Una Administración va a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de otra. Según el art. 44 de la LJCA, ¿puede interponer antes contra él un recurso administrativo?
- No, salvo la alzada contra actos que no agotan la vía administrativa
- No: entre Administraciones no cabe recurso en vía administrativa
- Sí, el potestativo de reposición, como cualquier interesado
- Sí, como alternativa al requerimiento previo a la otra Administración
El art. 44.1 cierra la vía administrativa en los litigios entre Administraciones: «no cabrá interponer recurso en vía administrativa», ni reposición ni alzada, sea cual sea el acto. La reposición tienta porque es la que un particular puede interponer contra un acto que pone fin a la vía administrativa, pero aquí la ley no hace esa distinción. Lo que el artículo ofrece en lugar del recurso es otra figura, el requerimiento previo, que no es un recurso administrativo.
En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.