Según el artículo 57.8 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cuándo se lleva a efecto la expulsión de un extranjero condenado a pena de prisión por un delito del artículo 318 bis del Código Penal?
- En cuanto la condena sea firme, en lugar de la pena de prisión
- Antes de cumplir la pena, con la autorización previa del juez
- Cuando haya cumplido la mitad de la pena de prisión impuesta
- Una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta
Para los condenados por los delitos que enumera, entre ellos el del artículo 318 bis del Código Penal, sean residentes o no, el artículo 57.8 dice que la expulsión se lleva a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad. Lo que el artículo 57.7 prevé para el extranjero procesado no se aplica a esos delitos, porque su letra c) los excluye expresamente. Y el artículo 89.9 del Código Penal no permite sustituir por la expulsión las penas impuestas por ese delito, así que la expulsión no se adelanta ni a la firmeza de la condena ni a la mitad de la pena.
Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.