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La expulsión, la devolución y la denegación de entrada

26 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 57 a 60 del título III de la Ley Orgánica 4/2000 y su disposición adicional décima: cuándo se puede expulsar en lugar de multar y a quién no, la expulsión del extranjero condenado, los efectos de la expulsión y de la devolución —la prohibición de entrada y su duración, y quién es devuelto sin expediente de expulsión—, la colaboración contra las redes organizadas, las víctimas de la trata de seres humanos, los efectos de la denegación de entrada en frontera, y el régimen especial de Ceuta y Melilla: el rechazo en la línea fronteriza.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 26 preguntas que contiene en total.

Según el artículo 57.8 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cuándo se lleva a efecto la expulsión de un extranjero condenado a pena de prisión por un delito del artículo 318 bis del Código Penal?

  • En cuanto la condena sea firme, en lugar de la pena de prisión
  • Antes de cumplir la pena, con la autorización previa del juez
  • Cuando haya cumplido la mitad de la pena de prisión impuesta
  • Una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta

Para los condenados por los delitos que enumera, entre ellos el del artículo 318 bis del Código Penal, sean residentes o no, el artículo 57.8 dice que la expulsión se lleva a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad. Lo que el artículo 57.7 prevé para el extranjero procesado no se aplica a esos delitos, porque su letra c) los excluye expresamente. Y el artículo 89.9 del Código Penal no permite sustituir por la expulsión las penas impuestas por ese delito, así que la expulsión no se adelanta ni a la firmeza de la condena ni a la mitad de la pena.

Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 4/2000, si un extranjero que va a ser devuelto formaliza una solicitud de protección internacional, ¿hasta cuándo no puede llevarse a cabo su devolución?

  • Hasta que el juez autorice expresamente la devolución
  • Hasta que su país de origen acepte la readmisión
  • Hasta que un tribunal confirme la denegación de la solicitud
  • Hasta que se decida la inadmisión a trámite de la petición

El artículo 58.4 frena la devolución mientras no se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición de protección internacional, conforme a su normativa propia. Lo que la para es esa decisión administrativa sobre si se admite la solicitud, no una sentencia que confirme su denegación, ni una autorización judicial, ni que el país de origen acepte de vuelta al extranjero.

En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 57.7.a) de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué hace falta para expulsar a un extranjero procesado por un delito castigado con prisión inferior a seis años, cuando ese hecho consta en el expediente?

  • Esperar a que recaiga sentencia firme en el proceso penal
  • Que el Ministerio Fiscal pida antes el archivo de la causa penal
  • Que el juez la autorice, previa audiencia del Ministerio Fiscal
  • Que el instructor suspenda el expediente hasta el juicio oral

Con un proceso penal abierto por delito castigado con pena privativa de libertad inferior a seis años, o con pena de otra naturaleza, el artículo 57.7.a) pide la autorización del juez, que la da previa audiencia del Ministerio Fiscal en un plazo de no más de tres días, salvo que aprecie de forma motivada circunstancias que justifiquen denegarla. No hay que esperar a la sentencia firme ni suspender el expediente, y el Fiscal no pide el archivo: se le oye antes de autorizar.

Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero que se encuentra en España fue condenado en su país por una conducta dolosa que en España es delito castigado con dos años de prisión, y sus antecedentes penales no están cancelados. Según el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿es esa condena causa de expulsión?

  • No, porque la condena tiene que dictarla un tribunal español
  • Sí, aunque la condena se dictara fuera de España
  • No, porque esa pena no es la de un delito grave
  • Sí, aunque sus antecedentes penales estuvieran ya cancelados

El artículo 57.2 hace causa de expulsión, previo expediente, la condena «dentro o fuera de España» por una conducta dolosa que en España sea delito castigado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes estén cancelados. Dos años superan el umbral, y el lugar de la condena no importa. La ley no exige que la pena sea la de un delito grave, y la cancelación de los antecedentes es justo lo que la excluye.

constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

El artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 impide imponer la expulsión a ciertos extranjeros, como los residentes de larga duración, salvo, entre otros casos, que cometan una infracción concreta del artículo 54.1. ¿Cuál?

  • La del 54.1.b), inmigración clandestina con ánimo de lucro
  • La del 54.1.d), contratar sin la autorización previa
  • La del 54.1.a), actividades contra la seguridad nacional
  • La del 54.1.c), conductas de discriminación por motivos raciales

La protección del artículo 57.5 cede solo ante la infracción del artículo 54.1.a) —participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o en las contrarias al orden público que la ley califica de muy graves— o ante la reincidencia en un año en una infracción de la misma naturaleza sancionable con expulsión. Las otras muy graves del 54.1, como la inmigración clandestina con ánimo de lucro, contratar sin autorización o las conductas de discriminación, no levantan la protección por sí mismas.

La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
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Un extranjero al que se expulsó de España por resolución administrativa vuelve mientras dura su prohibición de entrada y es localizado en Zaragoza. Según el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cómo se acuerda su devolución?

  • Tras un expediente de expulsión por el procedimiento preferente
  • Sin necesidad de tramitar un expediente de expulsión
  • Tras reabrir el expediente de la expulsión quebrantada
  • Con la autorización previa del juez del lugar donde se le halla

El artículo 58.3 prevé la devolución, y no una nueva expulsión, para dos supuestos, y el primero es el del expulsado que contraviene la prohibición de entrada en España. Para devolverlo no es preciso expediente de expulsión, ni por el procedimiento preferente ni por el ordinario. Y la ley no somete la devolución a una autorización judicial previa.

No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, en el régimen especial de Ceuta y Melilla, ¿dónde se formalizan las solicitudes de protección internacional?

  • En la propia línea fronteriza, ante los agentes que la vigilan
  • En los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos
  • En la embajada o el consulado de España en el país vecino
  • En el acuartelamiento de la Guardia Civil más próximo a la valla

El apartado 3 de la disposición adicional décima dice que las solicitudes de protección internacional se formalizan en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitan conforme a su normativa propia. No se formalizan en la línea fronteriza ante los agentes, ni en una embajada o consulado del país vecino, ni en una dependencia de la Guardia Civil.

Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 58.5 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿quién acuerda la devolución de un extranjero?

  • La autoridad gubernativa competente para la expulsión
  • El juez del lugar donde el extranjero es interceptado
  • El responsable policial del puesto fronterizo
  • El Ministerio Fiscal, a propuesta de la policía actuante

El artículo 58.5 atribuye la devolución a la misma autoridad que tiene la competencia para la expulsión: es una decisión gubernativa, administrativa, no judicial. Ni el juez ni el Ministerio Fiscal la acuerdan, y la ley tampoco la deja en manos del responsable policial del puesto fronterizo.

La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿a partir de qué retraso en el regreso del extranjero al que se denegó la entrada se dirige la autoridad al juez para que determine dónde ha de quedar internado?

  • Más de veinticuatro horas
  • Más de cuarenta y ocho horas
  • Más de setenta y dos horas
  • Más de noventa y seis horas

La denegación de entrada obliga a adoptar de inmediato las medidas para que el extranjero regrese a su punto de origen en el plazo más breve posible. Si el regreso va a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que denegó la entrada se dirige al juez para que determine el lugar de internamiento hasta ese momento. La ley conserva el rótulo de Juez de Instrucción, anterior a la Ley Orgánica 1/2025, y la clave no depende de él. Veinticuatro o cuarenta y ocho horas no son el umbral, y noventa y seis lo superan.

Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero titular de una autorización de residencia válida expedida por Francia es sorprendido en España en situación irregular, infracción del artículo 53.1.a). No hay razones de orden público ni de seguridad nacional. Según el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué se hace primero?

  • Advertirle, por diligencia en el pasaporte, que vaya de inmediato a Francia
  • Devolverle a Francia sin necesidad de tramitar un expediente de expulsión
  • Tramitar su expulsión al país de su nacionalidad por el procedimiento preferente
  • Imponerle una multa y comunicar la infracción a las autoridades francesas

Para las infracciones de las letras a) y b) del artículo 53.1, el segundo párrafo del artículo 57.4 manda advertir primero, por diligencia en el pasaporte, al titular de una autorización de residencia válida de otro Estado miembro de que debe dirigirse de inmediato a ese Estado. Solo si no cumple la advertencia se tramita el expediente de expulsión, así que no se empieza por él. La devolución no es la figura de este caso, y la ley no empieza por la multa ni por una comunicación a Francia, porque lo primero es la advertencia.

si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero al que se impuso la expulsión por encontrarse irregularmente en España, infracción del artículo 53.1.a), abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario que le fijaba la orden. Según el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué hace la autoridad con su prohibición de entrada?

  • La reduce a la mitad de la duración impuesta
  • La mantiene por el plazo que fijó la orden
  • La suspende hasta que pida un nuevo visado
  • La revoca, y deja de producir efectos

El segundo párrafo del artículo 58.2 premia la salida a tiempo en los expedientes por las letras a) y b) del artículo 53.1: si el extranjero se va durante la tramitación, no se le impone la prohibición, y si se va en el plazo de cumplimiento voluntario de la orden, la que ya se le impuso se revoca, en las circunstancias que fije el reglamento. No se reduce, ni se mantiene por el plazo que fijó la orden, ni queda en suspenso: desaparece.

En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

El artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 prevé la devolución en dos supuestos. Uno es el del expulsado que regresa a España mientras le dura la prohibición. ¿A qué otros extranjeros se aplica?

  • A los que sigan en España con la estancia ya caducada
  • A los que tengan una orden de expulsión sin ejecutar
  • A los que pretendan entrar ilegalmente en el país
  • A los que trabajen en España sin autorización para ello

El artículo 58.3 reserva la devolución a dos supuestos, el del expulsado que contraviene la prohibición de entrada y el de quien pretende entrar ilegalmente en el país. Seguir en España con la estancia caducada o trabajar sin autorización son infracciones del artículo 53.1, que se sancionan por su propio cauce, y una orden de expulsión que no se ha ejecutado se ejecuta como expulsión: no se convierte en devolución.

No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España. b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 57.3 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿puede imponerse una multa además de la expulsión?

  • Sí, como sanción accesoria de la expulsión
  • No, salvo que haya reincidido en el plazo de un año
  • Sí, si con la infracción obtuvo un beneficio económico
  • No, la ley no permite imponer las dos

El artículo 57.3 es tajante: expulsión y multa no se imponen conjuntamente en ningún caso. No cabe la multa como sanción accesoria, ni porque el infractor obtuviera un beneficio, ni porque reincida: la reincidencia en un año aparece en el artículo 57, pero para otra cosa, y no permite sumar las dos sanciones.

En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 58.7 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando se devuelve al extranjero que había contravenido la prohibición de entrada fijada en su expulsión, ¿qué ocurre con esa prohibición?

  • Se da por cumplida con la devolución
  • Se prolonga hasta su duración máxima
  • Se suspende hasta que salga de España
  • Se reinicia el cómputo de su plazo

La devolución del extranjero expulsado que vuelve mientras dura la prohibición conlleva, según la primera frase del artículo 58.7, la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que fijó la resolución de expulsión quebrantada: el plazo vuelve a empezar. No se da por cumplido, no se alarga hasta un máximo y no queda en suspenso.

La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué permite imponer, excepcionalmente, una prohibición de entrada de hasta diez años?

