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La protección de las víctimas

22 preguntas · en 2 colecciones

El título III de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (artículos 19 a 26): el derecho a la protección y el papel de la Fiscalía con las víctimas menores, que se evite el contacto con el infractor, la protección durante la investigación y la de la intimidad, la evaluación individual de sus necesidades —quién la hace en cada fase, qué tiene en cuenta y si la víctima puede renunciar a las medidas—, las medidas de protección de la investigación y del enjuiciamiento, y las propias de los menores, de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de violencias sexuales.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 21.d de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿cuándo se llevan a cabo, durante la investigación, los reconocimientos médicos de la víctima?

  • Cuando son imprescindibles para el proceso, y los menos posibles
  • Cuando lo pide cualquiera de las partes, sin límite de número
  • Cuando lo decide el médico forense, según su propio criterio clínico
  • Cuando la víctima los consiente, y los que fije el juez

La letra d) del art. 21 pone dos condiciones a los reconocimientos médicos de la víctima: que resulten imprescindibles para los fines del proceso penal y que su número se reduzca al mínimo. No basta con que lo pida una parte, no lo decide por sí solo el criterio clínico del forense, y el consentimiento de la víctima no abre la puerta a reconocimientos que el proceso no necesita. Es la misma idea que recorre el artículo: que la investigación no vuelva a dañar a la víctima.

Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos.
Ley 4/2015, de 27 de abril

Además de a las víctimas menores de edad y a las que tienen una discapacidad necesitada de especial protección, ¿a qué otras víctimas alcanzan las medidas de protección del art. 26 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito?

  • A las víctimas de delitos de terrorismo
  • A las víctimas de violencias sexuales
  • A las víctimas de delitos de organización criminal
  • A las víctimas de violencia de género

Desde la reforma de la LO 10/2022, el art. 26 se aplica a tres grupos: las víctimas menores de edad, las que tienen discapacidad necesitada de especial protección y las de violencias sexuales; para ellas añade medidas a las del art. 25. Las víctimas de terrorismo, de delitos de organización criminal o de violencia de género no figuran entre los destinatarios del art. 26: su protección en el Estatuto sale de la evaluación individual y de las medidas del art. 25, sin perjuicio de sus leyes propias.

En el caso de las víctimas menores de edad, víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y víctimas de violencias sexuales, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 20 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, las dependencias donde se desarrollan los actos del procedimiento penal han de estar dispuestas para evitar el contacto directo con el sospechoso o acusado. ¿A quién protege esa disposición y desde qué fase?

  • A la víctima y a sus familiares, también en la fase de investigación
  • A la víctima y a sus familiares, desde la apertura del juicio oral
  • A la víctima, no a sus familiares, también en la fase de investigación
  • A la víctima, no a sus familiares, desde la apertura del juicio oral

El art. 20 protege a dos sujetos, las víctimas y sus familiares, frente al sospechoso de la infracción o el acusado, y alcanza a todo el procedimiento penal, «incluida la fase de investigación»: no espera a que se abra el juicio oral. Por eso fallan las opciones que dejan fuera a los familiares o que hacen empezar la protección con el juicio. Es una regla sobre cómo se disponen las dependencias; las medidas concretas de cada fase las regulan los artículos siguientes.

Las dependencias en las que se desarrollen los actos del procedimiento penal, incluida la fase de investigación, estarán dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado, de otra
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 24.4 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, si la víctima no ha dado su consentimiento, ¿a quién pueden trasladar los servicios de asistencia a la víctima la información que recibieron de ella?

  • A la autoridad que adopta la medida, con carácter reservado
  • A los servicios sociales de su municipio, con carácter reservado
  • A la defensa del investigado, si el juez lo autoriza expresamente
  • A sus familiares más cercanos, con carácter reservado

El art. 24.4 parte del consentimiento: los servicios de asistencia solo facilitan a terceros lo que la víctima les contó si ella consiente de forma previa e informada. Sin ese consentimiento, la información solo puede trasladarse, con carácter reservado, a la autoridad que adopta la medida de protección. Ni los servicios sociales, ni los familiares, ni la defensa del investigado figuran entre los destinatarios posibles, aunque medie reserva o una autorización judicial.

Los servicios de asistencia a la víctima solamente podrán facilitar a terceros la información que hubieran recibido de la víctima con el consentimiento previo e informado de la misma. Fuera de esos casos, la información solamente podrá ser trasladada, en su caso, y con carácter reservado, a la autoridad que adopta la medida de protección.
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 24.2 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿qué incluirá siempre la valoración de las necesidades de protección de la víctima?

  • Un informe previo del Fiscal sobre el riesgo que corre
  • Un reconocimiento médico y psicológico previo de la víctima
  • Las necesidades que señale su abogado, y el criterio de este
  • Las necesidades que ella misma haya manifestado, y su voluntad

El art. 24.2 obliga a que la valoración incluya «siempre» las necesidades de protección que la propia víctima haya manifestado con esa finalidad y la voluntad que haya expresado: no se decide a sus espaldas. El artículo no exige como parte necesaria de la valoración un informe previo del Fiscal ni un reconocimiento médico o psicológico, y lo que cuenta es lo que manifiesta la víctima, no lo que señale su abogado.

La valoración de las necesidades de protección de la víctima incluirá siempre la de aquéllas que hayan sido manifestadas por ella con esa finalidad, así como la voluntad que hubiera expresado.
Ley 4/2015, de 27 de abril
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Además de las medidas de sus apartados 1 y 2, ¿a qué otras medidas de protección de las víctimas remite el art. 25.3 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito?

  • A las de la ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género
  • A las de la ley de ayudas a las víctimas de delitos violentos y sexuales
  • A las de la ley orgánica de protección jurídica del menor, de 1996
  • A las de la ley orgánica de protección a testigos y peritos en causas criminales

El apartado 3 del art. 25 amplía el abanico: para proteger a la víctima puede acordarse también alguna de las medidas del art. 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de protección a testigos y peritos en causas criminales, pensadas para quien declara en un proceso penal. El apartado no remite a la ley integral contra la violencia de género, ni a la de ayudas a las víctimas de delitos violentos y sexuales, ni a la de protección jurídica del menor, que tienen su propio ámbito.

también podrá acordarse, para la protección de las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Ley 4/2015, de 27 de abril

En un proceso penal surgen dudas sobre la edad de la víctima y no puede determinarse con certeza. Según el art. 26.3 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿qué se presume?

  • Que es mayor de edad, mientras no se pruebe lo contrario
  • Que es menor de edad, a los efectos de esta ley
  • Que tiene la edad que ella misma declare
  • Que tiene la edad que figure en el atestado policial

El apartado 3 del art. 26 resuelve la duda a favor de la protección reforzada: si la edad de la víctima no puede determinarse con certeza, se presume que es menor de edad. No se la trata como adulta mientras no se pruebe lo contrario, ni se está a la edad que ella declare o a la que conste en un atestado. La presunción opera «a los efectos de lo dispuesto en esta Ley», es decir, para aplicarle lo que el Estatuto prevé para las víctimas menores.

Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.
Ley 4/2015, de 27 de abril

La causa está ya en fase de enjuiciamiento y cambian las circunstancias de la víctima, de modo que hay que valorar de nuevo sus necesidades de protección. Según el art. 24.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿a quién corresponde?

  • Al juez o tribunal al que corresponda conocer de la causa
  • Al juez que instruyó la causa, que ya conoce a la víctima
  • Al Fiscal que sostiene la acusación en el juicio
  • Al Letrado de la Administración de Justicia del tribunal

El art. 24.1 reparte la valoración por fases. En el enjuiciamiento, la letra b) la atribuye al juez o tribunal al que corresponda conocer de la causa, el que la juzga, y no al que la instruyó. El Fiscal que acusa no es quien la valora en esta fase, ni el Letrado de la Administración de Justicia, que no decide medidas. Que un cambio relevante de circunstancias obligue a actualizar la evaluación lo dice el apartado 5 del mismo artículo.

Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 25.1.c de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, durante la investigación puede acordarse que todas las declaraciones de una misma víctima se las tome la misma persona. ¿En qué caso cede esa medida?

  • Si la víctima es mayor de edad y no tiene discapacidad
  • Si el investigado pide que la declaración se la tome otra persona
  • Si la víctima ha de declarar en otro partido judicial
  • Si la declaración debe tomarla directamente un juez o un fiscal

La letra c) del art. 25.1 tiene dos salvedades: que mantener a la misma persona pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso, o que la declaración deba tomarla directamente un juez o un fiscal. La medida no se reserva a las víctimas menores o con discapacidad, no cede porque el investigado lo pida ni porque la víctima tenga que declarar en otro partido judicial.

Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 24.3 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, cuando se evalúan las necesidades de protección de una víctima menor de edad, ¿qué ha de tenerse en cuenta?

  • La opinión de sus padres o tutores, en lugar de la suya
  • Sus propias opiniones y también sus intereses
  • El informe del equipo técnico que la haya examinado
  • La conformidad de la entidad pública de protección

El art. 24.3 manda que la evaluación de las víctimas menores de edad, y también la de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, tome en consideración sus opiniones e intereses: al menor se le escucha, no se le sustituye por quienes lo representan. El artículo no subordina la evaluación al informe de un equipo técnico ni a la conformidad de la entidad de protección de menores; quien la hace y decide las medidas es la autoridad que señala el apartado 1.

En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 21.c de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿puede la víctima estar acompañada por una persona de su elección, además de por su representante procesal, durante las diligencias de investigación en que intervenga?

  • Sí, salvo que el investigado o su defensa se opongan a ello
  • Sí, salvo resolución motivada de quien practica la diligencia
  • Sí, si la víctima es menor de edad o tiene una discapacidad
  • Sí, si el Fiscal lo autoriza antes de que se practique la diligencia

La letra c) del art. 21 reconoce a las víctimas, sin limitarlo a las menores o a las que tienen discapacidad, el derecho a estar acompañadas por una persona de su elección en las diligencias en que deban intervenir. La salvedad la decide el funcionario o la autoridad encargado de practicar la diligencia, de forma motivada y para garantizar su correcto desarrollo. No hace falta una autorización previa del Fiscal, y la oposición del investigado o de su defensa no es lo que la impide.

por una persona de su elección, durante la práctica de aquellas diligencias en las que deban intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo contrario por el funcionario o autoridad encargado de la práctica de la diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 25 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿en qué fases del proceso pueden adoptarse las medidas que evitan el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos y la celebración de la vista oral sin presencia de público?

  • El contacto visual, en el enjuiciamiento; la vista sin público, en las dos fases
  • El contacto visual, en las dos fases; la vista sin público, en las dos fases
  • El contacto visual, en las dos fases; la vista sin público, en el enjuiciamiento
  • El contacto visual, en el enjuiciamiento; la vista sin público, en el enjuiciamiento

Las cuatro medidas del art. 25.2 están pensadas para la fase de enjuiciamiento, pero el párrafo final del apartado permite adoptar también durante la investigación las de las letras a) y c); evitar el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor es la a). La celebración de la vista oral sin presencia de público, la d), no está entre ellas: es propia del juicio. Por eso fallan las opciones que llevan las dos medidas a la misma fase o que las invierten.

a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación. b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas. c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima. d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.
Ley 4/2015, de 27 de abril

El art. 21 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito manda que durante la investigación se reciba declaración a la víctima el menor número de veces posible. ¿Con qué límite velan por ello las autoridades y funcionarios encargados de la investigación?

  • En la medida en que lo permitan los medios materiales de que dispongan
  • En la medida en que la víctima lo solicite de forma expresa
  • En la medida en que lo autorice el juez que instruye la causa
  • En la medida en que ello no perjudique la eficacia del proceso

Todas las garantías del art. 21 van precedidas de una sola cautela: las autoridades y funcionarios de la investigación velan por ellas «en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso». Es un deber de quienes investigan, que no depende de los medios de que dispongan, ni de que la víctima lo pida, ni de una autorización del juez; lo que lo modula es que la investigación no pierda eficacia.

Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal velarán por que, en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 23.4 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿qué medidas de protección se aplican en todo caso a las víctimas de algún delito contra la libertad sexual?

  • Las que decida el juez tras evaluarla, sin un mínimo legal
  • Las de la fase de enjuiciamiento, como la vista sin público
  • Las que acuerde el Fiscal en sus diligencias de investigación
  • Las de la fase de investigación sobre la toma de su declaración

El apartado 4 del art. 23 fija un mínimo para las víctimas de delitos contra la libertad sexual. Se les aplican «en todo caso» las letras a) a d) del art. 25.1, que son las de la fase de investigación y tratan todas de cómo y quién le toma declaración (dependencias adaptadas, profesionales formados, la misma persona, persona del mismo sexo). No quedan a lo que decida el juez tras la evaluación ni a lo que acuerde el Fiscal, y las del enjuiciamiento (art. 25.2), como la vista sin público, este apartado no las declara aplicables en todo caso. Tampoco lo hace el art. 26, que añade otras medidas para las víctimas de violencias sexuales.

En el caso de víctimas de algún delito contra la libertad sexual se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 25.1.
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 26.2.a de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, el Fiscal recaba del juez o tribunal la designación de un defensor judicial para la víctima menor cuando valora que sus representantes legales tienen con ella un conflicto de intereses. ¿Qué exige la ley de ese conflicto?

  • Que nazca del hecho investigado y no de otra causa
  • Que lo haya declarado antes un juez en un proceso de familia
  • Que lo ponga de manifiesto la propia víctima al declarar
  • Que no permita confiar en una gestión adecuada de sus intereses

Lo que la letra a) del art. 26.2 exige del conflicto de intereses es que no permita confiar en que los representantes legales gestionen adecuadamente los intereses del menor en la investigación o en el proceso penal. Su origen da igual: vale el conflicto «derivado o no del hecho investigado». Lo valora el Fiscal; no hace falta que lo haya declarado antes un juez de familia ni que lo diga la víctima. La letra habla aún de «capacidad judicialmente modificada»; la clave no depende de esa expresión.

Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 19 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿a quién encomienda velar especialmente por el derecho de protección de las víctimas menores de edad?

  • Al juez de la causa
  • A la entidad de menores
  • Al Ministerio Fiscal
  • A la Oficina de Asistencia

El párrafo segundo del art. 19 encarga a la Fiscalía velar especialmente por el derecho de protección de las víctimas menores de edad, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando sea necesario para impedir o reducir los perjuicios que les pueda causar el proceso. El deber general de proteger a la víctima es de todas las autoridades y funcionarios que investigan, persiguen y enjuician los delitos, también del juez (párrafo primero); lo que el artículo añade para los menores es ese papel especial del Fiscal. Ni la entidad de protección de menores ni la Oficina de Asistencia a las Víctimas son las que nombra este artículo.

En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección
Ley 4/2015, de 27 de abril

Un perito designado en una causa penal conoce datos íntimos de la víctima, una mujer mayor de edad y sin discapacidad. Según el art. 22 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿le alcanza el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la intimidad de las víctimas?

  • No, ese deber es de jueces, fiscales y autoridades de la investigación
  • Sí, si el juez se lo impone al designarlo como perito en la causa
  • Sí, como a todos los que de cualquier modo intervengan en el proceso
  • No, porque la víctima es mayor de edad y no tiene discapacidad

El art. 22 no limita el deber a los profesionales públicos: junto a jueces, tribunales, fiscales y demás autoridades y funcionarios de la investigación, obliga a «todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso», y un perito interviene en él sin que el juez tenga que imponérselo. Además protege la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares. Lo que el artículo subraya «en particular» para las víctimas menores y las que tienen discapacidad necesitada de especial protección es impedir que se difunda información que permita identificarlas; no que solo ellas tengan protegida su intimidad.

así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 24.1.a de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, durante la fase de investigación del delito, ¿a quién corresponde determinar las medidas de protección de la víctima, y qué hacen los funcionarios de policía que actúan en la fase inicial de las investigaciones?

  • Al Ministerio Fiscal; la policía hace una evaluación provisional
  • Al juez que instruye; la policía hace una evaluación provisional
  • Al juez que instruye; la policía no evalúa y deriva al Fiscal
  • Al Ministerio Fiscal; la policía no evalúa y deriva al juez

El art. 24.1.a atribuye la valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas, mientras se investiga, al juez que dirige la investigación (la ley conserva el rótulo de juez de instrucción o de violencia sobre la mujer, anterior a la LO 1/2025; la clave no depende de él). Pero no deja fuera a la policía: los funcionarios que actúan en la fase inicial «deberán» realizar una evaluación y adoptar una resolución, ambas provisionales. El Fiscal tampoco es quien la determina. Como la policía, hace una evaluación y adopta una resolución provisionales, en sus diligencias o en el procedimiento de menores.

La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden: a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus diligencias de investigación o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.
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En el juicio se ha acordado, como medida de protección, evitar que se formulen a la víctima preguntas sobre su vida privada sin relevancia para el hecho enjuiciado. Según el art. 25.2.c de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿cuándo deberá contestar igualmente alguna de esas preguntas?

  • Si la defensa del acusado insiste en que se formulen esas preguntas
  • Si el Fiscal no se opone a que se formulen a la víctima esas preguntas
  • Si quien juzga lo ve preciso para valorar los hechos o su credibilidad
  • Si la víctima ya contestó a esas preguntas durante la instrucción

La letra c) del art. 25.2 protege a la víctima frente a las preguntas sobre su vida privada que no tengan relevancia con el hecho enjuiciado, con una salvedad: que el juez o tribunal considere, de forma excepcional, que deben contestarse para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima. Lo decide el órgano judicial: no basta con que la defensa insista o con que el Fiscal no se oponga, y que la víctima ya las contestara en la instrucción no las hace relevantes.

Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.
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Una mujer víctima de trata con fines de explotación sexual va a declarar durante la investigación. Según el art. 25.1.d de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿cuándo le tomará declaración una persona de su mismo sexo?

  • Cuando lo acuerde de oficio el juez, salvo que la víctima se oponga
  • Cuando ella lo solicite, salvo perjuicio relevante para el proceso
  • Cuando lo pida el Fiscal en atención a la edad de la víctima
  • Cuando la víctima sea menor de edad, aunque ella no lo haya solicitado

La letra d) del art. 25.1 alcanza a las víctimas de trata con fines de explotación sexual y a las de los delitos de los números 3.º y 4.º del art. 23.2.b. Su declaración la toma una persona del mismo sexo, que además ha de tener la formación especial de la letra b), «cuando esta así lo solicite»: depende de la petición de la víctima, no de que el juez lo acuerde de oficio, de que lo pida el Fiscal o de que la víctima sea menor. Y cede si ello puede perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o si la declaración debe tomarla directamente un juez o un fiscal.

Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona que, además de cumplir los requisitos previstos en la letra b) de este apartado, sea del mismo sexo que la víctima, cuando esta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso
Ley 4/2015, de 27 de abril

Según el art. 26.1.a de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿qué se hace con las declaraciones que una víctima menor de edad presta durante la fase de investigación?

  • Se graban, lo pida o no su representante, y podrán reproducirse en el juicio
  • Se graban, lo pida o no su representante, pero no podrán reproducirse en el juicio
  • Se graban si lo pide su representante, y podrán reproducirse en el juicio
  • Se graban si lo pide su representante, pero no podrán reproducirse en el juicio

La letra a) del art. 26.1 manda grabar por medios audiovisuales las declaraciones que estas víctimas presten durante la investigación: «serán grabadas», sin esperar a que nadie lo pida. Y no veda su uso en el juicio: «podrán» reproducirse en él, en los casos y condiciones que determine la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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A una víctima se le ha acordado, como medida de protección del art. 25, que declare en dependencias adaptadas a tal fin, y ahora dice que no quiere esa medida. Según el art. 24.2 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, ¿puede renunciar a ella?

  • No, las medidas ya acordadas no son renunciables
  • No, salvo que el Fiscal informe a favor de alzarla
  • Sí, aunque el riesgo para ella no haya desaparecido
  • Sí, si el juez aprecia que el riesgo ha desaparecido

El párrafo segundo del art. 24.2 lo dice sin condiciones: la víctima podrá renunciar a las medidas de protección acordadas conforme a los arts. 25 y 26. Las medidas se adoptan para protegerla a ella, y la ley no supedita la renuncia a un informe favorable del Fiscal ni a que el juez aprecie antes que el riesgo ha desaparecido. Puede hacerlo aunque el riesgo siga ahí, porque la decisión es suya.

La víctima podrá renunciar a las medidas de protección que hubieran sido acordadas de conformidad con los artículos 25 y 26.
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