Nemoteca
Bloque

Las diligencias preliminares, la interposición y la admisión del recurso

24 preguntas · en 2 colecciones

Las secciones 1.ª a 3.ª del capítulo I del título IV de la Ley 29/1998: la declaración de lesividad y el requerimiento previo entre Administraciones, cómo se interpone el recurso y en qué plazos, la reclamación y la remisión del expediente administrativo, el emplazamiento de los demandados y la admisión o la inadmisión del recurso.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 24 preguntas que contiene en total.

Una Administración va a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de otra. Según el art. 44 de la LJCA, ¿puede interponer antes contra él un recurso administrativo?

  • No, salvo la alzada contra actos que no agotan la vía administrativa
  • No: entre Administraciones no cabe recurso en vía administrativa
  • Sí, el potestativo de reposición, como cualquier interesado
  • Sí, como alternativa al requerimiento previo a la otra Administración

El art. 44.1 cierra la vía administrativa en los litigios entre Administraciones: «no cabrá interponer recurso en vía administrativa», ni reposición ni alzada, sea cual sea el acto. La reposición tienta porque es la que un particular puede interponer contra un acto que pone fin a la vía administrativa, pero aquí la ley no hace esa distinción. Lo que el artículo ofrece en lugar del recurso es otra figura, el requerimiento previo, que no es un recurso administrativo.

En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿de qué plazo se dispone para recurrir una disposición general, y desde cuándo se cuenta?

  • Un mes, desde el día siguiente al de su publicación
  • Dos meses, desde el día siguiente al de su publicación
  • Un mes, desde el día siguiente al de su entrada en vigor
  • Dos meses, desde el día siguiente al de su entrada en vigor

Contra una disposición general, el art. 46.1 da dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación y no al de su entrada en vigor, que puede llegar más tarde. Un mes es el plazo del recurso potestativo de reposición contra un acto expreso, que regula la Ley 39/2015 y no esta ley: de ahí sale el distractor.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada
Ley 29/1998, de 13 de julio

Interpuesto el recurso, según la LJCA, ¿quién requiere a la Administración para que remita el expediente administrativo?

  • El juez o tribunal que conoce del recurso
  • El recurrente, al presentar su escrito
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El órgano superior del que dictó el acto

El art. 48.1 da el requerimiento al letrado de la Administración de Justicia: al acordar el anuncio de la interposición o, si no hace falta publicarlo, mediante diligencia, requiere a la Administración que le remita el expediente y le ordena que practique los emplazamientos. El juez o tribunal es la opción que tienta, porque el expediente llega al proceso por vía judicial, pero ese trámite es del letrado. El recurrente no lo pide en su escrito, que solo cita lo impugnado, y el superior del órgano autor no interviene: el expediente se reclama al propio autor.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 47.1 de la LJCA, ¿cuándo se anuncia en el periódico oficial la interposición del recurso?

  • Si lo pide cualquiera de las partes, también la Administración
  • Solo si lo solicita el recurrente, que costea la publicación
  • Si lo pide el recurrente, o de oficio si el letrado lo estima conveniente
  • Solo cuando el recurso se dirige contra una disposición general

El art. 47.1 hace depender el anuncio de que lo solicite el recurrente, no cualquiera de las partes, y añade que el letrado de la Administración de Justicia puede acordarlo también de oficio si lo estima conveniente. Por eso falla la opción que solo admite la petición del recurrente, aunque acierte en que la publicación la costea él: olvida la vía de oficio. La publicación obligatoria en el recurso contra una disposición general es otro supuesto, el del art. 47.2, y solo cuando el recurso se inició por demanda.

acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El letrado de la Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para recurrir un acto expreso que pone fin a la vía administrativa?

  • Desde el mismo día en que se dictó el acto recurrido
  • Desde el día siguiente al de dictarse el acto recurrido
  • Desde el mismo día de su notificación o publicación
  • Desde el día siguiente al de su notificación o publicación

El art. 46.1 cuenta el plazo «desde el día siguiente» al de la notificación o publicación del acto expreso. Son dos aciertos a la vez: la fecha que importa no es la del acto, que el interesado puede no conocer, sino la de su notificación o publicación; y el plazo no arranca ese mismo día, sino el siguiente. La opción del mismo día de la notificación acierta el hecho, pero no el día en que empieza a correr.

contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Administración quiere requerir a otra, antes de recurrirlo, para que revoque un acto. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para hacer ese requerimiento?

  • Desde que el acto se dictó, conste o no a la requirente
  • Desde que el acto se notificó a sus interesados directos
  • Desde que el acto ganó firmeza en la vía administrativa
  • Desde que la requirente conoció o pudo conocer el acto

El art. 44.2 cuenta el plazo del requerimiento desde que la Administración requirente «hubiera conocido o podido conocer el acto», o desde la publicación si lo que se requiere es una norma. Importa lo que pudo saber quien requiere, no la fecha del acto ni la de su notificación a los particulares, que la requirente puede ignorar. La firmeza no juega aquí: entre Administraciones no hay recurso administrativo que agotar.

deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, ¿qué tiene que hacer el órgano judicial según la LJCA?

  • Pedir a la Administración que complete el expediente remitido
  • Hacer saber el motivo al recurrente para que alegue en diez días
  • Hacer saber el motivo a las partes para que aleguen en diez días
  • Suspender el proceso hasta que la Administración le informe

El art. 51.4 no deja inadmitir por sorpresa: el órgano judicial tiene que hacer saber a las partes el motivo en que pueda fundarse la inadmisión para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen documentos. El plazo es común a todas las partes y no solo al recurrente, que es lo que olvida la opción que solo da audiencia al recurrente; y no pasa por pedir nada a la Administración.

antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 45.2 de la LJCA, ¿cuál de estos documentos NO hay que acompañar al escrito de interposición?

  • El expediente administrativo en que recayó el acto recurrido
  • El documento que acredite la representación del compareciente
  • La copia del acto expreso que se recurre o la indicación de su expediente
  • El que acredite la legitimación recibida de otro por herencia

Del expediente, el art. 45.2.c) solo pide su indicación, como alternativa a la copia o traslado del acto: el expediente entero no lo aporta el recurrente, sino que llega al proceso por otro camino. Los otros tres sí están en la lista: la representación del compareciente (letra a), la legitimación transmitida por herencia o por otro título (letra b) y la copia del acto o, en su lugar, la indicación del expediente (letra c). El expediente tienta porque es la pieza central del proceso, pero no es un anexo del escrito.

A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cómo se inicia, como regla general, el recurso contencioso-administrativo?

  • Por una demanda que razona por qué lo impugnado no es conforme a Derecho
  • Por un escrito que cita lo impugnado y pide que se tenga por interpuesto el recurso
  • Por una solicitud a la Administración para que remita el expediente al tribunal
  • Por una comparecencia del recurrente ante el letrado de la Administración de Justicia

El art. 45.1 abre el recurso con un escrito «reducido a citar» la disposición, el acto, la inactividad o la vía de hecho que se impugna y a pedir que se tenga por interpuesto: los argumentos llegan después, en la demanda. La demanda razonada tienta porque la ley también la admite para iniciar el recurso, pero solo cuando lo dice, como en el recurso en que no hay terceros interesados (45.5). El expediente no lo pide el recurrente a la Administración, y no hay comparecencia que abra el recurso.

El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Contra un acto que pone fin a la vía administrativa, el interesado interpuso el recurso potestativo de reposición. Según la LJCA, ¿desde cuándo se cuenta el plazo para el recurso contencioso-administrativo?

  • Desde el día siguiente a la notificación del acto que se recurrió en reposición
  • Desde el día siguiente al de la interposición del recurso potestativo de reposición
  • Desde el día siguiente a su resolución expresa notificada o a su desestimación presunta
  • Desde el día siguiente a la notificación de su resolución expresa, sin la cual no corre

El art. 46.4 cuenta el plazo desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución expresa de la reposición o en que esta deba entenderse presuntamente desestimada. La reposición desplaza, por tanto, el arranque del plazo: no se cuenta desde el acto que se recurrió ni desde que se interpuso la reposición. La opción tentadora es la que exige la resolución expresa y deja fuera la desestimación presunta, que también abre el plazo.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
Ley 29/1998, de 13 de julio