  • Que exista riesgo de que el extranjero vuelva a entrar ilegalmente
  • Que el extranjero haya sido condenado a más de un año de prisión
  • Que el extranjero sea una amenaza grave para el orden público
  • Que el extranjero haya reincidido en una infracción muy grave

El artículo 58.2 reserva la prohibición de hasta diez años para el extranjero que suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. La condena a pena superior a un año es una causa de expulsión, no de la prohibición alargada, y ni la reincidencia ni el riesgo de que vuelva a entrar ilegalmente figuran en ese apartado.

Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 59 bis.2 de la Ley Orgánica 4/2000, el período de restablecimiento y reflexión de la víctima de trata dura al menos noventa días. ¿Para qué debe ser suficiente?

  • Para que se tramite y se ejecute su retorno asistido
  • Para que obtenga la autorización de residencia y trabajo
  • Para que decida si coopera en la investigación del delito
  • Para que se determinen con seguridad su edad y su nacionalidad

El artículo 59 bis.2 fija una duración mínima y una finalidad: el período debe ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. El retorno asistido y la autorización de residencia y trabajo son facilidades que la autoridad puede darle después, y la determinación de la edad no es lo que mide este plazo.

Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 59 bis.3 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿por qué motivos puede denegarse o revocarse el período de restablecimiento y reflexión de la víctima de trata?

  • Por orden público o por invocarse indebidamente la condición de víctima
  • Por orden público o por haber entrado en España de forma irregular
  • Por tener antecedentes o por invocarse indebidamente la condición de víctima
  • Por tener antecedentes o por haber entrado en España de forma irregular

El artículo 59 bis.3 solo admite dos motivos para denegar o revocar el período: el orden público y saber que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida; y la decisión debe estar motivada. Los antecedentes y la entrada irregular no figuran entre ellos.

El periodo de restablecimiento y reflexión podrá denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero comete una tercera infracción leve después de haber sido sancionado por dos de la misma naturaleza en el año anterior, infracción grave del artículo 53.1.e) de la Ley Orgánica 4/2000. Según su artículo 57.1, ¿puede aplicársele la expulsión en lugar de la multa?

  • No, porque esa letra no está entre las graves que la permiten
  • Sí, porque es grave, y las graves del artículo 53.1 la permiten
  • No, porque la reserva a las infracciones muy graves del 54.1
  • Sí, si el expediente se tramita por el procedimiento preferente

El artículo 57.1 abre la expulsión, en lugar de la multa, a todas las infracciones muy graves y solo a cinco letras de las graves del artículo 53.1: la a), la b), la c), la d) y la f). La e), la tercera leve en un año, no está entre ellas, así que se sanciona con multa. No basta, por tanto, con que la infracción sea grave, pero tampoco hace falta que sea muy grave; y el procedimiento por el que se tramite no cambia qué infracciones lo permiten.

Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 57.6 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando la expulsión de una mujer embarazada pueda suponer un riesgo para la gestación o para su salud, ¿qué impide la ley?

  • Que se ejecute la medida
  • Que se incoe el expediente
  • Que se dicte la resolución
  • Que se le prohíba la entrada

El artículo 57.6 no protege a la embarazada de que se tramite ni de que se resuelva su expediente: dice que la expulsión «no podrá ser ejecutada» cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre. Lo que se detiene es la ejecución. La ley distingue entre imponer la expulsión y ejecutarla, y este apartado actúa sobre lo segundo.

La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero en situación irregular es víctima de una red de explotación laboral y denuncia a sus autores. Según el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué puede obtener?

  • La rebaja de su infracción a leve, sancionada con multa
  • La exención de responsabilidad administrativa, sin ser expulsado
  • La suspensión de su expulsión hasta que termine el proceso penal
  • La residencia de larga duración, por colaborar con la justicia

El artículo 59.1 ofrece al extranjero irregular que es víctima, perjudicado o testigo de esas redes, y que denuncia a sus autores o colabora con las autoridades, quedar exento de responsabilidad administrativa y no ser expulsado. No es una rebaja de la infracción, ni un aplazamiento de la expulsión mientras dura el proceso penal, ni un acceso directo a la residencia de larga duración.

El extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las autoridades competentes
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, ¿a qué extranjeros pueden rechazar las autoridades a fin de impedir su entrada ilegal en España?

  • A los que estén ya dentro de Ceuta o de Melilla sin autorización para permanecer en ellas
  • A los que se presenten sin visado en el puesto fronterizo de Ceuta o de Melilla
  • A los que intenten llegar de forma irregular a las costas de Canarias o de Baleares
  • A los detectados en la línea fronteriza de Ceuta o de Melilla al intentar cruzarla irregularmente

La disposición adicional décima, el régimen especial de Ceuta y Melilla, permite rechazar a los extranjeros detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de esas dos ciudades mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente. No alcanza a quien ya está dentro de la ciudad, ni a quien se presenta en el puesto fronterizo, que se rige por las reglas generales de la entrada, ni a quien llega de forma irregular a otras costas de España.

Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, fuera del supuesto excepcional que prevé su apartado 2, ¿cuánto puede durar como máximo la prohibición de entrada que lleva consigo la expulsión?

  • No más de dos años
  • No más de cinco años
  • No más de seis años
  • No más de ocho años

La expulsión lleva consigo la prohibición de entrada en territorio español, y el artículo 58.1 manda fijar su duración según las circunstancias de cada caso, con una vigencia que no puede exceder de cinco años. Por encima de ese tope solo se puede ir por la vía excepcional del apartado 2, que el enunciado deja fuera. Dos, seis u ocho años no son el máximo ordinario que fija la ley.

La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 57.10 de la Ley Orgánica 4/2000, si la infracción que comete en España quien tiene el estatuto de larga duración de otro Estado miembro no permite expulsarlo fuera de la Unión, ¿a dónde se le expulsa?

  • Al país de su nacionalidad, tras consultar a ese Estado
  • Al Estado miembro por el que entró en la Unión
  • Al Estado miembro que le reconoció ese estatuto
  • Al Estado miembro donde residan sus familiares

El artículo 57.10 solo deja expulsar fuera de la Unión al residente de larga duración de otro Estado miembro por unas pocas infracciones que enumera, y con consulta previa a ese Estado. Si no se dan esos requisitos, la expulsión se hace al Estado miembro que le reconoció la residencia de larga duración. No se le manda a su país, porque esa salida es justo la que la ley cierra, ni al Estado por el que entró en la Unión, ni al de su familia.

En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué efecto tiene la expulsión sobre las autorizaciones que el extranjero tuviera para permanecer legalmente en España?

  • Las suspende todas mientras dure la prohibición de entrada
  • Extingue cualquiera de ellas que tuviera el expulsado
  • Extingue la de trabajo, pero mantiene la de residencia
  • Las deja vigentes hasta la fecha en que caduquen

El artículo 57.4 dice que la expulsión conlleva, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, y además el archivo de los procedimientos que el expulsado tuviera abiertos para obtener la de residir o trabajar. No hay suspensión que se levante después, ni distinción entre residencia y trabajo, ni autorizaciones que sigan hasta caducar. Otra cosa es que la propia expulsión pueda revocarse en los supuestos que fije el reglamento.

La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

¿Cuál de estos extranjeros está entre los que el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 protege de la sanción de expulsión, salvo las excepciones que el propio apartado prevé?

  • El nacido en España que lleva dos años residiendo legalmente en ella
  • El que tiene en vigor una autorización de residencia temporal y trabajo
  • El que entró en España con un visado de estudios que aún está en vigor
  • El que fue español de origen y después perdió la nacionalidad española

La letra c) del artículo 57.5 protege a quienes hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad. Haber nacido en España no basta por sí solo: la letra a) exige además haber residido legalmente aquí durante todo el período que fija, y dos años no lo cubren. Ni la autorización de residencia temporal y trabajo ni el visado de estudios están en la lista.

La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero