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La querella

11 preguntas · en 2 colecciones

El título II del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: quién puede querellarse y ante quién, la forma y el contenido del escrito, cuándo puede apartarse el querellante o se tiene por abandonada la querella, y la fianza que se exige y quién está exento.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La querella se presenta por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado. Según la LECrim, ¿cuándo debe llevar además la firma del querellante, o la de otra persona a su ruego?

  • Cuando el querellante no sea el ofendido y ejerza la acción popular
  • Cuando el procurador no tenga poder especial para formular la querella
  • Cuando el delito solo pueda perseguirse a instancia del agraviado
  • Cuando se pida en ella la detención y prisión del presunto culpable

El art. 277 exige siempre procurador con poder bastante y firma de letrado, y su número 7.º añade la firma del propio querellante, o la de otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, solo cuando el procurador no tiene poder especial para formular la querella. Si el poder es especial para esa querella, basta con él. No depende de que se ejerza la acción popular, de que el delito sea privado (para estos el art. 278 pide otra cosa, la certificación de la conciliación) ni de que se pida la detención y prisión, que es solo una de las peticiones que puede contener el escrito (277.6.º).

7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Un abogado se considera injuriado por lo que la parte contraria dijo de él en un juicio civil y quiere querellarse. Según el art. 279 de la LECrim, ¿qué tiene que presentar además con la querella?

  • La autorización previa del Ministerio Fiscal
  • El testimonio de la sentencia firme que puso fin a aquel juicio
  • La licencia del juez o tribunal que conoció de aquel juicio
  • El informe favorable del colegio de abogados al que pertenece

Para la calumnia o la injuria causadas en juicio, el art. 279 añade un requisito propio: presentar la licencia del juez o tribunal que conoció de aquel juicio, que es quien puede valorar lo que se dijo en su presencia. La ley no pide autorización del fiscal, ni esperar a una sentencia firme, ni el visto bueno del colegio profesional.

En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, si la querella por un delito perseguible solo a instancia de parte llega sin la certificación de la conciliación, ¿qué pasa con las diligencias urgentes?

  • Se inadmite la querella y no se practica ninguna diligencia hasta que se presente otra
  • Se practican las urgentes y la causa sigue su curso, porque la conciliación ya no se exige
  • Se suspende todo hasta acreditar la conciliación, salvo la detención del querellado
  • Se practican las urgentes y se suspenden después los autos hasta acreditar la conciliación

El art. 278 exige, en los delitos perseguibles solo a instancia de parte (salvo los que el propio artículo exceptúa), acompañar la certificación de haberse celebrado o intentado la conciliación; hoy son, en la práctica, la calumnia y la injuria contra particulares, para las que el art. 804 repite la exigencia. Pero no deja que ese requisito frene lo urgente: las diligencias de comprobación de los hechos y la detención del delincuente pueden practicarse sin él, y después se suspende el curso de los autos hasta que se acredite. No se inadmite la querella ni se dispensa de la conciliación para siempre.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿cuándo puede el querellante particular apartarse de la querella y con qué consecuencia?

  • En cualquier tiempo, y con ello queda libre de responder por lo ya actuado
  • Solo antes del auto de procesamiento, y sin responder de lo ya actuado
  • En cualquier tiempo, pero sigue respondiendo de sus actos anteriores
  • Solo antes de abrirse el juicio oral, y con imposición de las costas causadas

El art. 274 deja al querellante apartarse de la querella en cualquier tiempo, sin fijarle un trámite límite. Lo que no hace es borrar lo anterior: queda sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos previos, por ejemplo, si se querelló con temeridad o falsedad. Por eso falla la opción que lo deja «libre de responder por lo ya actuado», que es la tentadora: comparte el «en cualquier tiempo» y cambia la consecuencia.

Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿en qué delitos quedan exentos de la fianza del querellante particular el cónyuge y los ascendientes de la víctima, aunque no sean sus herederos?

  • En los de lesiones graves y de malos tratos habituales
  • En cualquier delito contra la vida o la integridad
  • En los de violencia de género y doméstica
  • En los de asesinato y en los de homicidio

El art. 281.2.º exime de la fianza del art. 280 al cónyuge o pareja de la víctima, a sus ascendientes y descendientes, a sus colaterales hasta el segundo grado y a sus herederos, pero solo «en los delitos de asesinato o de homicidio». En las lesiones, los malos tratos o la violencia de género no rige esa exención de los allegados: quien no es el ofendido ni su heredero (art. 281.1.º) presta fianza como cualquier querellante particular. Que el delito atente contra la vida o la integridad no basta; ha de ser asesinato u homicidio.

2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
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Según la LECrim, ¿cuándo se entiende abandonada por el querellante la querella por un delito que solo se persigue a instancia de parte?

  • Si la causa sigue paralizada por su falta de instancia durante seis meses seguidos
  • Si no insta el procedimiento en los diez días siguientes a notificarle el auto que lo acuerda
  • Si no contesta a dos requerimientos sucesivos del letrado de la Administración de Justicia
  • Si el querellado lo pide y el juez, oído el Ministerio Fiscal, lo declara así por auto

El abandono del art. 275 no es automático por el paso del tiempo: primero el juez o tribunal, de oficio, manda al querellante que pida lo que convenga a su derecho (a los diez días de las últimas diligencias que pidió o de estar parada la causa por su falta de instancia), y solo si deja de instar en los diez días siguientes a la notificación de ese auto se entiende abandonada la querella. No hay un plazo de meses, ni requerimientos del letrado, ni hace falta que lo pida el querellado.

se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Se presenta una querella contra dos personas por un mismo delito, y una de ellas está sometida excepcionalmente a un tribunal distinto del que conoce por regla general de ese delito. Según la LECrim, ¿ante quién se interpone la querella?

  • Ante el juez de instrucción competente, que remite después lo del otro
  • Ante cada órgano, con una querella separada para cada querellado
  • Ante el tribunal que conocería por regla general del delito
  • Ante el tribunal al que está sometido excepcionalmente ese querellado

La regla general del art. 272 es el juez de instrucción competente (hoy, tras la LO 1/2025, el de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia), pero si el querellado está sometido por disposición especial a un tribunal determinado, la querella va ante este. Y lo mismo cuando hay varios querellados por un delito o por delitos conexos y basta que uno de ellos tenga ese fuero: la querella entera va al tribunal especial, sin partirla en dos ni presentarla primero ante el instructor ordinario.

Si el querellado estuviere sometido por disposición especial de la Ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿cuándo queda exento de la fianza del querellante particular el extranjero ofendido por el delito?

  • Cuando acredite que reside legalmente en España desde antes del delito
  • Cuando ejercite también la acción civil para reclamar la indemnización
  • Cuando así lo prevean los tratados internacionales o la reciprocidad
  • Cuando haya denunciado antes los hechos ante la policía o el juzgado

El ofendido por el delito está exento de fianza (art. 281.1.º), pero el último párrafo del mismo artículo corta esa exención para los extranjeros: no se les aplica si no les corresponde en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad. Ser ofendido no basta, y la ley no atiende a la residencia en España, a que sume la acción civil ni a que haya denunciado antes.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según el art. 273 de la LECrim, ante un delito in fraganti, ¿para qué puede quien intenta querellarse acudir enseguida al juez más próximo o a cualquier funcionario de policía?

  • Para que se practiquen las primeras diligencias y se detenga al delincuente
  • Para que el juez más próximo instruya la causa hasta su conclusión
  • Para que se le exima de la fianza que ha de prestar el querellante
  • Para que se le tenga por parte desde ese momento y se le dé vista de lo actuado

Cuando el delito es in fraganti, no deja señales permanentes o se teme la fuga u ocultación del culpable, el art. 273 permite acudir por el momento al juez más próximo o a la policía en vez de esperar al competente. La finalidad es solo asegurar la investigación: practicar las primeras diligencias para hacer constar la verdad de los hechos y detener al delincuente. El juez más próximo no se queda con la causa, que sigue el competente, y acudir a él no dispensa de la fianza (arts. 280 y 281) ni da por sí la condición de parte. La letra habla del «Juez de instrucción o municipal»: el instructor es hoy el juez de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (LO 1/2025), y entre los tribunales que enumera hoy la LOPJ (art. 26) no hay jueces municipales; los más próximos al ciudadano son los jueces de paz.

podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Una mujer quiere querellarse contra el hombre que la estafó por internet, del que solo conoce un alias y un número de cuenta. Según la LECrim, ¿cómo lo designa en la querella?

  • Lo designa por las señas que mejor puedan darlo a conocer
  • Lo deja sin designar y pide al juez que lo identifique de oficio
  • Presenta antes una denuncia, porque la querella exige saber su nombre
  • Pide como diligencia previa que la policía averigüe su identidad

El art. 277 pide que la querella exprese el nombre, apellidos y vecindad del querellado, pero prevé el caso de que no se sepan: entonces se le designa por las señas que mejor puedan darlo a conocer. No obliga a cambiar la querella por una denuncia ni a esperar a que alguien averigüe su identidad antes de presentarla, y tampoco permite dejar el hueco en blanco.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

Según la LECrim, ¿por qué delitos pueden querellarse los extranjeros?

  • Por cualquier delito, ejercitando la acción popular igual que los españoles
  • Por los cometidos contra sus personas o bienes o los de sus representados
  • Solo por los delitos que únicamente se persiguen a instancia de parte
  • Solo por los cometidos en España mientras residan legalmente en ella

El art. 270 distingue: la acción popular, querellarse por un delito aunque no te haya ofendido, es de los ciudadanos españoles; los extranjeros pueden querellarse por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o contra los de sus representados. Por eso la opción de «cualquier delito, ejercitando la acción popular» es la tentadora y falla: esa vía no se les abre. La ley no los limita a los delitos privados ni exige residencia legal; sí les exige prestar la fianza del art. 280 si no están exentos.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882