Según la LECrim, ¿qué distingue a un perito titular de uno no titular?
- Tener título oficial de una ciencia o arte de ejercicio reglamentado
- Figurar en la lista que el colegio profesional remite cada año al juzgado
- Haber sido nombrado por el juez y no designado por una de las partes
- Percibir por su labor pericial una retribución fija pagada por el Estado
El art. 457 separa a los peritos por el título: titular es quien tiene título oficial de una ciencia o arte reglamentada por la Administración; no titular, quien sin ese título tiene conocimientos o prácticas especiales. El juez prefiere a los titulares (art. 458). Quién lo nombra no cambia la clase: los peritos de las partes también han de ser titulares si los hay en el partido (art. 471). La retribución fija del Estado solo importa para saber si puede reclamar honorarios (art. 465), y las listas de los colegios son cosa de la LEC.
Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.