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Los centros de internamiento, la contención y el régimen disciplinario

10 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 54 a 60 de la Ley Orgánica 5/2000: dónde se cumplen el internamiento y las demás medidas privativas de libertad, también las que acuerda el Juez Central de Menores, y cuándo cabe un centro socio-sanitario, los derechos y los deberes de los menores internados, las peticiones y quejas, las medidas de vigilancia y seguridad —los medios de contención, la sujeción y el reconocimiento médico— y el régimen disciplinario: los derechos de los que no se puede privar al internado y cómo se recurren las sanciones.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 54.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, las medidas de internamiento también pueden ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera. ¿Qué se requiere en todo caso?

  • La conformidad previa del Ministerio Fiscal
  • La previa autorización del Juez de Menores
  • La previa autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria
  • El consentimiento previo de sus padres

El art. 54.2 abre una salida a la regla de los centros específicos para menores infractores: el internamiento puede cumplirse en un centro socio-sanitario cuando la medida impuesta lo requiera, pero «en todo caso se requerirá la previa autorización del Juez de Menores». La garantía que pone la ley es esa decisión judicial previa. El artículo no condiciona el ingreso a la conformidad del Ministerio Fiscal, a una autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria ni al consentimiento de los padres del menor.

las medidas de internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá la previa autorización del Juez de Menores.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 57.a) de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, los menores internados están obligados a permanecer en el centro. ¿A disposición de quién y hasta cuándo?

  • De la entidad pública del centro, hasta su puesta en libertad
  • De la autoridad judicial competente, hasta que cumplan dieciocho años
  • De la autoridad judicial competente, hasta su puesta en libertad
  • De la entidad pública del centro, hasta que cumplan dieciocho años

El primer deber del art. 57 es «permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad», sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas en el exterior. Que el centro dependa de una entidad pública no cambia a disposición de quién está el internado: lo está de la autoridad judicial. Y el deber no se mide por la edad, sino por la puesta en libertad: cumplir dieciocho años no figura en la letra a) como término.

Los menores internados estarán obligados a: a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 56.2.n de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, las menores internadas tienen derecho a tener en su compañía a sus hijos, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. ¿Hasta qué edad de los hijos?

  • Menores de tres años
  • Menores de cuatro años
  • Menores de cinco años
  • Menores de seis años

La letra n) del art. 56.2 reconoce a las menores internadas el derecho «a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años». La edad la fija la propia ley; lo que deja al desarrollo reglamentario son las condiciones y los requisitos para ejercer el derecho, no el límite. Cuatro, cinco o seis años no aparecen en el artículo.

Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 59 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿qué sujeción de la persona internada admite la ley, con carácter excepcional?

  • La de las muñecas a un objeto fijo, bajo control del médico del centro
  • La de las muñecas, con autorización previa del Juez de Menores
  • La de las muñecas, con equipos homologados y bajo un estricto protocolo
  • La de muñecas y tobillos, con equipos homologados y si no basta otra

Desde la Ley Orgánica 8/2021, el art. 59.2 solo admite, «con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas» con equipos homologados, bajo un estricto protocolo y cuando no sea posible aplicar medidas menos lesivas. No alcanza a los tobillos ni a otras partes del cuerpo. Y el art. 59.3 prohíbe expresamente la contención mecánica que sujeta a la persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles. Tampoco la condiciona a una autorización del juez: el apartado 5 manda comunicar la contención después, con carácter inmediato. La «sujeción mecánica» que el Reglamento de 2004 (art. 55.2.c) enumera sin límites cabe hoy en una sola forma, la de las muñecas.

Solo será admisible, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 60.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿de qué derechos no se puede privar a los menores internados al corregirlos disciplinariamente?

  • Alimentación, salidas de fin de semana y actividades recreativas
  • Enseñanza obligatoria, salidas de fin de semana y salidas recreativas
  • Alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas
  • Comunicaciones y visitas, actividades y salidas recreativas

El art. 60.1 exige que el régimen disciplinario respete en todo momento la dignidad de los internados y prohíbe privarles «de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas». Las otras opciones meten en esa lista lo que el mismo artículo sí permite quitar como sanción: la privación de salidas de fin de semana, la de salidas de carácter recreativo y la de participar en las actividades recreativas del centro figuran entre las sanciones de los apartados 3 a 5.

respetando en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero
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Según el art. 60.7 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿ante quién y en qué momento pueden recurrirse las resoluciones sancionadoras impuestas a un menor internado?

  • Ante el Juez de Menores, antes de que empiece su cumplimiento
  • Ante la entidad pública, antes de que empiece su cumplimiento
  • Ante el Juez de Menores, una vez iniciado su cumplimiento
  • Ante la entidad pública, una vez iniciado su cumplimiento

El art. 60.7 dice que las resoluciones sancionadoras «podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores». El menor puede presentar el recurso, por escrito o de palabra, ante el Director del establecimiento, que lo remite al juez con sus alegaciones; pero quien resuelve es el juez, oído el Ministerio Fiscal, por auto contra el que no cabe recurso. La entidad pública no resuelve el recurso: mientras se sustancia, solo puede adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado. Y el momento es antes de empezar a cumplir la sanción, no después.

Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 58.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, un menor internado presenta una queja al Director del centro sobre una cuestión que excede de sus atribuciones. ¿Qué ha de hacer el Director?

  • Ponerla en conocimiento de la entidad pública o autoridad competente
  • Inadmitirla e indicar al menor ante quién debe presentarla
  • Resolverla él mismo, previo informe de la entidad pública
  • Devolverla al menor para que la formule por escrito y en sobre cerrado

El art. 58.2 permite a los internados dirigir sus peticiones y quejas a la entidad pública y también presentarlas al Director del centro, que «las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso contrario». El Director no puede inadmitirla por no ser suya, ni puede resolverla por su cuenta cuando no es de su competencia. Tampoco puede exigir que se formule por escrito: el mismo apartado admite la queja verbal o escrita, en sobre abierto o cerrado.

Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso contrario.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Un menor internado se niega a entrar en su habitación y se sienta en el suelo, sin agredir a nadie, sin hacerse daño, sin intentar huir y sin causar daños. Según el art. 59.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿pueden usarse medios de contención?

  • Sí, porque la ley los admite también ante la resistencia pasiva
  • Sí, si se comunica de inmediato al Juez de Menores y al Fiscal
  • No, salvo que el Juez de Menores los autorice antes de aplicarlos
  • No, porque la ley los admite ante la resistencia activa, no la pasiva

El art. 59.2 solo permite los medios de contención para evitar actos de violencia o lesiones, a uno mismo o a otros, para impedir la fuga o los daños en las instalaciones, o «ante la resistencia activa a las instrucciones del personal». Negarse sentado en el suelo, sin violencia, es resistencia pasiva y no encaja en ninguno de esos supuestos. La trampa es la redacción anterior: hasta junio de 2021 la ley decía «resistencia activa o pasiva», y la Ley Orgánica 8/2021 quitó la pasiva. El Reglamento de 2004 (art. 55.1.d) aún la menciona, pero la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 8/2021 deja sin efecto las normas de rango inferior que se le opongan, y la ley manda. Comunicar la contención al juez y al Fiscal es un deber posterior que no la hace lícita, y la ley no prevé ninguna autorización judicial previa que la extienda a otros casos.

Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de las personas que cumplen las medidas previstas en esta ley, a sí mismos o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 59.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, tras aplicar una medida de contención, el interno ha de ser explorado por un facultativo médico en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. ¿En qué casos?

  • Cuando el menor o su letrado lo pidan después de la contención
  • Cuando en la contención se haya hecho uso de la fuerza
  • En todos los casos, se haya hecho o no uso de la fuerza
  • Cuando el Juez de Menores lo ordene al recibir la comunicación

El art. 59.4 liga la exploración médica al uso de la fuerza: la contención la requiere «en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza», con el parte médico correspondiente. No depende de que el menor o su letrado la pidan ni de una orden judicial posterior, y no alcanza a la contención en la que no se usó la fuerza; si hubo fuerza, la exploración es obligatoria dentro del plazo.

La aplicación de medidas de contención requerirá en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del interno por facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 54.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, las medidas de internamiento que acuerda el Juez Central de Menores se ejecutan en establecimientos y con personal especializado puestos a disposición de la Audiencia Nacional. ¿Quién los pone a su disposición?

  • La Comunidad Autónoma del domicilio del menor, con personal propio
  • El Consejo General del Poder Judicial, en su caso mediante convenio con las Comunidades Autónomas
  • La Comunidad Autónoma del lugar de los hechos, mediante convenio con el Estado
  • El Gobierno, en su caso mediante convenio con las Comunidades Autónomas

El art. 54.1 resuelve este caso de forma propia: la detención preventiva, el internamiento cautelar y las medidas impuestas en sentencia que acuerdan el Juez Central de Menores o la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional se ejecutan en los establecimientos y con el personal especializado que el Gobierno pone a disposición de la Audiencia Nacional, y el Gobierno puede hacerlo «en su caso, mediante convenio con las Comunidades Autónomas». La Comunidad Autónoma puede colaborar por convenio, pero no es quien pone los medios, ni la del domicilio del menor ni la del lugar de los hechos. Tampoco el Consejo General del Poder Judicial, porque el art. 54.1 se lo encarga al Gobierno. El primer párrafo del mismo apartado exige, además, centros específicos para menores infractores, distintos de los previstos en la legislación penitenciaria.

La ejecución de la detención preventiva, de las medidas cautelares de internamiento o de las medidas impuestas en la sentencia, acordadas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, se llevará a cabo en los establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno ponga a disposición de la Audiencia Nacional, en su caso, mediante convenio con las Comunidades Autónomas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero