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Los grupos protegidos y las obligaciones de los trabajadores

12 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 25 a 29 de la Ley 31/1995: la protección de quienes son especialmente sensibles a determinados riesgos, de la maternidad y de los menores, las relaciones de trabajo temporales y las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 28.1 de la Ley 31/1995, ¿qué diferencia de trato justifica una relación de trabajo de duración determinada en lo relativo a la seguridad y la salud?

  • La proporcional a la duración del contrato
  • Ninguna, en ningún caso
  • Ninguna, salvo la que fije el convenio colectivo
  • La que autorice la autoridad laboral

El art. 28.1 no deja margen: una relación temporal o de duración determinada no justifica «en ningún caso» una diferencia de trato en lo relativo a la protección de la seguridad y la salud, y pide el mismo nivel de protección que para los restantes trabajadores de la empresa. Por eso no cabe graduarla por la duración del contrato, y el artículo no abre una salvedad por convenio ni por autorización de la autoridad laboral.

Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 26.1 de la Ley 31/1995, la evaluación revela un riesgo para una trabajadora embarazada. ¿Cómo debe evitar el empresario la exposición a ese riesgo?

  • Con un cambio a otro puesto o función compatible con su estado
  • Con una suspensión del contrato hasta el momento del parto
  • Con un permiso retribuido hasta el momento del parto
  • Con una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo

Cuando la evaluación revela el riesgo, el art. 26.1 manda adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora, lo que incluye, cuando resulte necesario, no hacer trabajo nocturno o a turnos. El cambio de puesto es lo tentador, pero pertenece al apartado 2, que solo entra si esto no es posible o no basta.

Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 25.2 de la Ley 31/1995, ¿a qué aspectos alcanzan los efectos sobre la procreación que el empresario debe tener en cuenta en las evaluaciones?

  • A la lactancia y al desarrollo de la descendencia
  • A la fertilidad y al desarrollo de la descendencia
  • A la fertilidad y a la salud durante el embarazo
  • A la lactancia y a la salud durante el embarazo

El art. 25.2 nombra dos aspectos, la fertilidad y el desarrollo de la descendencia, y se refiere a los trabajadores y a las trabajadoras, no solo a ellas. El embarazo y la lactancia son lo tentador porque son la materia del artículo siguiente, el 26, que los regula aparte y con sus propias medidas.

el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 25.1, párrafo segundo, de la Ley 31/1995, a causa de su estado biológico, un trabajador puede ponerse en situación de peligro en un determinado puesto. ¿Qué dispone ese párrafo?

  • No será empleado en ese puesto
  • No será empleado en ningún puesto
  • Será empleado en él si acepta el riesgo
  • Será empleado en él si lo autoriza el servicio de prevención

El párrafo segundo del art. 25.1 prohíbe emplear al trabajador en los puestos en los que, a causa de sus características personales, su estado biológico o su discapacidad reconocida, puedan ponerse en peligro él, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa. La prohibición va referida a esos puestos, no a todos los de la empresa, y no da como salida que el trabajador acepte el riesgo ni que lo autorice el servicio de prevención. Las medidas preventivas y de protección están en el párrafo primero: este párrafo no las ofrece como salida.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 26.3 de la Ley 31/1995, no resulta técnica ni objetivamente posible cambiar de puesto a una trabajadora cuyo puesto pone en riesgo su embarazo. ¿A qué situación podrá declararse su paso?

  • A la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo
  • A la incapacidad temporal por contingencias profesionales
  • A la excedencia forzosa con reserva de su puesto de trabajo
  • A un permiso retribuido por riesgo durante el embarazo

El art. 26.3 remite a la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, que sitúa en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (hoy, su letra e), durante el período necesario y mientras persista la imposibilidad de volver a su puesto o a otro compatible. Es una posibilidad («podrá declararse»), no un paso automático, y no es una baja por incapacidad temporal ni una excedencia.

Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo
Ley 31/1995, de 8 de noviembre
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Según el art. 26.2 de la Ley 31/1995, para que una trabajadora embarazada deba desempeñar un puesto o función diferente, ¿quién certifica que las condiciones de su puesto pueden influir negativamente en su salud o en la del feto?

