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La actividad administrativa impugnable

15 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo I del título III de la Ley 29/1998: contra qué se puede interponer el recurso —las disposiciones generales, los actos expresos y presuntos que ponen fin a la vía administrativa, la inactividad y la vía de hecho—, el recurso indirecto contra un reglamento y la cuestión de ilegalidad que provoca, y los actos que no se pueden recurrir.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 15 preguntas que contiene en total.

Según el art. 29.1 de la Ley 29/1998, ¿qué tiene que darse para que quepa recurso contra la inactividad de la Administración, tras reclamarle el cumplimiento?

  • Que la Administración no haya resuelto en plazo un procedimiento iniciado a solicitud
  • Que la obligación nazca de una disposición general que precise de actos de aplicación
  • Que la Administración esté obligada a una prestación concreta a favor de personas determinadas
  • Que el interesado haya denunciado antes la inactividad ante el Defensor del Pueblo

El art. 29.1 exige que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, por una disposición general que no precise de actos de aplicación o por un acto, contrato o convenio. El distractor tentador es no resolver en plazo un procedimiento: eso es silencio administrativo, que da lugar a un acto presunto y no a este recurso. La disposición general tiene que ser la que no precisa actos de aplicación, no al revés, y la ley no pide acudir antes al Defensor del Pueblo.

Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, ¿cuánto tiempo sin respuesta tiene que pasar para recurrir, por un lado, desde que se reclama a la Administración el cumplimiento de una obligación y, por otro, desde que se le pide que ejecute un acto firme?

  • Tres meses y un mes
  • Un mes y tres meses
  • Dos meses y seis meses
  • Seis meses y dos meses

El art. 29 fija dos esperas distintas: tres meses desde la reclamación cuando la Administración no cumple la prestación a la que está obligada (29.1), y un mes desde la petición cuando no ejecuta un acto suyo que ya es firme (29.2). Los dos y los seis meses son los plazos de interposición del art. 46.1, no estas esperas.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un recurso contra un acto se funda en la invalidez de la disposición general que aplica, y el tribunal que lo conoce es también competente para conocer del recurso directo contra esa disposición. Según la Ley 29/1998, ¿qué hace la sentencia con la disposición?

  • Declara la validez o la nulidad de la disposición general
  • Se limita a inaplicarla al caso, sin pronunciarse sobre ella
  • Deja su validez para una cuestión de ilegalidad posterior
  • La remite al Tribunal Supremo para que resuelva sobre ella

El art. 27.2 ahorra un trámite: si el mismo tribunal es competente para el recurso contra el acto y para el recurso directo contra la disposición, no tiene sentido que se plantee la cuestión a sí mismo, y por eso la propia sentencia declara la validez o la nulidad de la disposición general. La cuestión de ilegalidad posterior es la del órgano que no tiene esa competencia; limitarse a inaplicarla dejaría la disposición viva, que es lo que la ley quiere evitar.

Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una empresa recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa la sanción que se le ha impuesto, y basa el recurso solo en que el reglamento aplicado no es conforme a Derecho. Según la Ley 29/1998, ¿es admisible ese recurso?

  • No: la ilegalidad del reglamento solo se discute recurriéndolo directamente
  • No: antes tiene que pedir a la Administración que revise el reglamento
  • Sí, pero solo si el reglamento se publicó hace menos de dos meses
  • Sí: cabe impugnar el acto de aplicación por la ilegalidad del reglamento

Es el recurso indirecto del art. 26.1: además de impugnar directamente una disposición general, se puede impugnar un acto dictado en aplicación de ella alegando que la disposición no es conforme a Derecho. La ley no exige pedir antes a la Administración que la revise. Y los dos meses son el plazo para recurrir directamente la disposición, no un límite del recurso indirecto: este se dirige contra el acto, que tiene su propio plazo.

Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un acto de trámite que pone fin a la vía administrativa solo es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa si cumple alguna de las condiciones del art. 25.1 de la Ley 29/1998. ¿Cuál de estas NO es una de ellas?

  • Que se dicte fuera del plazo fijado para el procedimiento
  • Que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento
  • Que produzca indefensión a derechos o intereses legítimos
  • Que decida directa o indirectamente el fondo del asunto

El art. 25.1 admite el recurso contra los actos de trámite solo si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La lista es cerrada, y que el acto se dicte fuera de plazo no figura en ella: el retraso no convierte por sí solo un acto de trámite en recurrible.

ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una persona requiere a la Administración que cese en una actuación material que constituye vía de hecho. Según la Ley 29/1998, si no se atiende el requerimiento, ¿cuántos días después de presentarlo puede deducir directamente el recurso?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 30 da a la Administración diez días desde la presentación del requerimiento para cesar en la vía de hecho; si no lo atiende en ese plazo, el interesado puede deducir directamente el recurso. Veinte días es el distractor tentador, pero es otro plazo: el que el art. 46.3 da para interponer el recurso cuando no hubo requerimiento, contado desde que se inició la vía de hecho.

no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Administración dicta un acto que se limita a reproducir otro anterior, que ya es definitivo y firme. Según la Ley 29/1998, ¿cabe recurso contencioso-administrativo contra el nuevo acto?

  • Sí: es un acto nuevo y abre un nuevo plazo para recurrir
  • Sí, siempre que antes se haya interpuesto recurso de reposición
  • Sí, pero solo en los dos meses siguientes a su notificación
  • No: el recurso no es admisible contra esa clase de actos

El art. 28 declara inadmisible el recurso contra los actos que reproducen otros anteriores definitivos y firmes. Si un acto así abriera un plazo nuevo, bastaría con pedir a la Administración que repitiera su decisión para resucitar un asunto ya cerrado. Por eso no lo salva interponer antes un recurso de reposición ni recurrir dentro de los dos meses: lo que falla no es el plazo, es el objeto.

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes
Ley 29/1998, de 13 de julio

Además de las disposiciones generales y los actos, ¿contra qué más admite la Ley 29/1998 el recurso contencioso-administrativo?

  • Contra los anteproyectos de ley que apruebe el Gobierno
  • Contra la inactividad de la Administración y la vía de hecho
  • Contra los proyectos de reglamento que estén todavía en tramitación
  • Contra las leyes que no requieran actos de aplicación

El art. 25.2 amplía el objeto del recurso a dos supuestos en los que no hay acto que impugnar: la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que constituyen vía de hecho. Las leyes no son actividad de la Administración y su control no corresponde a este orden jurisdiccional; un anteproyecto o un proyecto de reglamento en tramitación todavía no son disposiciones ni actos que pongan fin a nada.

También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Sección de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal de Instancia estima por sentencia firme un recurso contra un acto, porque considera ilegal el contenido de la disposición general que el acto aplicaba, y no es competente para conocer del recurso directo contra esa disposición. Según la Ley 29/1998, ¿qué debe hacer?

  • Plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional
  • Comunicar la sentencia a la Administración para que derogue la disposición
  • Declarar nula la disposición en un auto posterior a la sentencia
  • Plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal que puede anularla

El art. 27.1 obliga al órgano judicial que estima el recurso por la ilegalidad de la disposición aplicada a plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo contra ella, que es el que puede anularla (la ley habla de «Juez o Tribunal»; los Juzgados son hoy, por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, Secciones de los Tribunales de Instancia). No resuelve por sí mismo sobre la disposición, ni en la sentencia ni en un auto posterior. La cuestión de inconstitucionalidad es otra cosa: se plantea contra normas con rango de ley, no contra un reglamento.

Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una persona quiere recurrir una actuación material de la Administración que constituye vía de hecho. Según la Ley 29/1998, ¿tiene que requerirle antes que cese en ella?

  • Sí: sin requerimiento previo, el recurso será inadmisible
  • Sí, salvo que antes haya interpuesto recurso de alzada
  • No: el requerimiento a la Administración es potestativo
  • Solo si la actuación procede de una entidad local

El art. 30 dice que el interesado «podrá» formular el requerimiento intimando a la Administración que cese: es una facultad, no un requisito, y si no lo formula puede deducir directamente el recurso contencioso-administrativo. En la vía de hecho no hay acto que recurrir en alzada, y la ley no distingue entre Administraciones.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Ley 29/1998, de 13 de julio