Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿cuándo se consideran mercancías los billetes de banco y los demás medios de pago?
- Cuando estén denominados en una moneda distinta de la nacional española
- Cuando su portador no pueda acreditar ante la aduana su lícita procedencia
- Cuando se oculten entre mercancías presentadas ante la aduana o en el transporte
- Cuando se transporten fuera de los lugares habilitados por la Administración aduanera
El artículo 1.1 define la mercancía como todo bien corporal que pueda ser objeto de comercio y le suma los medios de pago —la moneda metálica, los billetes, los cheques bancarios al portador y cualquier medio físico, también electrónico, pensado para pagar— en un supuesto concreto: cuando se ocultan entre otras mercancías presentadas ante la aduana o en los medios de transporte en que van. La moneda en que estén denominados no cuenta, porque la ley dice «en moneda nacional o en cualquier otra moneda»; y ni la procedencia del dinero ni el lugar por el que se lleva forman parte de la definición. Lo que convierte el dinero en mercancía, a estos efectos, es esconderlo.
A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda, y cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago se considerarán como mercancías cuando se oculten bien entre otras mercancías presentadas ante la aduana o bien en los medios de transporte en los que se encuentren.