  • El médico del Servicio Nacional de Salud que asiste facultativamente a la trabajadora
  • El servicio de prevención de la empresa, previa consulta con los representantes
  • Los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas
  • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la autoridad sanitaria

Certifican los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, según con qué Entidad tenga concertada la empresa la cobertura de los riesgos profesionales. El médico del Servicio Nacional de Salud, como lo llama la ley, también interviene, y por eso tienta, pero aporta su informe: no es quien certifica. La consulta con los representantes se refiere a otra cosa, la relación de puestos exentos de riesgos.

las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 29.2.4.º de la Ley 31/1995, el trabajador debe informar de inmediato de cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. ¿A juicio de quién?

  • Del propio trabajador, por motivos razonables
  • Del propio trabajador, previa evaluación de riesgos
  • De su superior jerárquico directo, por motivos razonables
  • De su superior jerárquico directo, previa evaluación de riesgos

El deber nace del juicio del propio trabajador, siempre que tenga motivos razonables: no tiene que esperar a una evaluación ni a que otro confirme el riesgo. El superior jerárquico directo tienta porque aparece en la misma frase, pero es uno de los destinatarios de la información, no quien aprecia la situación.

Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 29.1 de la Ley 31/1995, ¿de conformidad con qué debe cada trabajador velar por su propia seguridad y salud y por la de las personas a las que pueda afectar su actividad profesional?

  • Con su experiencia y su categoría profesional
  • Con su formación y su categoría profesional
  • Con su formación y las instrucciones del empresario
  • Con su experiencia y las instrucciones del empresario

El art. 29.1 mide el deber del trabajador con dos referencias: su formación y las instrucciones del empresario. Además, el deber se cumple «según sus posibilidades» y mediante las medidas de prevención adoptadas. La experiencia y la categoría suenan razonables, pero el artículo no las nombra.

Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 28.5 de la Ley 31/1995, ¿de qué debe responder la empresa usuaria en las relaciones de trabajo a través de una empresa de trabajo temporal?

  • De las condiciones de ejecución y de la vigilancia de la salud
  • De la formación y de la información
  • De la formación y de la vigilancia de la salud
  • De las condiciones de ejecución y de la información

El art. 28.5 reparte: a la empresa usuaria le tocan las condiciones de ejecución del trabajo en lo relacionado con la seguridad y la salud, y además las obligaciones de información de los apartados 2 y 4. La formación y la vigilancia de la salud son de la empresa de trabajo temporal, aunque el trabajo se haga en la usuaria.

En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 26.4 de la Ley 31/1995, ¿qué lactancia protege, y hasta qué edad del hijo, la situación por riesgo que puede declararse cuando no cabe cambiar de puesto a la trabajadora?

  • La natural, de hijos menores de doce meses
  • La natural o artificial, de hijos menores de nueve meses
  • La natural o artificial, de hijos menores de doce meses
  • La natural, de hijos menores de nueve meses

El art. 26.4 limita esta situación a la lactancia natural y a hijos menores de nueve meses. No nombra la artificial. Los doce meses son de otra regla y de otra norma: el permiso por lactancia del art. 48.f) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 29.3 de la Ley 31/1995, un funcionario público incumple sus obligaciones en materia de prevención de riesgos. ¿Qué consideración tiene ese incumplimiento?

  • La de incumplimiento laboral, a los efectos del Estatuto de los Trabajadores
  • La de falta, conforme a su normativa sobre régimen disciplinario
  • La de infracción, conforme a la normativa sobre infracciones laborales
  • La de simple incumplimiento, sin consecuencias disciplinarias

La misma regla tiene dos salidas según quién incumple. Para los trabajadores es incumplimiento laboral, a los efectos del art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores; para los funcionarios públicos y el personal estatutario, falta conforme a su normativa disciplinaria. El artículo no lo deja sin consecuencias, y tampoco lo llama infracción.

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Según el art. 27.1 de la Ley 31/1995, ¿cuándo debe efectuar el empresario la evaluación de los puestos que van a desempeñar los jóvenes menores de dieciocho años?

  • Tras su incorporación y previamente a cualquier modificación importante
  • Antes de su incorporación y periódicamente mientras sigan siendo menores
  • Antes de su incorporación y previamente a cualquier modificación importante
  • Tras su incorporación y periódicamente mientras sigan siendo menores

El art. 27.1 fija dos momentos, y los dos son previos: antes de la incorporación al trabajo y antes de cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo. Evaluar una vez ya incorporado llega tarde, y el artículo no fija una evaluación periódica por el hecho de ser menor.

Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos
Ley 31/1995, de 8 de noviembre