Se prevé que la enfermedad de un funcionario mutualista le impedirá definitivamente desempeñar sus funciones. Según el Real Decreto Legislativo 4/2000, ¿cuándo se inicia el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio?
- Al agotarse el plazo máximo de la incapacidad temporal
- En cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado
- A instancia del interesado, tras un año de licencia
- Solo de oficio, una vez agotada la prórroga de efectos
El artículo 20.3 no espera al final de la incapacidad temporal: en cualquier momento en que se prevea que la enfermedad impedirá definitivamente el desempeño de las funciones, el órgano de jubilación inicia el procedimiento, de oficio o a instancia del interesado. Agotar el plazo máximo es otra vía (art. 20.4), que obliga a examinar la situación, no la única.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio