Según el art. 28.1 de la Ley 31/1995, ¿qué diferencia de trato justifica una relación de trabajo de duración determinada en lo relativo a la seguridad y la salud?
- La proporcional a la duración del contrato
- Ninguna, en ningún caso
- Ninguna, salvo la que fije el convenio colectivo
- La que autorice la autoridad laboral
El art. 28.1 no deja margen: una relación temporal o de duración determinada no justifica «en ningún caso» una diferencia de trato en lo relativo a la protección de la seguridad y la salud, y pide el mismo nivel de protección que para los restantes trabajadores de la empresa. Por eso no cabe graduarla por la duración del contrato, y el artículo no abre una salvedad por convenio ni por autorización de la autoridad laboral.
Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.