Según el art. 21.d de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿cuándo se llevan a cabo, durante la investigación, los reconocimientos médicos de la víctima?
- Cuando son imprescindibles para el proceso, y los menos posibles
- Cuando lo pide cualquiera de las partes, sin límite de número
- Cuando lo decide el médico forense, según su propio criterio clínico
- Cuando la víctima los consiente, y los que fije el juez
La letra d) del art. 21 pone dos condiciones a los reconocimientos médicos de la víctima: que resulten imprescindibles para los fines del proceso penal y que su número se reduzca al mínimo. No basta con que lo pida una parte, no lo decide por sí solo el criterio clínico del forense, y el consentimiento de la víctima no abre la puerta a reconocimientos que el proceso no necesita. Es la misma idea que recorre el artículo: que la investigación no vuelva a dañar a la víctima.
Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos.