Una empresa niega un ascenso a un trabajador sin discapacidad porque tiene a su cargo a un hijo con discapacidad. Según la definición de igualdad de trato del art. 36 del texto refundido, ¿qué cabe decir de esa decisión?
- Es legítima, porque quien sufre el trato no tiene reconocida ninguna discapacidad
- Es legítima, porque la promoción profesional queda fuera de ese ámbito
- Es contraria a ella solo si el hijo convive con él en el mismo domicilio
- Es contraria a ella, aunque la discapacidad sea de su hijo y no suya
El art. 36 entiende la igualdad de trato como la ausencia de toda discriminación directa, indirecta o por asociación por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo. Quien recibe el trato no necesita tener él la discapacidad, y el artículo no pone ninguna condición de convivencia. Un ascenso es promoción profesional, que está dentro de su ámbito.
Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa, indirecta o por asociación por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales