La querella se presenta por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado. Según la LECrim, ¿cuándo debe llevar además la firma del querellante, o la de otra persona a su ruego?
- Cuando el querellante no sea el ofendido y ejerza la acción popular
- Cuando el procurador no tenga poder especial para formular la querella
- Cuando el delito solo pueda perseguirse a instancia del agraviado
- Cuando se pida en ella la detención y prisión del presunto culpable
El art. 277 exige siempre procurador con poder bastante y firma de letrado, y su número 7.º añade la firma del propio querellante, o la de otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, solo cuando el procurador no tiene poder especial para formular la querella. Si el poder es especial para esa querella, basta con él. No depende de que se ejerza la acción popular, de que el delito sea privado (para estos el art. 278 pide otra cosa, la certificación de la conciliación) ni de que se pida la detención y prisión, que es solo una de las peticiones que puede contener el escrito (277.6.º).
7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.