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Los menores extranjeros no acompañados

16 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 35 a 35 quinquies de la Ley Orgánica 4/2000 y sus disposiciones adicionales undécima y duodécima, en la redacción del Real Decreto-ley 2/2025: qué se hace al localizar a un menor extranjero no acompañado, la determinación de su edad y el papel del Ministerio Fiscal, su puesta a disposición de los servicios de protección, su repatriación o su residencia, y la contingencia migratoria extraordinaria —cuándo se declara, el plan de respuesta solidaria entre comunidades autónomas y la capacidad ordinaria de sus sistemas de protección—.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el artículo 35 bis.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué órgano puede adoptar por unanimidad los requisitos para declarar la situación de contingencia migratoria extraordinaria, el Plan de respuesta y los criterios para aplicarlo?

  • La Conferencia Sectorial de Inmigración
  • El Ministerio con competencia en materia de infancia
  • La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración
  • La Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia

El artículo 35 bis.1, que añadió el Real Decreto-ley 2/2025, deja esa decisión a la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, por acuerdo unánime y único que recoja los tres elementos; si no hay unanimidad, rige lo que dispone la propia ley. La Conferencia Sectorial de Inmigración y la Comisión Laboral Tripartita son órganos del título IV de la ley, y el ministerio competente en infancia interviene en el régimen de la contingencia, pero este acuerdo no es de ninguno de los tres.

La Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia podrá adoptar mediante Acuerdo por unanimidad tanto los requisitos para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, como el Plan de respuesta a dicha situación, así como finalmente los criterios para la aplicación de dicho Plan
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.6 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué ocurre si un menor de dieciséis años con juicio suficiente manifiesta, en el procedimiento de repatriación, una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela?

  • Se suspende el procedimiento hasta que se nombre un defensor judicial que lo represente
  • Sigue el procedimiento, y prevalece la voluntad de quien ostenta su tutela o representación
  • Se remite la cuestión al Ministerio Fiscal, que decide cuál de las dos voluntades prevalece
  • Se archiva el procedimiento de repatriación, y el menor permanece en España

Por debajo de los dieciséis años el menor no actúa por sí mismo en la repatriación, pero su voluntad no se ignora: si tiene juicio suficiente y se opone a quien ostenta su tutela o representación, el artículo 35.6 suspende el curso del procedimiento hasta que se nombre un defensor judicial que lo represente. No se impone el tutor, no decide el Fiscal y el procedimiento no se archiva: solo se para.

Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado localizan a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no puede establecerse con seguridad. Según el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿quién le da la atención inmediata que precise y quién dispone la determinación de su edad?

  • Atención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; edad, las instituciones sanitarias
  • Atención, los servicios de protección de menores; edad, las instituciones sanitarias
  • Atención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; edad, el Ministerio Fiscal
  • Atención, los servicios de protección de menores; edad, el Ministerio Fiscal

El artículo 35.3 reparte el trabajo entre tres actores. La atención inmediata la dan los servicios competentes de protección de menores, no los agentes que lo localizan: a estos les toca poner el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal. Y es el Fiscal quien dispone la determinación de la edad. Las instituciones sanitarias colaboran y hacen las pruebas, con carácter prioritario, pero no son quienes la disponen.

se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.5 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿de qué dos formas se efectúa la repatriación de un menor no acompañado a su país de origen?

  • Mediante reagrupación familiar o puesta a disposición de los servicios de protección de menores
  • Mediante reagrupación familiar o entrega a la representación diplomática de su país
  • Mediante entrega a la representación diplomática de su país o retorno voluntario asistido
  • Mediante retorno voluntario asistido o puesta a disposición de los servicios de protección de menores

El artículo 35.5 da dos vías, y las dos miran al país de origen: la reagrupación con la familia o la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dan las condiciones adecuadas para que lo tutelen. La entrega del menor a la representación diplomática de su país no es ninguna de ellas. Y el retorno voluntario asistido no es una de las dos formas que nombra este artículo.

la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.11 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando por convenio se va a atribuir a una fundación la tutela ordinaria de un menor extranjero no acompañado, ¿quién está legitimado para promover la constitución de esa tutela?

  • El juzgado del lugar en que vaya a residir el menor
  • La comunidad autónoma bajo cuya custodia esté el menor
  • La Administración General del Estado que firmó el convenio
  • El ayuntamiento del lugar en que vaya a residir el menor

Los convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades de protección de menores pueden firmarlos tanto la Administración General del Estado como las comunidades autónomas. Pero para promover la constitución de la tutela, el artículo 35.11 legitima a la comunidad autónoma que tiene al menor bajo su custodia. El juzgado competente, el del lugar en que vaya a residir el menor, es ante quien se promueve, no quien la promueve; la comunidad se dirige a él adjuntando el convenio y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela. Y ese lugar de residencia no legitima al ayuntamiento.

Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
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Según la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 4/2000, fuera de lo previsto para 2025 y su prórroga y sin el acuerdo unánime que exige, ¿a qué comunidades y ciudades autónomas no puede atribuir la Administración General del Estado, de manera obligatoria, la atención o tutela de menores extranjeros no acompañados procedentes de otra?

  • A las que acrediten ocupar plazas de acogida de menores extranjeros por encima de la media estatal
  • A las que acrediten ocupar plazas de acogida de menores extranjeros por encima de su capacidad ordinaria
  • A las que acrediten ocupar plazas de acogida de menores, extranjeros o no, por encima de la media estatal
  • A las que acrediten ocupar plazas de acogida de menores, extranjeros o no, por encima de su capacidad ordinaria

La disposición adicional duodécima compara con la media del Estado: protege a las comunidades y ciudades autónomas que acrediten la ocupación efectiva de plazas de acogida de menores por encima de la media del total de plazas existentes en el conjunto del Estado por cada 100.000 habitantes. Y cuenta a todos los menores acogidos, «ya sean extranjeras o no», no solo a los extranjeros. La capacidad ordinaria de cada sistema no es la medida de esta disposición.

ni atribuirse de manera obligatoria la atención o tutela de las mismas a aquellas comunidades y ciudades autónomas que acrediten la ocupación efectiva de un número de plazas de acogida de personas menores de edad, ya sean extranjeras o no, por encima de la media del total de las plazas existentes en el conjunto del Estado por cada 100.000 habitantes
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.5 de la Ley Orgánica 4/2000, acordada la iniciación del procedimiento de repatriación de un menor no acompañado, ¿de quién ha de haber informe antes de que la Administración del Estado resuelva?

  • De los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal
  • De los servicios de protección de menores y del Defensor del Pueblo
  • De la Subdelegación del Gobierno y del Ministerio Fiscal
  • De la Subdelegación del Gobierno y del Defensor del Pueblo

Acordada la iniciación, el artículo 35.5 pide antes de resolver dos informes, el de los servicios de protección de menores y el del Ministerio Fiscal, y además oír al menor si tiene juicio suficiente. Con eso la Administración del Estado resuelve sobre el retorno a su país, al país donde estén sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. Ni el Defensor del Pueblo ni la Subdelegación del Gobierno informan en este trámite.

Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, determinada la edad de un extranjero no acompañado y comprobado que es menor, ¿a disposición de los servicios de protección de qué comunidad autónoma se le pone?

  • De aquella por la que entró
  • De aquella en la que se halle
  • De aquella donde vive su familia
  • De la que tenga más plazas libres

El artículo 35.4 usa un criterio de lugar presente: el menor queda a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la comunidad autónoma en la que se halle. La ley no atiende a la comunidad por la que entró en España, ni a dónde vivan sus familiares, ni a cuál tenga más plazas libres.

Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35 bis.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cuándo se declara la situación de contingencia migratoria extraordinaria en una comunidad o ciudad autónoma?

  • Cuando su sistema de protección exceda en ocupación el doble de su capacidad ordinaria
  • Cuando su sistema de protección exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria
  • Cuando su sistema de protección exceda en ocupación cuatro veces su capacidad ordinaria
  • Cuando su sistema de protección exceda en ocupación cinco veces su capacidad ordinaria

El umbral del artículo 35 bis.2 es el triple: se declara la contingencia en la comunidad o ciudad autónoma cuyo sistema de protección y tutela de menores extranjeros no acompañados exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria, en los términos de la disposición adicional undécima. Ni el doble basta, ni hace falta llegar a cuatro o cinco veces.

Se declarará la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada en aquellas comunidades o ciudades autónomas cuyo sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cómo se considera la residencia en España de los menores tutelados por una Administración Pública?

  • Irregular a todos los efectos, hasta tener autorización
  • Regular a efectos de su protección, no de extranjería
  • Irregular, salvo a efectos de su protección como menor
  • Regular a todos los efectos, sin esperar a la autorización

El artículo 35.7 no espera a ningún papel: la residencia del menor tutelado por una Administración Pública, o por otra entidad en virtud de resolución judicial, se considera regular a todos los efectos. No se limita a lo que toca a su protección ni a la duración del procedimiento de repatriación. La misma norma añade que la falta de autorización de residencia no impide que disfrute de todos los derechos que le corresponden como menor.

Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.10 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿con qué fin adoptan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado medidas técnicas para identificar a los menores extranjeros indocumentados?

  • Para comprobar si constan sus antecedentes policiales en su país
  • Para fijar la comunidad autónoma que asumirá luego su tutela
  • Para conocer lo que conste de ellos en instituciones de protección
  • Para localizar a los familiares que pudieran residir en España

El artículo 35.10 ata esas medidas a un fin de protección: conocer las posibles referencias que sobre el menor pudieran existir en alguna institución pública, nacional o extranjera, encargada de su protección. Y cierra la puerta a otros usos: esos datos no pueden emplearse para una finalidad distinta. No sirven para buscar antecedentes policiales ni para elegir comunidad autónoma, ni la ley los destina a localizar a la familia.

Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35 quáter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, dentro del plazo para dictar la resolución de ubicación y traslado de un menor extranjero no acompañado, ¿quiénes han de ser oídos?

  • El menor afectado y la comunidad o ciudad autónoma de origen
  • El Ministerio Fiscal y la comunidad o ciudad autónoma de destino
  • El Ministerio Fiscal y la comunidad o ciudad autónoma de origen
  • El menor afectado y la comunidad o ciudad autónoma de destino

El artículo 35 quáter.4 manda oír a dos partes antes de que el órgano competente de la Administración General del Estado resuelva: al menor afectado y a la comunidad o ciudad autónoma de destino, que es la que va a recibirlo. Al Ministerio Fiscal no se le oye en ese trámite, se le da conocimiento en garantía del interés superior del menor, y puede intervenir de oficio cuando lo aprecie. La comunidad de origen no figura entre quienes han de ser oídos.

La resolución de ubicación y traslado a una concreta comunidad o ciudad autónoma por el órgano competente de la Administración General del Estado será dictada dentro del plazo de quince días naturales desde su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, dentro de los cuales la persona menor afectada y la comunidad o ciudad autónoma de destino habrán de ser oídas, dando conocimiento al Ministerio Fiscal
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.6 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿dónde se reconoce capacidad para actuar a los extranjeros no acompañados mayores de dieciséis y menores de dieciocho años?

  • En el expediente de su edad, pero no en el contencioso-administrativo
  • En la repatriación, pero no en el contencioso-administrativo
  • En la repatriación y en el contencioso-administrativo sobre ella
  • En el expediente de su edad y en el contencioso-administrativo sobre él

El artículo 35.6 reconoce esa capacidad en dos sitios: el procedimiento de repatriación y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por el mismo objeto, no en cualquier pleito. Pueden intervenir personalmente o por medio del representante que designen. La capacidad no se queda en la vía administrativa, y el 35.6 la ciñe al procedimiento de repatriación «previsto en este artículo»: no la extiende al expediente de determinación de la edad.

A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué contemplan, de forma integrada, los acuerdos de colaboración que el Gobierno promueve con los países de origen de los menores no acompañados?

  • La prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno
  • La prevención de la inmigración irregular, la identificación y la acogida
  • La identificación, la protección y la acogida de los menores en España
  • La identificación, la acogida y el retorno de los menores a su país

El artículo 35.1 pide que esos acuerdos contemplen tres cosas a la vez, la prevención de la inmigración irregular, la protección de los menores y su retorno, y que se informe de ellos a las comunidades autónomas. La identificación y la acogida no figuran entre las tres materias que nombra el artículo.

El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿a qué momento se retrotraen los efectos de la autorización de residencia que se otorga al menor tutelado?

  • Al de la acreditación de la imposibilidad de su retorno
  • Al de su puesta a disposición de los servicios de protección
  • Al de la solicitud de los servicios de protección que lo tutelan
  • Al de la determinación de su edad por el Ministerio Fiscal

La autorización se otorga a instancia del organismo que ejerce la tutela y cuando se ha acreditado que el menor no puede volver con su familia ni a su país, pero sus efectos no arrancan ahí: el artículo 35.7 los retrotrae al momento en que el menor fue puesto a disposición de los servicios de protección de menores. Ni la solicitud, ni la prueba de que no puede volver, ni la determinación de la edad marcan ese momento.

se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 35.5 de la Ley Orgánica 4/2000, antes de decidir si inicia un procedimiento de repatriación de un menor no acompañado, ¿a quién pide la Administración del Estado informe sobre sus circunstancias familiares?

  • A la Fiscalía de la provincia en la que se halle el menor
  • A la oficina consular de España en su país de origen
  • A la representación diplomática de su país de origen
  • A los servicios de protección de menores de su país

El artículo 35.5 pide ese informe, con carácter previo a decidir la iniciación, a la representación diplomática del país de origen. No se dirige a una oficina consular española ni a los servicios de protección de menores de ese país: el interlocutor que nombra la ley es la representación diplomática.

La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero