Nemoteca
Bloque

La reagrupación familiar, las garantías jurídicas y la no discriminación

18 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos II a IV del título I de la Ley Orgánica 4/2000 (artículos 16 a 24): el derecho a la intimidad familiar, qué familiares se pueden reagrupar, los requisitos y el procedimiento de la reagrupación y sus efectos cuando se rompe el vínculo, la tutela judicial efectiva, el recurso contra los actos administrativos, la asistencia jurídica gratuita, qué es un acto discriminatorio y la tutela por el procedimiento sumario.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué extranjeros tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma que prevé la propia ley?

  • Los que se hallen en España
  • Los que sean residentes en España
  • Los residentes de larga duración
  • Todos, sea cual sea su situación

El artículo 16.1 atribuye el derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar a los extranjeros residentes, y el 16.2 se lo da también a ellos para reagrupar a sus familiares. No lo extiende a quien solo se halla en España ni a cualquier extranjero sin atender a su situación, que es como la ley formula otros derechos del título I; y tampoco lo reserva a la residencia de larga duración: basta la condición de residente.

Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué condición han de reunir las organizaciones de defensa de los inmigrantes para intervenir como interesadas en un procedimiento administrativo de extranjería?

  • Estar constituidas legalmente en España y designadas expresamente por los inmigrantes
  • Estar constituidas legalmente en España y declaradas de utilidad pública
  • Estar inscritas en un registro estatal y acreditar el interés legítimo de los inmigrantes
  • Estar inscritas en un registro estatal y contar con la autorización expresa del instructor

El artículo 20.3 legitima para intervenir como interesadas a las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, y les pone una condición más: que los propios inmigrantes las hayan designado expresamente. No exige la declaración de utilidad pública, ni la inscripción en un registro estatal, ni la autorización del instructor, ni la acreditación de un interés legítimo de los inmigrantes: la legitimación nace de que ellos las designen.

En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 4/2000, al valorar los ingresos del reagrupante a efectos de la reagrupación, ¿cuáles no computan?

  • Los que proceden del sistema de asistencia social
  • Los que aporta el cónyuge que reside y convive con él
  • Los que obtiene de una actividad por cuenta propia
  • Los que proceden de las rentas de su patrimonio

El artículo 18.2 excluye del cómputo los ingresos que provienen del sistema de asistencia social. Los que aporta el cónyuge que reside en España y convive con el reagrupante, en cambio, sí se tienen en cuenta: la ley lo dice expresamente en la misma frase. Del trabajo por cuenta propia o de las rentas del patrimonio no dice que se excluyan; cómo se acreditan los medios suficientes lo remite al reglamento.

En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿por qué procedimiento puede exigirse la tutela judicial contra una práctica discriminatoria que vulnere derechos y libertades fundamentales?

  • Por el procedimiento contencioso-administrativo ordinario de la Ley 29/1998
  • Por el procedimiento de habeas corpus de la Ley Orgánica 6/1984
  • Por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución
  • Por el juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El artículo 24 permite exigir la tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que vulnere derechos y libertades fundamentales por el procedimiento del artículo 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente establecidos. No remite al procedimiento contencioso ordinario ni al juicio verbal civil, y el habeas corpus protege frente a una detención ilegal, no frente a la discriminación.

La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué se requiere, además, para reagrupar al hijo menor de uno solo de los cónyuges?

  • Que el menor tenga la misma nacionalidad que el cónyuge del que es hijo
  • Que el menor haya convivido con ese cónyuge durante el año anterior a la solicitud
  • Que el reagrupante lo adopte antes, por una resolución que surta efecto en España
  • Que ese cónyuge tenga la patria potestad en solitario, o la custodia y al hijo a su cargo

Para los hijos de uno solo de los cónyuges, el artículo 17.1.b) añade un requisito: que ese cónyuge ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y los hijos estén efectivamente a su cargo. La ley no pide que el menor comparta la nacionalidad de ese cónyuge ni un tiempo previo de convivencia. Y la adopción no es una condición para reagrupar al hijo del cónyuge: lo que el artículo dice de los adoptados es que la resolución de adopción ha de poder producir efecto en España.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
Ver 13 preguntas más

Según la letra c) del artículo 23.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿en qué situación ha de estar el extranjero para que restringirle ilegítimamente el acceso a la formación profesional, solo por su condición de tal, sea discriminación según esa letra?

  • Ser titular de una autorización de trabajo
  • Ninguna en concreto, basta ser extranjero
  • Residir legalmente en España
  • Encontrarse regularmente en España

La letra c) del artículo 23.2 califica de discriminación imponer ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles, o restringir el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales, al extranjero que se encuentre regularmente en España. Basta con estar en situación regular, que alcanza también a quien está en estancia: no hace falta ser residente ni tener autorización de trabajo. La letra d) sí habla del residente legal, pero para la actividad económica. Y aunque otras letras del 23.2, como la b), no exigen la situación regular, la c) no alcanza a cualquier extranjero.

Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Una ascendiente reagrupada en España, que no tiene hijos menores ni con discapacidad a su cargo, quiere reagrupar a su vez a un familiar. Según el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué ha de tener antes?

  • Una autorización de residencia y trabajo independiente de la del reagrupante
  • Renovada su autorización de residencia inicial y una vivienda adecuada
  • La residencia de larga duración y solvencia económica acreditada
  • El consentimiento del reagrupante y medios económicos propios

A los ascendientes reagrupados el artículo 17.3 les pide más que a los demás reagrupados: solo pueden reagrupar a su vez tras obtener la condición de residentes de larga duración y acreditar solvencia económica. La autorización de residencia y trabajo obtenida independientemente es la vía del artículo 17.2 para el resto de reagrupados, y al ascendiente solo le basta en la excepción del propio 17.3: cuando tiene a su cargo hijos menores o con discapacidad, que es lo que el caso descarta. El consentimiento del reagrupante no figura en la ley.

Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 17.4 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cómo se trata a efectos de reagrupación a la persona que mantiene con el residente una relación de afectividad análoga a la conyugal?

  • Se equipara al cónyuge, y esa relación es incompatible con un matrimonio
  • Se equipara al cónyuge, y puede reagruparse a más de una pareja así
  • Se equipara al cónyuge solo si la relación ha dado descendencia común
  • No se equipara al cónyuge, salvo que esté inscrita en un registro español

El artículo 17.4 equipara al cónyuge, a todos los efectos del capítulo, a quien mantiene con el residente una relación de afectividad análoga a la conyugal, si está debidamente acreditada y reúne los requisitos para producir efectos en España. Y añade que matrimonio y relación análoga se consideran en todo caso incompatibles entre sí. Su párrafo tercero impide además reagrupar a más de una persona con esa relación, aunque la ley personal del extranjero admita estos vínculos. La ley no exige descendencia común ni la inscripción en un registro español: la forma de acreditar la relación la remite al reglamento.

se equiparará al cónyuge a todos los efectos previstos en este capítulo, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España. En todo caso, las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cuándo puede reagruparse, excepcionalmente, a un ascendiente menor de sesenta y cinco años?

  • Cuando el reagrupante sea residente de larga duración
  • Cuando concurran razones de carácter humanitario
  • Cuando el ascendiente disponga de medios económicos propios
  • Cuando el reagrupante sea ciudadano de la Unión Europea

La regla general del artículo 17.1.d) pide que los ascendientes en primer grado estén a cargo del reagrupante, sean mayores de sesenta y cinco años y haya razones que justifiquen su residencia en España. La única excepción a la edad es la humanitaria, y exige que se cumplan las demás condiciones. La residencia de larga duración la pide el artículo 18.1 a todo el que reagrupa ascendientes, así que no les levanta la edad; el ascendiente con medios propios no está a cargo del reagrupante, que es requisito; y el ciudadano de la Unión no es el reagrupante que regula esta ley.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué debe acreditar el extranjero residente casado en segundas nupcias, tras disolverse su primer matrimonio, para reagrupar al nuevo cónyuge?

  • Que el cónyuge anterior ha renunciado a la pensión compensatoria
  • Que el cónyuge anterior y los hijos comunes ya no viven en España
  • Que un procedimiento jurídico fijó la situación del cónyuge anterior y de los hijos
  • Que la disolución del matrimonio anterior consta inscrita en el Registro Civil español

Quien está casado en segundas o posteriores nupcias solo puede reagrupar al nuevo cónyuge si acredita que la disolución de cada matrimonio anterior tuvo lugar tras un procedimiento jurídico que fijó la situación del cónyuge anterior y de los hijos comunes: el uso de la vivienda común, la pensión compensatoria y los alimentos. No se pide que se renuncie a la pensión, que es justo lo que el procedimiento debe haber resuelto, ni que esas personas hayan salido de España, ni la inscripción en el Registro Civil español.

sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

De los actos que enumera el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿cuál califica expresamente como discriminación indirecta?

  • La resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público
  • El trato derivado de criterios que perjudiquen a los trabajadores por ser extranjeros
  • El acto de un funcionario que, por omisión, discrimina en el ejercicio de sus funciones
  • El que impide ejercer una actividad económica emprendida legítimamente por un residente

La letra e) del artículo 23.2 dice que constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por su raza, religión, etnia o nacionalidad. Las otras tres son también actos de discriminación de la misma lista (las letras b, a y d), pero el artículo no las califica de indirectas: describen una conducta dirigida contra el extranjero por serlo.

Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Un extranjero residente en España está casado con dos mujeres, y su ley personal admite esa modalidad matrimonial. Según el artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, ¿a quién puede reagrupar como cónyuge?

  • A una de ellas, pero no a las dos
  • A las dos, si ambos matrimonios son válidos
  • A las dos, si tiene vivienda para ambas
  • A ninguna, mientras subsistan los dos

El artículo 17.1.a) es tajante: en ningún caso puede reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esa modalidad matrimonial. Que su ley personal valide los dos matrimonios no cambia nada, ni tampoco que tenga vivienda para ambas. Y la ley no le cierra la reagrupación por tener dos esposas: lo que prohíbe es pasar de un cónyuge.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿en cuáles de estos procedimientos administrativos tienen derecho a asistencia letrada los extranjeros que se hallen en España?

  • En los que puedan llevar a su devolución y en los de reagrupación familiar
  • En los que puedan llevar a su devolución y en los de protección internacional
  • En los de renovación de la residencia y en los de protección internacional
  • En los de renovación de la residencia y en los de reagrupación familiar

El artículo 22.2 reconoce la asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a la denegación de entrada, la devolución o la expulsión, y en todos los de protección internacional, con intérprete si no se comprende o habla la lengua oficial que se use. La renovación de la residencia y la reagrupación familiar no están en esa lista.

Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿de qué requisito se dispensa a la cónyuge reagrupada víctima de violencia de género para obtener una autorización independiente?

  • De haber alcanzado la edad laboral para poder trabajar
  • De disponer de medios económicos suficientes para sus necesidades
  • De que el reagrupante haya renovado su autorización inicial
  • De acreditar que dispone de una vivienda adecuada

El cónyuge reagrupado puede obtener una autorización de residencia independiente cuando dispone de medios económicos suficientes para sus propias necesidades. El párrafo siguiente del artículo 19.2 dispensa de ese requisito a la cónyuge víctima de violencia de género, que obtiene además una autorización de residencia y trabajo, no solo de residencia. Lo que el artículo 18 pide al reagrupante para reagrupar no son condiciones de la autorización independiente, y el 19.2 no dice nada de la edad laboral: el único requisito que dispensa es el de los medios.

El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué permite al cónyuge y a los hijos reagrupados su autorización de residencia por reagrupación familiar cuando alcanzan la edad laboral?

  • Pedir una autorización de trabajo sin atender a la situación nacional de empleo
  • Trabajar por cuenta ajena, una vez comunicado a la Oficina de Extranjería
  • Obtener una residencia independiente de la del reagrupante
  • Trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo

El artículo 19.1 dice que la autorización de residencia por reagrupación familiar de la que son titulares el cónyuge y los hijos habilita para trabajar, cuando alcanzan la edad laboral, sin necesidad de ningún otro trámite. No hay que pedir una autorización de trabajo aparte ni comunicar nada, y el trabajo no se limita a la cuenta ajena. La residencia independiente es otra cosa, con sus propias condiciones en los apartados siguientes del artículo 19.

La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿desde cuándo puede un extranjero residente, como regla general, reagrupar a su cónyuge?

  • Desde que se le concede su primera autorización de residencia
  • Desde que adquiere la condición de residente de larga duración en España
  • Desde que obtiene la renovación de su autorización de residencia inicial
  • Desde que entra en España con un visado de residencia

El artículo 18.1 fija el momento en la renovación de la autorización de residencia inicial: no basta con haberla obtenido, hay que haberla renovado. La residencia de larga duración no es la regla general para el cónyuge, y la entrada con visado no basta. El propio 18.1 prevé que, para los residentes de larga duración, los titulares de la tarjeta azul de la UE y los investigadores, la reagrupación pueda pedirse a la vez que la residencia del reagrupante.

Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué ocurre con la residencia del cónyuge que la adquirió en España por causa familiar si se rompe el vínculo matrimonial que le dio lugar?

  • La pierde, salvo que haya obtenido una autorización de trabajo propia
  • La conserva él, pero no los familiares agrupados con él
  • La pierde, salvo que tenga hijos comunes menores de edad
  • La conserva, y también los familiares agrupados con él

El artículo 16.3 dice que ese cónyuge y sus familiares con él agrupados conservan la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial. La ruptura no la hace depender de una autorización de trabajo propia ni de que haya hijos comunes, y la conservación alcanza también a los familiares agrupados con él, no solo al cónyuge. Lo único que el artículo deja al reglamento es el tiempo previo de convivencia en España que haya que acreditar.

El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Según el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ¿qué excepción admite el régimen general de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería?

  • La de las resoluciones de denegación de entrada en el puesto fronterizo
  • La de las resoluciones que acuerdan la devolución del extranjero
  • La de los expedientes de expulsión tramitados con carácter preferente
  • La de las sanciones de multa por infracciones muy graves

El artículo 21.2 somete los actos de extranjería al régimen de ejecutividad previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo que la propia ley dispone para los expedientes de expulsión tramitados con carácter preferente. Es la única salvedad que hace: no nombra la denegación de entrada, la devolución ni las multas.

El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero