Según el art. 44 de la Ley 42/2007, ¿qué criterio determina qué espacios se declaran como Zonas de Especial Protección para las Aves, respecto de las aves del anexo IV y de las migratorias de presencia regular en España?
- Contribuir de forma apreciable a su estado de conservación favorable
- Ser los más adecuados en número y en superficie para su conservación
- Figurar en una lista aprobada antes por la Comisión Europea
- Estar designados como humedales de Importancia Internacional
El art. 44 selecciona por idoneidad: los espacios más adecuados en número y en superficie para conservar esas aves. «Contribuir de forma apreciable» al estado de conservación favorable es la fórmula del art. 43.1, la de los LIC, y la lista aprobada por la Comisión Europea es el camino de los LIC hacia las ZEC: la ZEPA no pasa por él. Las zonas húmedas de importancia internacional reciben particular importancia en el mismo art. 44, para las migratorias, pero como algo que se tiene en cuenta, no como requisito.
Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias de presencia regular en España, serán declaradas como ZEPA