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Lo que define la ley y el delito de contrabando

16 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando: lo que la ley llama mercancía e introducción, los géneros estancados y los prohibidos, cuándo el contrabando es delito según la clase de mercancía y su valor, cuándo lo es sea cual sea el valor, qué pasa con varias operaciones que por separado no llegan al valor y con la imprudencia.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿cuándo se consideran mercancías los billetes de banco y los demás medios de pago?

  • Cuando estén denominados en una moneda distinta de la nacional española
  • Cuando su portador no pueda acreditar ante la aduana su lícita procedencia
  • Cuando se oculten entre mercancías presentadas ante la aduana o en el transporte
  • Cuando se transporten fuera de los lugares habilitados por la Administración aduanera

El artículo 1.1 define la mercancía como todo bien corporal que pueda ser objeto de comercio y le suma los medios de pago —la moneda metálica, los billetes, los cheques bancarios al portador y cualquier medio físico, también electrónico, pensado para pagar— en un supuesto concreto: cuando se ocultan entre otras mercancías presentadas ante la aduana o en los medios de transporte en que van. La moneda en que estén denominados no cuenta, porque la ley dice «en moneda nacional o en cualquier otra moneda»; y ni la procedencia del dinero ni el lugar por el que se lleva forman parte de la definición. Lo que convierte el dinero en mercancía, a estos efectos, es esconderlo.

A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda, y cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago se considerarán como mercancías cuando se oculten bien entre otras mercancías presentadas ante la aduana o bien en los medios de transporte en los que se encuentren.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, un viajero que actúa por su cuenta importa sin presentarlas a despacho toxinas de las que recoge la Convención sobre armas biológicas, valoradas en 3.000 euros. ¿Es delito de contrabando?

  • No, porque no llega al valor mínimo que la ley fija para los géneros prohibidos
  • No, porque no llega al valor mínimo que la ley fija con carácter general
  • Sí, porque con esa clase de mercancía la ley no exige ningún valor mínimo
  • Sí, porque las toxinas son géneros estancados y no tienen valor mínimo

El artículo 2.3.a hace delito los hechos de los apartados 1 y 2 cuando su objeto son, entre otros, agentes biológicos o toxinas, con independencia de su valor. Por eso no cuenta aquí el valor mínimo de los apartados 1 y 2, ni el general ni el de los géneros prohibidos: los 3.000 euros bastan. Y la razón no es que las toxinas sean géneros estancados, que no lo son: es que la ley las nombra en el 2.3.a.

a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿qué valor deben tener las mercancías de lícito comercio que un particular importa por su cuenta sin presentarlas a despacho para que haya delito?

  • De 50.000 euros en adelante
  • Por encima de 50.000 euros
  • De 150.000 euros en adelante
  • Por encima de 150.000 euros

El artículo 2.1 exige, para todos sus hechos, que el valor de las mercancías sea igual o superior a 150.000 euros, y el primero de esos hechos es importar o exportar mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho (2.1.a). La cifra misma ya es delito: con 150.000 euros justos se alcanza, no hace falta pasarla. Los 50.000 euros no son el valor de estas mercancías: pertenecen a otro apartado del artículo.

1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, se importan sin presentarlas a despacho mercancías de lícito comercio valoradas en 40.000 euros, y el contrabando se realiza a través de una organización. ¿Es delito de contrabando?

  • Sí, porque se comete a través de una organización, sea cual sea el valor
  • No, porque no llega al valor que la ley fija para esa clase de mercancías
  • No, porque con una organización el valor mínimo baja a los 50.000 euros
  • Sí, porque importar sin presentar a despacho no exige un valor mínimo

Por sí solas, unas mercancías de lícito comercio importadas sin presentarlas a despacho necesitan alcanzar el valor que fija el artículo 2.1. Pero el 2.3.a añade un supuesto en el que el valor deja de contar: cuando el contrabando se realiza a través de una organización, es delito con independencia del valor de los bienes. La ley no fija para ese caso un valor más bajo, como los 50.000 euros, sino ninguno; y sin la organización, importar sin presentar a despacho sí exige el valor del 2.1.

3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿qué hace que un artículo o un producto sea un «género estancado»?

  • Que su importación o su exportación estén prohibidas de forma expresa
  • Que la ley atribuya al Estado en monopolio su producción o su distribución
  • Que su comercio exterior necesite autorización por ser material de defensa
  • Que su tenencia por un particular constituya delito según el Código Penal

El artículo 1.11 llama géneros estancados a los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquier otra actividad atribuye la ley al Estado con carácter de monopolio, y añade las labores del tabaco y los que una ley declare estancados. Lo que los define es el monopolio, no una prohibición: los géneros cuya importación o exportación prohíbe expresamente una norma son los géneros prohibidos del 1.12, y los que necesitan autorización como material de defensa forman la categoría del 1.13. Que la tenencia de un bien sea delito no define ninguna clase de género en el artículo 1.

11. “Géneros o efectos estancados”: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre
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Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿cuál de estos hechos, cometido por un particular que actúa por su cuenta, es delito de contrabando?

  • Tener mercancías no comunitarias de lícito comercio sin acreditar su importación, por 100.000 euros
  • Exportar sin autorización bienes del Patrimonio Histórico por valor de 38.000 euros
  • Importar sin presentar a despacho mercancías de lícito comercio por 115.000 euros
  • Comerciar sin requisitos con especies del Convenio de Washington por 70.000 euros

Cada mercancía tiene su valor en el artículo 2, y el hecho es delito si lo alcanza. Los especímenes de fauna y flora del Convenio de Washington están en el 2.2.b, y sus 70.000 euros superan el valor que la cita fija para ese apartado. En los otros tres casos el valor se queda por debajo del que la ley pide para cada mercancía: el de las de lícito comercio sin presentar a despacho, en el 2.1.a; el de las no comunitarias cuya lícita importación no se acredita, en el 2.1.b; y el de los bienes del Patrimonio Histórico, en el 2.2.a. Ninguna de las cuatro es delito por su sola clase: decide el valor de cada hecho frente al de su mercancía.

2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito. b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes. Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿desde qué valor es delito que un particular, por su cuenta, comercie con labores de tabaco sin cumplir los requisitos legales?

  • Desde 15.000 euros
  • Desde 50.000 euros
  • Desde 150.000 euros
  • Sea cual sea su valor

Las labores del tabaco son un género estancado (artículo 1.11), y por eso su comercio sin requisitos es una de las conductas del artículo 2.2. Pero la ley no les aplica el valor general de ese apartado: el 2.3.b las hace delito cuando su valor es igual o superior a 15.000 euros. Las otras dos cifras son las que el artículo fija para otras mercancías, y el tabaco no está entre los objetos para los que la ley prescinde del valor.

b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿se castigan como delito las conductas de contrabando cometidas por imprudencia?

  • No, porque el delito de contrabando exige actuar con dolo
  • Sí, con cualquier grado de imprudencia, grave o leve
  • Sí, cuando el objeto son drogas, armas o explosivos
  • Sí, cuando la imprudencia con que se cometen es grave

El artículo 2.5 declara punibles las conductas del delito de contrabando también cuando se cometen por imprudencia grave. El delito no exige, por tanto, dolo en todo caso; pero tampoco basta cualquier imprudencia: la ley pide que sea grave. Y esa regla vale para todas las conductas del artículo 2, no para unas mercancías concretas: que el objeto sean drogas, armas o explosivos no decide si cabe la imprudencia.

5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, un particular envía por su cuenta a Francia, sin la autorización necesaria, un cuadro que integra el Patrimonio Histórico Español valorado en 90.000 euros. ¿Es delito de contrabando?

  • No, porque su salida hacia otro Estado miembro no es una exportación
  • No, porque no llega al valor que la ley fija para esa clase de bienes
  • Sí, porque la ley castiga también su expedición a otro Estado miembro
  • Sí, porque esos bienes no tienen límite de valor cuando salen de España

Es verdad que la salida de mercancías comunitarias hacia otro Estado miembro no es exportación (artículo 1.8), sino expedición (1.9). Pero el artículo 2.2.a castiga a quienes exporten o expidan bienes del Patrimonio Histórico Español sin la autorización necesaria, así que el envío a Francia está dentro del delito. El valor también se alcanza: los 90.000 euros del cuadro superan el que la ley fija para estos bienes. No es que no tengan límite: lo tienen, y aquí se pasa.

2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿desde qué valor es delito que un particular, por su cuenta, exporte sin la autorización necesaria bienes que integran el Patrimonio Histórico Español?

  • Desde 18.000 euros
  • Desde 50.000 euros
  • Desde 112.500 euros
  • Desde 150.000 euros

Los bienes del Patrimonio Histórico Español están en el artículo 2.2.a, cuyo encabezamiento exige un valor igual o superior a 50.000 euros. Los 150.000 euros son el valor de otro apartado del artículo, y ni los 18.000 ni los 112.500 son valores del delito: son cifras del artículo 11.2, que gradúa las infracciones administrativas de contrabando. Su valor histórico no saca a estos bienes de la regla: la ley no los pone entre los objetos que son delito sea cual sea lo que valgan.

2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿puede ser conducta del delito fabricar en España géneros estancados o prohibidos sin cumplir los requisitos que fijan las leyes?

  • No, porque fabricar dentro de España no es una operación de comercio exterior
  • Sí, porque las operaciones con esos géneros incluyen también su producción
  • No, porque la ley mira su importación, su exportación, su comercio y su tenencia
  • Sí, pero cuando se fabrican con destino a la exportación fuera de la Unión

El artículo 2.2.b no se queda en la frontera: castiga las operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia y circulación de géneros estancados o prohibidos sin cumplir los requisitos legales, y precisa que esas operaciones incluyen su producción o rehabilitación. Fabricarlos en España sin los requisitos es, por tanto, una de las conductas del delito, con el valor que exige el apartado, aunque no pasen por ninguna aduana y aunque no se destinen a la exportación.

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, una norma prohíbe de forma expresa importar un género durante dos años. ¿Hasta dónde llega su carácter de «prohibido»?

  • A cualquier actividad con el género, sin límite de tiempo
  • A la importación del género, sin límite de tiempo
  • A cualquier actividad con el género, durante esos dos años
  • A la importación del género, durante esos dos años

El último inciso del artículo 1.12 acota la prohibición por dos lados: la limita a la actividad o las actividades que la norma prohibitiva determine de modo expreso y al tiempo que esa norma señale. Si se prohíbe importar durante dos años, el género es prohibido para la importación y durante esos dos años; no se extiende a su comercio, a su tenencia ni a otras actividades que la norma no nombra, ni sobrevive al plazo que ella fija.

El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿qué efecto da la ley a esconder mercancías a la acción de los funcionarios dentro de los recintos o lugares habilitados para su despacho?

  • Equivale a no haberlas presentado para su despacho aduanero
  • Equivale a haberlas presentado con una declaración falsa
  • Es un acto preparatorio que la ley no castiga por sí mismo
  • Las mercancías se entienden presentadas al estar en el recinto

El artículo 2.1.a castiga importar o exportar mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho, y su segundo párrafo cierra la salida de quien ya está dentro del recinto: la ocultación o sustracción de mercancías a la acción de la Administración aduanera en los recintos o lugares habilitados equivale a la no presentación. Estar en el recinto no las da por presentadas, y la ley no lo trata como una declaración falsa ni como un acto preparatorio impune: lo iguala a la conducta del 2.1.a.

La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, un particular, en ejecución de un plan preconcebido, importa sin presentarlas a despacho mercancías de lícito comercio en tres envíos de 65.000 euros cada uno, hechos en semanas distintas. ¿Es delito de contrabando?

  • No, porque ninguno de los envíos alcanza aisladamente el valor que fija la ley
  • Sí, porque el valor acumulado de los envíos alcanza el que fija la ley
  • No, porque los envíos no se hicieron aprovechando una misma ocasión
  • Sí, porque cada uno de los envíos supera por separado los 50.000 euros

El artículo 2.4 suma: comete delito quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza varias acciones que aisladamente no llegan al valor de la ley, si su valor acumulado lo alcanza. Los tres envíos suman 195.000 euros, que superan el valor que el artículo 2.1 pide para estas mercancías. Basta con el plan preconcebido: la misma ocasión es la otra vía, no un requisito añadido. Y los 50.000 euros no son el valor que la ley fija para las mercancías de lícito comercio.

4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, un género es «prohibido» cuando una norma prohíbe expresamente su importación, su comercio u otra actividad con él. ¿Cuál de estas normas NO basta por sí sola para ello?

  • Un reglamento del Gobierno aprobado por real decreto
  • Un tratado o convenio internacional suscrito por España
  • Una disposición estatal que tenga rango de ley
  • Un reglamento de la Unión Europea directamente aplicable

El artículo 1.12 enumera las fuentes de la prohibición: un tratado o convenio suscrito por España, una disposición con rango de ley o un reglamento de la Unión Europea. Un reglamento del Gobierno, aunque se apruebe por real decreto, no tiene rango de ley ni está entre ellas, así que por sí solo no convierte un género en prohibido a efectos de esta ley. Puede tentar pensar que el reglamento europeo tampoco basta por no ser una norma española, pero la ley lo nombra expresamente.

12. “Géneros prohibidos”: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, ¿qué es la «introducción» de mercancías?

  • La entrada en España de mercancías no comunitarias que vienen de un tercer país
  • La salida de mercancías de España con destino final a otro Estado miembro
  • La entrada en España de mercancías desde las zonas y depósitos francos
  • La entrada en España de mercancías comunitarias desde otro Estado miembro

El artículo 1 separa estos movimientos por su dirección y por la clase de mercancía. La introducción (1.7) es la entrada en el territorio español de mercancías comunitarias que vienen de otros Estados miembros. La entrada de mercancías no comunitarias es importación (1.6), y a la importación, no a la introducción, asimila la ley la entrada desde las áreas exentas, entre las que están las zonas y los depósitos francos. La salida hacia otro Estado miembro tampoco es introducción: es la expedición del 1.9.

7. “Introducción”: la entrada en el territorio español de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre