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Las contingencias protegidas, la asistencia sanitaria y la incapacidad temporal de los mutualistas

21 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos IV y V, secciones 1.ª y 2.ª, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (artículos 11 a 22): las contingencias protegidas y las prestaciones, la asistencia sanitaria —su objeto, quién es beneficiario, su contenido y su forma— y la incapacidad temporal —la situación, su duración y su extinción y la prestación económica—, con el riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Se prevé que la enfermedad de un funcionario mutualista le impedirá definitivamente desempeñar sus funciones. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cuándo se inicia el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio?

  • Al agotarse el plazo máximo de la incapacidad temporal
  • En cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado
  • A instancia del interesado, tras un año de licencia
  • Solo de oficio, una vez agotada la prórroga de efectos

El artículo 20.3 no espera al final de la incapacidad temporal: en cualquier momento en que se prevea que la enfermedad impedirá definitivamente el desempeño de las funciones, el órgano de jubilación inicia el procedimiento, de oficio o a instancia del interesado. Agotar el plazo máximo es otra vía (art. 20.4), que obliga a examinar la situación, no la única.

En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Una funcionaria mutualista está de licencia por riesgo durante el embarazo. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿en qué consiste el subsidio de MUFACE equivalente al de incapacidad temporal?

  • El 75 % de las retribuciones complementarias del tercer mes de licencia
  • El 80 % de las retribuciones básicas del tercer mes de licencia
  • El 100 % de las retribuciones básicas del tercer mes de licencia
  • El 100 % de las retribuciones complementarias del tercer mes de licencia

El artículo 22.4 aplica a estas licencias los derechos económicos del artículo 21 con una particularidad: el subsidio de MUFACE es del 100 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. El 75 % de las complementarias y el 80 % de las básicas son las dos cantidades del subsidio ordinario de incapacidad temporal, no las de esta situación.

la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Una funcionaria mutualista de MUFACE termina su permiso por parto y sigue sin poder incorporarse al trabajo. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué ocurre?

  • El permiso por parto se prorroga hasta que reciba el alta
  • Pasa a la situación de riesgo durante la lactancia natural
  • Se inician las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal
  • El permiso entero pasa a computarse como incapacidad temporal

El artículo 18.2 separa las dos cosas: los permisos por parto, adopción o acogimiento no son incapacidad temporal, y si al terminar el permiso por parto sigue la imposibilidad de incorporarse, empiezan entonces las licencias de incapacidad temporal. El permiso no se alarga ni se recalifica hacia atrás; y el riesgo durante la lactancia es otra situación, con su artículo 22.

no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿a qué atenderá de un modo especial la asistencia sanitaria del mutualismo administrativo?

  • A la prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo
  • A la rehabilitación física para la recuperación profesional
  • A la atención sociosanitaria de los mutualistas jubilados
  • A los reconocimientos médicos periódicos de los mutualistas

El artículo 13 fija el objeto de la asistencia sanitaria: conservar o restablecer la salud de los beneficiarios y su aptitud para el trabajo. Su apartado 2 añade que atenderá «de un modo especial» a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella. La prevención de riesgos laborales es cosa de la Ley 31/1995, no de esta prestación.

de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Un funcionario mutualista vuelve a enfermar después de un tiempo sin licencia. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, a efectos del cómputo de plazos, ¿cuándo hay en todo caso un nuevo proceso patológico?

  • Cuando las licencias se hayan interrumpido al menos tres meses
  • Cuando las licencias se hayan interrumpido al menos un año
  • Cuando la nueva licencia la firme un médico distinto del anterior
  • Cuando las licencias se hayan interrumpido al menos seis meses

El artículo 20.2 da dos vías para hablar de un nuevo proceso: que la enfermedad sea diferente o no guarde relación directa con la anterior y, «en todo caso», que las licencias se hayan interrumpido un mínimo de seis meses. Con menos interrupción y la misma dolencia, sigue el mismo proceso y los plazos siguen corriendo; quién firme la licencia no cuenta.

y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio
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Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, que MUFACE reconozca a una persona como beneficiaria a cargo de un mutualista, ¿qué efecto tiene sobre su asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud?

  • Es incompatible con ser asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud
  • Le permite elegir en cada consulta entre MUFACE y el Sistema Nacional de Salud
  • Es compatible si la persona cotiza por su cuenta al Régimen General
  • Solo la excluye del Sistema Nacional de Salud mientras conviva con el mutualista

El artículo 15.2 declara incompatible el reconocimiento o el mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo con la de asegurado o beneficiario de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud reconocida por otro organismo. No hay elección consulta a consulta ni excepción por cotizar aparte: se es beneficiario de una vía o de la otra.

El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Nace el hijo de una mutualista de MUFACE y todavía no tiene reconocida la condición de beneficiario. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿le facilita MUFACE asistencia sanitaria a su cargo?

  • No, hasta que se le reconozca la condición de beneficiario
  • Sí, durante el primer mes desde el momento del parto
  • Sí, durante los primeros quince días desde el parto
  • Sí, mientras dure el permiso por nacimiento de la madre

La regla del artículo 15.3 es que MUFACE no presta asistencia a su cargo a los familiares sin la condición de beneficiario reconocida, pero exceptúa al recién nacido de madre mutualista o beneficiaria, y los casos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el parto (o desde la resolución de acogimiento o adopción). Ni un mes, ni lo que dure el permiso: quince días.

salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué valor tienen los reconocimientos médicos con que MUFACE controla la incapacidad temporal de un funcionario?

  • Son potestativos, pero su resultado vincula para las licencias
  • Son obligatorios desde el primer día, pero su resultado solo orienta
  • Son potestativos, y su resultado es un informe que no vincula
  • Son obligatorios cada mes, y su resultado vincula para las licencias

Según el artículo 19.5, MUFACE decide si hace o no esos reconocimientos (son potestativos), pero si los hace, su resultado vincula la concesión o la denegación de las licencias y de sus prórrogas. Las dos mitades importan: ni son obligatorios, ni su resultado es un mero informe.

Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿a quién corresponde conceder al funcionario en incapacidad temporal las licencias por enfermedad y sus posibles prórrogas?

  • A MUFACE, a la vista del parte de su facultativo
  • A las Unidades Médicas de Seguimiento de MUFACE
  • A los órganos con competencia en gestión de personal
  • Al médico de la entidad que le presta la asistencia

El artículo 19.3 atribuye la concesión de las licencias y sus prórrogas a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal, que pueden pedir asesoramiento facultativo. MUFACE no las concede: controla y sigue la situación con sus Unidades Médicas de Seguimiento (art. 19.4), cuyos reconocimientos vinculan la decisión (art. 19.5), pero quien la dicta es el órgano de personal.

La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cuál de estas contingencias figura entre aquellas en que quedan protegidos los mutualistas de MUFACE y sus familiares o asimilados a cargo?

  • El desempleo
  • La muerte y la supervivencia
  • La jubilación por edad
  • Las cargas familiares

El artículo 11 enumera cinco contingencias: la necesidad de asistencia sanitaria, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente, las cargas familiares y la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos. El desempleo no está, y tampoco la jubilación ni la muerte y la supervivencia: esas pensiones no son del mutualismo, sino de Clases Pasivas o, para quien ingresó desde el 1 de enero de 2011, del Régimen General (art. 2).

quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior. d) Cargas familiares.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, una prestación de MUFACE ya reconocida que exija un pago económico al mutualista, ¿cómo se abona?

  • En la cuenta que el mutualista designe, aunque esté a nombre de otro
  • Mediante cheque nominativo enviado al domicilio del mutualista
  • Únicamente en una cuenta corriente o libreta ordinaria a su nombre
  • En efectivo o en cuenta bancaria, a elección del mutualista

El artículo 12.2 no deja elegir la forma de pago: las prestaciones reconocidas que exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios se abonan «únicamente» en una cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. No vale una cuenta de otra persona, ni el cheque, ni el efectivo.

Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Una funcionaria de la Administración del Estado que ingresó en 2016 y es mutualista de MUFACE lleva cuatro meses de licencia por enfermedad. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿a cargo de quién corre su subsidio por incapacidad temporal?

  • Del INSS, porque su pensión ya es del Régimen General
  • Del órgano en el que presta servicio, con su presupuesto
  • De una mutua colaboradora con la Seguridad Social
  • De MUFACE, como prestación del mutualismo administrativo

Desde el cuarto mes, el artículo 21.1.b) le da las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de MUFACE. Haber ingresado en 2016 solo la lleva al Régimen General a efectos de pensiones (art. 2.2): para la incapacidad temporal sigue en el mutualismo. Que MUFACE pueda encomendar al órgano la gestión del pago (art. 21.4) no cambia a cargo de quién corre.

Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cómo participan los beneficiarios del mutualismo en el coste de la prestación farmacéutica?

  • Con una cantidad porcentual por receta o medicamento, fijada por reglamento
  • No participan: la prestación farmacéutica es gratuita para ellos
  • Con una cuota fija mensual que se descuenta junto con la cotización
  • Con un porcentaje por receta que fija cada año la ley de presupuestos

El artículo 16.b) dice que los beneficiarios participan pagando una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, y remite al reglamento para fijarla. No es gratuita ni una cuota fija, y el porcentaje no lo pone la ley de presupuestos de cada año: lo determina el reglamento.

Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, cuando MUFACE facilita la asistencia sanitaria por concierto, ¿con quién se establecerán preferentemente esos conciertos?

  • Con entidades de seguro privadas
  • Con las demás mutualidades de funcionarios
  • Con establecimientos privados sin ánimo de lucro
  • Con instituciones de la Seguridad Social

El artículo 17.1 permite a MUFACE dar la asistencia directamente o por concierto con entidades o establecimientos públicos o privados, y dice que esos conciertos se establecerán «preferentemente con instituciones de la Seguridad Social». Que muchos mutualistas acaben eligiendo una entidad de seguro privada es cómo funcionan los conciertos, no la preferencia que fija la ley.

bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué se considera situación especial de incapacidad temporal del personal incluido en el mutualismo?

  • La de quien dona órganos o tejidos para su trasplante
  • La de la funcionaria en riesgo durante la lactancia natural
  • La del periodo de observación por enfermedad profesional
  • La de quien sigue de baja al acabar el permiso por parto

El artículo 18.1, en la redacción que rige desde el 3 de marzo de 2025, llama situación especial de incapacidad temporal a la del donante de órganos o tejidos para su trasplante. El periodo de observación por enfermedad profesional es un estado que determina la incapacidad temporal ordinaria (primer párrafo del mismo apartado); el riesgo durante la lactancia tiene su propio artículo 22, que lo equipara a la incapacidad temporal por enfermedad profesional; y quien no puede reincorporarse al acabar el permiso por parto empieza las licencias de incapacidad temporal ordinaria (art. 18.2).

Se considerará situación especial de incapacidad temporal aquella en la que se encuentre el personal comprendido en el apartado 1 del artículo 3 de este texto refundido donante de órganos o tejidos para su trasplante
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Una beneficiaria de MUFACE decide por su cuenta acudir a médicos distintos de los que tiene asignados. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿abona MUFACE esos gastos?

  • Sí, hasta lo que habrían costado los servicios que tenía asignados
  • No, salvo en los casos que fije el Reglamento General del Mutualismo
  • Sí, siempre que los médicos que elija estén colegiados en España
  • No, en ningún caso, ni siquiera por una urgencia vital

El artículo 17.2 establece que MUFACE no abona los gastos cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, usa servicios médicos distintos de los asignados, «a no ser en los casos que se establezcan» en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. La regla es no pagar, pero no es absoluta: el reglamento fija las excepciones. Tampoco hay reembolso hasta el coste de lo asignado.

no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cuándo se extingue en todo caso el derecho de un mutualista al subsidio por incapacidad temporal?

  • Al cumplirse veinticuatro meses desde que se inició la incapacidad
  • Al acabar el plazo máximo del Régimen General, con la prórroga de efectos
  • Al cumplirse doce meses desde que se inició, sin prórroga posible
  • Cuando lo dictamine la Unidad Médica de Seguimiento de MUFACE

El artículo 21.5 no fija un plazo propio: remite al plazo máximo de duración del Régimen General, incluido el de prórroga de efectos, contado desde el inicio de la incapacidad temporal. Ni doce ni veinticuatro meses están en este artículo. Las Unidades Médicas de Seguimiento controlan la situación (art. 19.4), pero no extinguen el derecho.

se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cómo se fija la cuantía del subsidio de MUFACE por incapacidad temporal desde el cuarto mes de licencia?

  • La mayor de dos: el 80 % de las básicas o el 75 % de las complementarias
  • La suma de dos: el 80 % de las básicas y el 75 % de las complementarias
  • La menor de dos: el 80 % de las básicas o el 75 % de las complementarias
  • La mayor de dos: el 75 % de las básicas o el 80 % de las complementarias

El artículo 21.1.b) da la mayor de dos cantidades, ambas del tercer mes de licencia: el 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso) incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, o el 75 % de las complementarias. No se suman, no se toma la menor, y los porcentajes no van cruzados. La cuantía es fija e invariable mientras dure la incapacidad.

cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: 1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. 2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, lo que paga a un mutualista en incapacidad temporal el órgano en el que presta servicio, sumado al subsidio de MUFACE, ¿qué límite tiene?

  • No puede exceder de lo que percibía en el primer mes de licencia
  • No puede exceder del 75 % de lo que percibía antes de la licencia
  • No puede exceder de lo que percibía en el tercer mes de licencia
  • No tiene límite: el subsidio se suma a lo que paga el órgano

El artículo 21.3 pone el tope: la suma de lo que paga el órgano y del subsidio no puede exceder de las percepciones del tercer mes de licencia. El primer mes era la referencia de la redacción anterior a 2009; hoy todo el cálculo del artículo 21 se hace sobre el tercer mes.

En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿qué consideración tiene la situación de riesgo durante la lactancia natural de un hijo menor de nueve meses?

  • La de incapacidad temporal por enfermedad profesional, sin periodo de carencia
  • La de incapacidad temporal por enfermedad común, con periodo de carencia
  • La de un permiso retribuido por cuidado de hijo, ajeno a la incapacidad
  • La de una situación especial de incapacidad temporal

El artículo 22.1 equipara el riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses a la incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, y de ahí saca la consecuencia: no requieren periodo de carencia. No es la enfermedad común, ni un permiso, ni la situación especial del artículo 18, que es la de los donantes de órganos.

Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

Un mutualista de MUFACE se rompe una pierna esquiando durante sus vacaciones. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cubre esa lesión la asistencia sanitaria del mutualismo?

  • No, porque solo cubre las lesiones en acto de servicio o derivadas de él
  • Solo si la lesión le impide trabajar y obtiene licencia por enfermedad
  • No, porque la práctica deportiva voluntaria es un riesgo excluido
  • Sí, porque cubre las lesiones por accidente común, no solo las de servicio

El artículo 14 cubre con la asistencia sanitaria la enfermedad común o profesional y las lesiones por accidente común o en acto de servicio. Un accidente de esquí en vacaciones es un accidente común, y está cubierto. El acto de servicio importa para otras prestaciones (la indemnización por lesiones del art. 12.1.e), no para recibir asistencia; y la asistencia no depende de que haya licencia por enfermedad.

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio