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Los principios y las reglas de la ejecución de las medidas

14 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos I y II del título VII de la Ley Orgánica 5/2000 (artículos 43 a 53): qué funciones tiene el Juez de Menores en el control de la ejecución y quién decide sobre la medida que se cumple en un establecimiento penitenciario, qué Comunidad Autónoma ejecuta las medidas y qué no ceden sus convenios, en qué centro se cumple el internamiento y por qué los miembros de una banda no comparten centro, cómo se refunden las medidas y en qué orden se cumplen, quién accede al expediente personal del menor, qué pasa cuando se quebranta una medida, cuándo se sustituye el semiabierto por el cerrado y cuándo la conciliación deja sin efecto la medida, y en qué plazo llega al juez el recurso que el menor presenta en el centro.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 45.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿a qué Comunidad Autónoma corresponde, como regla, ejecutar las medidas impuestas a un menor?

  • A la del lugar donde el menor tiene su domicilio habitual
  • A la del lugar del Juzgado que dictó la sentencia
  • A la del lugar donde la policía detuvo al menor
  • A la del lugar donde cumplió la medida cautelar

El art. 45.2 sigue al órgano judicial y no a la persona: la ejecución corresponde a la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla «donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia», sin perjuicio de lo que dispone el art. 46.3 sobre el centro de internamiento. Ni el domicilio del menor, ni el lugar donde se le detuvo, ni el de la medida cautelar fijan, como regla, qué administración ejecuta.

2. La ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 52.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, el menor internado presenta por escrito ante el Director del centro un recurso contra una resolución de la ejecución que no es una sanción disciplinaria. ¿En qué plazo debe el Director ponerlo en conocimiento del Juez de Menores?

  • Dentro del siguiente día hábil
  • En los tres días hábiles siguientes
  • En los cinco días hábiles siguientes
  • En los diez días hábiles siguientes

El art. 52.1 deja presentar el recurso escrito ante el Juez o ante el Director del centro de internamiento, «quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil»; el mismo plazo rige si el menor solo manifiesta de palabra al Director su intención de recurrir. Es el plazo del Director para trasladar el recurso, no el del menor para interponerlo. Los recursos contra las sanciones disciplinarias tienen su propio cauce en el régimen disciplinario de los centros.

1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma escrita ante el Juez o Director del centro de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 50.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, si el menor quebranta una medida que no es privativa de libertad, ¿por cuál puede sustituirla el Juez de Menores de forma excepcional, a propuesta del Fiscal?

  • Internamiento en régimen abierto, por el tiempo que reste
  • Permanencia de fin de semana en un centro, por el tiempo que reste
  • Internamiento en régimen semiabierto, por el tiempo que reste
  • Internamiento en régimen cerrado, por el tiempo que reste

El art. 50.2 prevé primero que el Fiscal inste la sustitución de la medida quebrantada por otra de la misma naturaleza; y, excepcionalmente, a propuesta del Fiscal y oídos el letrado y el representante legal del menor y el equipo técnico, que el Juez la sustituya «por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento». El apartado no abre el régimen cerrado ni el abierto, ni la permanencia de fin de semana.

2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 47.5 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, cuando varias medidas de distinta naturaleza han de cumplirse una tras otra, ¿cuál se ejecuta con preferencia a cualquier otra, salvo que el Juez altere el orden?

  • El internamiento en régimen cerrado
  • La de más duración de las impuestas
  • La medida de internamiento terapéutico
  • La impuesta en la sentencia más antigua

El art. 47.5 fija el orden de las medidas de distinta naturaleza que han de ejecutarse de manera sucesiva, y lo abre así: «La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra». El régimen cerrado va antes que los demás internamientos, pero detrás del terapéutico; y el orden no lo dan la duración de la medida ni la antigüedad de la sentencia. El Juez puede alterarlo motivadamente, en atención al interés del menor y previos los informes que pide la letra e).

5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios: a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 51.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, si la medida impuesta es de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, ¿cuándo puede el Juez de Menores sustituirla por el régimen cerrado?

  • Cuando el menor haya cumplido ya los dieciocho años de edad
  • Cuando el hecho que la motivó sea de los del art. 9.2
  • Cuando el equipo técnico informe a favor del cambio
  • Cuando el menor haya quebrantado antes otra medida

El art. 51.2 permite al Juez sustituir el semiabierto por el cerrado ante una evolución desfavorable, pero con una condición que mira al hecho: «cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley». Si el hecho no es de esos, ni la mayoría de edad, ni un informe del equipo técnico, ni un quebrantamiento anterior abren ese paso.

Igualmente, si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero
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Dos menores que pertenecen a la misma banda son condenados a internamiento, y la entidad pública tiene plaza para ambos en un mismo centro adecuado. Según el art. 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿dónde cumplirán la medida?

  • En centros distintos, aunque eso aleje a uno de su entorno
  • En ese mismo centro, aunque en módulos separados entre sí
  • En ese mismo centro, si el Juez de Menores lo aprueba
  • En centros distintos, si el Juez aprecia interés en alejarlos

La última frase del art. 46.3 no deja margen: los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación «no podrán cumplir la medida impuesta en el mismo centro», y hay que designarles uno distinto aunque eso suponga alejarlos de su entorno familiar o social. No basta separarlos dentro del mismo centro, y la separación no depende de que el Juez la apruebe ni de que aprecie interés en alejarlos: la regla de la banda se aplica «en todo caso».

En todo caso los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida impuesta en el mismo centro, debiendo designárseles uno distinto aunque la elección del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o social.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 50.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿qué se hace con el menor que quebranta una medida de internamiento evadiéndose del centro?

  • Ingresa en un centro penitenciario por el tiempo que le quede
  • Reingresa, y el cómputo de la medida vuelve a empezar desde cero
  • Pasa a libertad vigilada por todo el tiempo que le quede
  • Reingresa en ese u otro centro y cumple sin pausa lo pendiente

Ante el quebrantamiento de una medida privativa de libertad, el art. 50.1 manda el reingreso «en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones», a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente. La medida no vuelve a empezar ni se cambia por otra en este apartado, y la evasión no lleva por sí sola a un centro penitenciario. Si el quebrantamiento puede ser además una nueva infracción, lo valora el Ministerio Fiscal con el testimonio que se le remite (art. 50.3).

1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 44.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, cuando por aplicación de su art. 14 el internamiento se cumple en un establecimiento penitenciario, ¿quién decide si la medida se modifica o se sustituye?

  • El Juez de Vigilancia Penitenciaria del establecimiento
  • La Administración penitenciaria, que pasa a ejecutarla
  • La entidad pública que venía ejecutando la medida
  • El Juez de Menores competente para la ejecución

El art. 44.3 reparte el control cuando el internamiento se cumple en un establecimiento penitenciario: el Juez de Menores competente para la ejecución «conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida», y el Juez de Vigilancia Penitenciaria asume el control de las incidencias de la ejecución en las materias de la legislación penitenciaria. Las incidencias son del segundo; la suerte de la medida sigue siendo del primero. Ni la Administración penitenciaria ni la entidad pública deciden sobre ella. La ley conserva los rótulos de juez anteriores a la Ley Orgánica 1/2025; la clave no depende de ellos.

3. Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

A un menor se le han impuesto, en tres sentencias distintas, tres medidas de libertad vigilada de nueve, siete y cinco meses, y la más grave de las tres es la de nueve meses. Según el art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿qué duración tendrá la medida única en que se refunden?

  • Nueve meses
  • Dieciocho meses
  • Veintiún meses
  • Veintisiete meses

Cuando las medidas de la misma naturaleza vienen de resoluciones judiciales distintas, el art. 47.2 manda refundirlas en una sola «sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas». La suma daría veintiún meses, pero el límite es el doble de la más grave, la de nueve meses: dieciocho. La medida refundida no se queda en la duración de la más grave, y la suma no corre sin tope. Esta es la regla de las medidas impuestas en resoluciones distintas, no la de varias infracciones enjuiciadas en un mismo procedimiento.

2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 51.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, si durante la ejecución el menor se concilia con la víctima en los términos del art. 19, ¿qué ha de juzgar el Juez para dejar sin efecto la medida?

  • Que el menor ha reparado además el daño causado a la víctima
  • Que la conciliación con la víctima expresa el reproche merecido
  • Que ese acto y lo ya cumplido expresan el reproche merecido
  • Que lo ya cumplido supera la mitad de la duración impuesta

El art. 51.3 deja que la conciliación produzca efecto también durante la ejecución, en cualquier momento en que se alcance el acuerdo del art. 19: el Juez, a propuesta del Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la entidad pública, puede dejar sin efecto la medida si juzga que ese acto y el tiempo de medida ya cumplido «expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos». No basta con que la conciliación exprese el reproche: el Juez la pesa junto al tiempo de medida ya cumplido, sin una fracción mínima que cumplir; y el apartado no exige que además se repare el daño.

3. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Una Comunidad Autónoma conviene con una fundación privada sin ánimo de lucro que esta ejecute, bajo su directa supervisión, medidas de su competencia. Según el art. 45.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿quién tiene la titularidad y la responsabilidad de esa ejecución?

  • La Comunidad Autónoma, que no las cede por el convenio
  • La fundación, mientras dure el convenio que las cede
  • Las dos, que responden de ellas de forma solidaria
  • El Juez de Menores, que controla toda la ejecución

El art. 45.3 permite a las Comunidades Autónomas y a Ceuta y Melilla convenir la ejecución de las medidas de su competencia con otras entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, bajo su directa supervisión, «sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución». La fundación colabora, pero ni recibe la titularidad ni la comparte. El Juez de Menores controla la ejecución, pero no es el titular de esta competencia administrativa.

3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 44.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿cuál de estas funciones corresponde al Juez de Menores para ejercer el control de la ejecución de las medidas?

  • Designar al profesional que se responsabiliza de la ejecución
  • Elaborar el programa de ejecución de cada medida impuesta
  • Aprobar los programas de ejecución de las medidas
  • Crear y gestionar los servicios y programas de ejecución

El art. 44.2 enumera las funciones que corresponden especialmente al Juez de Menores para controlar la ejecución, y entre ellas está «Aprobar los programas de ejecución de las medidas» (letra c). Aprobarlos no es elaborarlos: la ley no le encarga redactar el programa, y tampoco le da la creación, dirección, organización y gestión de los servicios y programas, que el art. 45.1 atribuye a las entidades públicas. Designar al profesional que se responsabiliza de la ejecución es también de la entidad pública (art. 46.3).

2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes: a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas. b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas. c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, cuando la medida impuesta es de internamiento, ¿qué centro designa la entidad pública para su ejecución?

  • El que el Juez de Menores haya señalado en la sentencia firme
  • El más adecuado de entre los más cercanos al Juzgado que la impuso
  • El más adecuado de entre los más cercanos al lugar de los hechos
  • El más adecuado de entre los más cercanos al domicilio del menor

El art. 46.3 manda designar «el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles». La cercanía se mide desde el domicilio, no desde el Juzgado ni desde el lugar de los hechos, y el centro no lo fija la sentencia: lo designa la entidad pública al recibir el testimonio y la liquidación.

3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 48.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, además del propio menor, su letrado y su representante legal, ¿quién tiene acceso al expediente personal que abre la entidad pública al menor cuya medida ejecuta?

  • El Defensor del Pueblo o la institución autonómica análoga
  • La víctima del hecho y el abogado que la representa
  • Los responsables civiles condenados con el menor
  • El Juez de Vigilancia Penitenciaria del lugar del centro

El art. 48.2 declara reservado el expediente personal y dice quién puede verlo: el Defensor del Pueblo o institución análoga de la Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución autorizadas por la entidad pública, además del menor, su letrado y, en su caso, su representante legal. La víctima, los responsables civiles condenados con el menor y el Juez de Vigilancia Penitenciaria no figuran en esa lista.

2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero