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Los servicios de aduanas, el Vigilancia Aduanera y las disposiciones de la ley del contrabando

10 preguntas · en 2 colecciones

El artículo 16 y las disposiciones adicionales y finales de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando: el reconocimiento y el registro por los servicios de aduanas y su acceso a los recintos aduaneros, el Servicio de Vigilancia Aduanera como colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la salida vigilada de mercancías de los recintos, las partidas para operaciones confidenciales, la información de los pasajeros que tienen que dar quienes los transportan, la liquidación de la deuda aduanera cuando hay causa penal y las normas que se aplican en lo que la ley no prevé.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, la Agencia Tributaria puede consignar en sus presupuestos partidas para operaciones confidenciales relacionadas con la persecución de los delitos que tenga encomendada. ¿Quién establece el procedimiento para fiscalizarlas y controlarlas, y a quién se da traslado de su resultado?

  • La Intervención General de la Administración del Estado, y su resultado va al Tribunal de Cuentas
  • La Intervención General de la Administración del Estado, y su resultado va a las Cortes Generales
  • La Presidencia de la Agencia Tributaria, y su resultado va a las Cortes Generales
  • La Presidencia de la Agencia Tributaria, y su resultado va al Tribunal de Cuentas

La disposición adicional segunda reparte los dos papeles. El procedimiento de fiscalización y control de esas partidas no lo fija la propia Agencia Tributaria, aunque sean partidas de su presupuesto, sino la Intervención General de la Administración del Estado, que ha de regular en todo caso su confidencialidad. Y del resultado se da traslado al Tribunal de Cuentas: la ley no lo manda a las Cortes Generales.

2. La fiscalización y control de estas partidas se llevará a cabo mediante el procedimiento que establezca la Intervención General de la Administración del Estado, en el que se regulará en todo caso la confidencialidad antes indicada. Del resultado de la fiscalización y control referidos se dará traslado al Tribunal de Cuentas.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, quienes realizan operaciones de transporte hacia el territorio español deben remitir información sobre los pasajeros. ¿Sobre cuáles?

  • Sobre los que embarquen en un Estado ajeno al espacio Schengen
  • Sobre los que hayan comprado el billete fuera de la Unión Europea
  • Sobre los que embarquen fuera del Territorio Aduanero Comunitario
  • Sobre los que declaren llevar mercancías o dinero en efectivo

La disposición adicional tercera, pensada contra el tráfico ilegal de mercancías y capitales y para la seguridad de la cadena logística, define a los pasajeros por el lugar donde embarcan: países o territorios que no forman parte del Territorio Aduanero Comunitario. La frontera que cuenta es la aduanera, no la del espacio Schengen. Tampoco importa dónde se compró el billete, que es uno de los datos que se envían y no lo que decide a quién alcanza la obligación, ni que el pasajero declare nada.

a remitir a las autoridades aduaneras españolas la información relativa a los pasajeros que vayan a ser embarcados en países o territorios que no formen parte del Territorio Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía aérea, marítima o terrestre, al territorio español, con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, las liquidaciones de la deuda aduanera practicadas antes de la resolución firme del procedimiento penal son provisionales. Si los hechos declarados probados determinan que no hubo hecho imponible, ¿quién las anula?

  • El juez penal, en la sentencia que declara los hechos probados
  • El tribunal económico-administrativo competente, de oficio
  • La propia Administración que practicó la liquidación
  • Nadie, porque la sentencia firme las deja sin efecto por sí misma

El apartado 2.d de la disposición adicional cuarta permite liquidar la deuda aduanera aunque el asunto esté en vía penal, con liquidaciones provisionales mientras no haya resolución firme. Si los hechos declarados probados determinan la inexistencia del hecho imponible, las anula la Administración: no es el juez penal quien lo hace en su sentencia, la sentencia no las deja sin efecto por sí misma y no hace falta que intervenga un tribunal económico-administrativo. Si los hechos solo modifican la liquidación, el acto inicial subsiste y se rectifica, sin tocar lo recaudado por la parte no afectada.

d) Las liquidaciones que se practiquen antes de que se hubiera dictado resolución firme en el procedimiento penal tendrán el carácter de provisionales y serán anuladas por la Administración cuando los hechos declarados probados sean determinantes de la inexistencia del hecho imponible.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, las autoridades aduaneras deben eliminar de sus archivos la información de los pasajeros en un plazo no superior a noventa días. ¿Cuándo no rige ese límite?

  • Si el pasajero ha vuelto a viajar a España antes de que haya vencido ese plazo
  • Si antes se ha iniciado una investigación judicial o administrativa sobre ellos
  • Si el pasajero ha dado su consentimiento expreso a que se conserve la información
  • Si la información se ha intercambiado con un servicio homólogo internacional

El apartado 3 de la disposición adicional tercera fija el borrado en noventa días como máximo, con una sola salvedad: que antes se haya iniciado algún procedimiento de investigación, judicial o administrativa, sobre determinados viajeros. Lo que alarga la conservación es una investigación abierta a tiempo, no que el viajero repita el viaje, ni su consentimiento, ni que los datos se hayan compartido con otro servicio.

3. La información obtenida deberá ser eliminada de los archivos y registros por las autoridades aduaneras en un plazo no superior a noventa días, salvo que con anterioridad se hubiese iniciado algún procedimiento de investigación judicial o administrativa sobre determinados viajeros.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según la disposición final primera de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, ¿qué se aplica supletoriamente en lo no previsto en su título I y qué en lo no previsto en su título II?

  • El Código Penal en el título I y la Ley General Tributaria en el título II
  • La Ley General Tributaria en el título I y el Código Penal en el título II
  • El Código Penal tanto en el título I como en el título II
  • La Ley General Tributaria tanto en el título I como en el título II

La ley tiene dos partes de naturaleza distinta y a cada una le da su norma de cierre. El título I regula el delito de contrabando, y en lo que no prevé rige el Código Penal; el título II, las infracciones administrativas, y en lo que no prevé rigen las disposiciones del régimen tributario general, en concreto la Ley General Tributaria. Cruzarlas, o aplicar la misma a las dos, olvida que una parte es penal y la otra administrativa.

1. En lo no previsto en el Título I de la presente Ley se aplicará supletoriamente el Código Penal. 2. En lo no previsto en el Título II de la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen tributario general y, en concreto, la Ley General Tributaria
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre
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Según la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, ¿cómo actúa el Servicio de Vigilancia Aduanera en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando?

  • Bajo la dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con carácter colaborador de ellas
  • En coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como parte integrante de ellas
  • Bajo la dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como parte integrante de ellas
  • En coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con carácter colaborador de ellas

La disposición adicional primera dice dos cosas del Servicio de Vigilancia Aduanera en los delitos de contrabando: que actúa en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no bajo su dirección, y que tiene, a todos los efectos legales, carácter colaborador de ellas. Colaborar no es formar parte: la ley no lo incorpora a esas Fuerzas y Cuerpos, le reconoce el papel de colaborador.

El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, en las embarcaciones de recreo la información sobre las personas a bordo al arribar la deben proporcionar sus capitanes o comodoros. Si no lo hacen, ¿a quién es exigible esa información?

  • Al armador o al propietario de la embarcación que ha arribado
  • A la empresa que haya comercializado el alquiler de la embarcación
  • A la Capitanía Marítima del puerto en el que la embarcación ha arribado
  • A los responsables del puerto, marina o club náutico de arribada

La disposición adicional tercera hace responder primero a quien manda la embarcación de recreo, el capitán o comodoro, que ha de dar la información de todas las personas a bordo, tripulantes incluidos. Si incumple, y sin perjuicio de su responsabilidad, la información pasa a ser exigible a los directores o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos a los que arriba: al lugar de llegada, no al dueño de la embarcación, a quien la alquiló ni a la autoridad marítima.

deberá ser proporcionada, en todo caso, por los capitanes o comodoros de las citadas embarcaciones. En caso de incumplimiento de esta obligación y sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que de ello pudiera derivarse, esta información será exigible a los directores o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos a los que dichas embarcaciones arriben.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, ¿quién puede autorizar, a requerimiento de los servicios encargados de perseguir el contrabando y sin interferencias obstativas, la salida de mercancías de los recintos o lugares habilitados, para facilitar las investigaciones?

  • El Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma del recinto
  • La Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil
  • Los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Tributaria
  • La autoridad portuaria o aeroportuaria de la que depende el recinto

El apartado 2 de la disposición adicional primera pone la decisión en los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la misma que habilita esos recintos y lugares: son ellos los que pueden dejar salir la mercancía sin estorbarla, para que la investigación siga su rastro. Quien persigue el contrabando lo requiere, pero no lo autoriza; y ni el Delegado del Gobierno ni la autoridad que gestiona el puerto o el aeropuerto tienen ese papel en la ley.

2. Los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a requerimiento de los organismos y servicios encargados de la persecución del contrabando, podrán autorizar, sin interferencias obstativas, la salida de mercancías de los recintos o lugares habilitados por la Administración aduanera, a fin de facilitar las investigaciones encaminadas al descubrimiento del contrabando.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, ¿cómo acceden los funcionarios adscritos a la aduana de la que depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones, a las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la vigilancia y control aduanero o fiscal?

  • De forma libre, directa e inmediata, previa identificación en su caso
  • Con la autorización previa del titular de cada una de las instalaciones
  • Tras avisar con antelación a la autoridad portuaria o aeroportuaria
  • Dentro del horario en que el recinto esté abierto al público

El 16.2 da a esos funcionarios un acceso libre, directo e inmediato a todas las instalaciones del recinto en las que pueda haber vigilancia y control aduanero o fiscal, con el único requisito de identificarse cuando haga falta. No necesitan el permiso del titular de la instalación, ni avisar antes a quien gestiona el puerto o el aeropuerto, ni ceñirse al horario de apertura del recinto: el acceso es suyo y es inmediato.

Los funcionarios adscritos a la aduana de la que depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación en su caso.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre

Según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, ¿qué se exige para que los servicios de aduanas puedan efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto?

  • Que haya indicios racionales de la comisión de un delito de contrabando
  • Que actúen en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia
  • Que cuenten con la autorización previa del juez de instrucción
  • Que lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

El artículo 16.1 liga la facultad a una sola cosa: que los servicios de aduanas actúen en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia. Con eso pueden reconocer y registrar cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto. El precepto no la condiciona a que haya indicios previos de delito, ni a una autorización judicial, ni a que lo pida otro cuerpo: es una facultad propia de esos servicios, no un auxilio prestado a otros. Otra cosa es que lo registrado esté protegido por la Constitución, como una caravana que sea morada de alguien o un paquete que sea correspondencia.

1. En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto.
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre