su derecho al reconocimiento?

  • No ha prescrito, pero solo cobra desde los tres meses anteriores a la solicitud
  • Ha prescrito, porque han pasado más de cinco años desde el hecho causante
  • No ha prescrito, porque el plazo se cuenta desde la fecha de la solicitud
  • No ha prescrito, porque el plazo general de prescripción es de diez años

El plazo general es de cinco años contados desde el día siguiente al hecho causante, y aquí han pasado seis: el derecho ha prescrito. La opción tentadora mezcla las dos reglas del artículo 53.1: los tres meses de retroactividad solo limitan los efectos de un derecho que todavía no ha prescrito, no lo salvan cuando ya ha pasado el plazo. La regla no vale para las prestaciones que la ley declara imprescriptibles, como la jubilación (art. 212): en ellas solo rige el tope de tres meses.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 54.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en una prestación periódica, ¿qué caduca y en qué plazo?

  • El derecho al percibo de cada mensualidad, al año de su respectivo vencimiento
  • El derecho a la prestación entera, al año de su reconocimiento
  • El derecho al percibo de cada mensualidad, a los cinco años de su vencimiento
  • El derecho a la prestación entera, a los cinco años del hecho causante

En las prestaciones periódicas la caducidad va mensualidad a mensualidad: cada una caduca al año de su vencimiento, y lo que se pierde es esa mensualidad, no la prestación. Los cinco años son el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento (art. 53.1), y el año desde la notificación del reconocimiento es el de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez (art. 54.1).

Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando se reconoce una prestación dentro del plazo de prescripción, ¿desde cuándo produce efectos ese reconocimiento?

  • Desde la fecha del hecho causante, sea cual sea la de la solicitud
  • Desde la fecha en que se dicta la resolución que la reconoce
  • A partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud
  • A partir del año anterior a la fecha de la solicitud

Pedir tarde no hace perder el derecho mientras no pasen cinco años, pero sí cuesta dinero: los efectos solo se retrotraen tres meses desde la solicitud. Por eso la opción del hecho causante es la tentadora y es falsa: lo que va desde el hecho causante es el plazo de prescripción, no los efectos. El año es el plazo de caducidad del percibo (art. 54), que no tiene que ver con la retroactividad.

de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Al revisar una prestación, la entidad gestora descubre que el beneficiario ha cobrado de más por un error de la propia entidad, no suyo. Según el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿qué debe devolver?

  • Nada, porque el error es imputable a la entidad gestora
  • Solo lo cobrado en los tres meses anteriores a la revisión
  • Todo lo cobrado de más que no haya prescrito
  • Nada, si prueba que lo cobró de buena fe

El artículo 55.1 obliga a reintegrar a todo el que haya percibido indebidamente una prestación, y el 55.3 incluye de forma expresa la revisión por error imputable a la entidad gestora: que el error sea de la Administración no libra al perceptor, que debe devolver todo lo que no haya prescrito. La buena fe solo exime a quien contribuyó a hacer posible el cobro (55.2), no al perceptor. Y el tope de tres meses no sirve aquí: el artículo 53.1 lo excluye cuando de la revisión deriva la obligación de reintegrar prestaciones indebidas.

prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿en qué plazo prescribe la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas?

  • 1 año
  • 4 años
  • 5 años
  • 10 años

La obligación de devolver lo cobrado de más prescribe a los cuatro años, contados desde el cobro o desde que fue posible exigir la devolución. Es la confusión del capítulo: cinco años es la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones (art. 53.1) y un año, la caducidad del derecho al percibo (art. 54). El reintegro tiene su propio plazo, más corto que el del reconocimiento.

La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según la Ley General de la Seguridad Social, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de caducidad del derecho al percibo de una prestación a tanto alzado y por una sola vez?

  • Desde el día siguiente al del hecho causante de la prestación
  • Desde el día siguiente a la notificación de su reconocimiento
  • Desde el día siguiente a la presentación de la solicitud
  • Desde el día siguiente al vencimiento de la primera mensualidad

La caducidad del artículo 54.1 se cuenta desde que el interesado sabe que tiene la prestación reconocida, es decir, desde el día siguiente a la notificación en forma. El hecho causante es el punto de partida de la prescripción del derecho al reconocimiento (art. 53.1), un plazo distinto; y el vencimiento de cada mensualidad es el punto de partida en las prestaciones periódicas (art. 54.2), no en las de pago único.

a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Según el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, una vez notificado su reconocimiento, ¿en qué plazo caduca el derecho al percibo de una prestación a tanto alzado y por una sola vez?

  • 3 meses
  • 6 meses
  • 1 año
  • 5 años

Una vez reconocida, una prestación de pago único hay que cobrarla en el año siguiente a la notificación del reconocimiento: pasado ese año, caduca el derecho al percibo. No hay que confundirla con la prescripción del artículo 53, de cinco años, que afecta al derecho a que se reconozca la prestación, no a cobrar la ya reconocida; los tres meses son la retroactividad de los efectos.

El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre