Nemoteca
Bloque

El catálogo de medidas y el principio acusatorio

20 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 5/2000: las medidas que pueden imponerse a los menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen —los internamientos en régimen cerrado, semiabierto y abierto y el terapéutico, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la permanencia de fin de semana, la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, las prestaciones en beneficio de la comunidad, las tareas socio-educativas, la amonestación, la privación de permisos y licencias y la inhabilitación absoluta—, los dos períodos del internamiento, cómo se elige la medida, por qué no caben dos de la misma clase en una resolución, la educación sexual y en igualdad que se impone como accesoria y el principio acusatorio.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un Juez enjuicia en una misma sentencia dos hechos cometidos por un menor y quiere imponerle, por cada uno, una medida de libertad vigilada. Según el art. 7.4 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿puede hacerlo?

  • No, aunque sí puede imponerle otra medida de distinta clase
  • No, porque por los dos hechos no cabe imponer más de una medida
  • Sí, siempre que se cumplan una después de la otra
  • Sí, siempre que cada una lleve reglas de conducta propias

El art. 7.4 deja imponer una o varias medidas, se trate de uno o de varios hechos, pero «en ningún caso» más de una de la misma clase en una misma resolución; y cada letra del catálogo del art. 7.1 es una clase. Dos libertades vigiladas en la misma sentencia no caben, ni cumplidas una tras otra ni con reglas de conducta distintas. Lo que sí cabe es acompañar la libertad vigilada de medidas de otras clases: por eso falla también la opción que limita a una sola medida por los dos hechos.

en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.m de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿quién lleva a cabo la reprensión en que consiste la medida de amonestación?

  • El Fiscal que instruyó el expediente
  • El equipo técnico que informó
  • El profesional de la entidad pública
  • El propio Juez que impone la medida

La amonestación es la reprensión «llevada a cabo por el Juez», dirigida a que la persona comprenda la gravedad de lo que hizo y sus consecuencias y a instarla a no repetirlo. Es la única medida del catálogo que consiste en un acto del propio Juez: no la encarga al Fiscal, ni al equipo técnico, ni a un profesional de la entidad pública.

Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.j de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, en la medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, ¿con qué fin se selecciona a quienes van a convivir con el menor?

  • Para orientarle en su proceso de socialización
  • Para asegurar su asistencia regular a la escuela
  • Para que repare el daño causado a la víctima
  • Para tratar la adicción o el trastorno que padezca

La ley quiere que la otra persona, la familia distinta de la suya o el grupo educativo estén «adecuadamente seleccionados para orientar» a la persona «en su proceso de socialización», durante el tiempo que fije el Juez. Vigilar la asistencia a la escuela es propio de la libertad vigilada; tratar una adicción o una alteración psíquica, de las medidas terapéuticas; y la ley no encarga a quienes conviven con el menor que repare el daño a la víctima.

adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.5 de la Ley Orgánica 5/2000, cuando la medida se impone por un delito de los capítulos I y II del título VIII del Código Penal, ¿qué impone además el Juez, y cuándo?

  • Un tratamiento ambulatorio especializado, si lo pide el Fiscal
  • Programas de educación sexual y en igualdad, si lo pide el Fiscal
  • Programas de educación sexual y en igualdad, en todo caso
  • Un tratamiento ambulatorio especializado, en todo caso

El art. 7.5 obliga al Juez a imponer de forma accesoria, «en todo caso», la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad cuando la medida responde a un delito de esos dos capítulos del Código Penal. No depende de que lo pida el Fiscal, y lo que se impone no es un tratamiento ambulatorio, que es otra medida del catálogo con su propio fin terapéutico.

el Juez impondrá de forma accesoria, en todo caso, la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.e de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, la persona sometida a tratamiento ambulatorio ha de asistir al centro designado. ¿Quién fija con qué periodicidad?

  • El Juez, en la sentencia que impone la medida
  • El médico forense que informó al Juez
  • Los facultativos que atienden a esa persona
  • La entidad pública de reforma de menores

El art. 7.1.e obliga a asistir al centro designado «con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan» y a seguir las pautas que fijen para tratar la anomalía o alteración psíquica, la adicción o la alteración de la percepción que se padezca. La ley deja ese ritmo a quienes llevan el tratamiento. No lo fija el Juez en la sentencia ni la entidad pública, y el médico forense, que puede informar en el proceso, no es quien trata a la persona.

Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero
Ver 15 preguntas más

Según el art. 7.1.i de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, la prohibición de comunicarse con la víctima impide al menor el contacto escrito y verbal con ella. ¿Alcanza también al contacto visual y al que se establece por medios telemáticos?

  • Al visual sí, y al telemático no
  • Al visual sí, y al telemático también
  • Al visual no, y al telemático sí
  • Al visual no, y al telemático tampoco

La prohibición de comunicarse impide establecer con la víctima, o con los familiares y demás personas que determine el Juez, contacto «escrito, verbal o visual», y «por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático». No deja fuera la mirada ni la pantalla. Los lugares (domicilio, centro docente, trabajo) son el ámbito de la otra cara de la medida, la prohibición de aproximarse, y no limitan la de comunicarse.

impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.ñ de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿qué produce la medida de inhabilitación absoluta sobre quien recae?

  • La privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos
  • La privación de sus honores, empleos y cargos, que recupera al cumplirla
  • La privación del empleo o cargo público con el que cometió el hecho
  • La suspensión de sus empleos y cargos públicos mientras dure la medida

La inhabilitación absoluta priva «definitiva» y totalmente de los honores, empleos y cargos públicos que tuviera la persona, aunque sean electivos; lo que dura solo el tiempo de la medida es la incapacidad para obtener otros y para ser elegido. Por eso falla la opción que hace temporal la privación de lo que ya tenía, y también la suspensión, que no lo pierde. Y no se limita al cargo con el que se cometió el hecho: alcanza a todos.

La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.h de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, el Juez puede imponer a quien está en libertad vigilada la regla de conducta de asistir con regularidad al centro docente. ¿En qué caso?

  • Si el hecho se cometió en el propio centro docente
  • Si lo propone el profesional que sigue al menor
  • Si el menor está en edad de escolarización obligatoria
  • Si el menor la acepta de forma expresa y por escrito

Entre las reglas de conducta que el Juez puede añadir a la libertad vigilada, la primera es asistir con regularidad al centro docente y acreditar esa asistencia ante el Juez cuantas veces lo pida, y la ley la reserva al menor que está «en edad de escolarización obligatoria». No depende de dónde se cometió el hecho ni de que la proponga el profesional que hace el seguimiento, y la ley no pide aquí que el menor la acepte.

a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes: 1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.3 de la Ley Orgánica 5/2000, para elegir la medida el Juez ha de atender especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor. ¿Dónde se ponen de manifiesto los dos últimos?

  • En los informes del equipo técnico y de las entidades de protección y reforma
  • En la declaración del propio menor y en la de sus representantes legales
  • En el atestado de la Policía Judicial y en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal
  • En el informe del médico forense y en las alegaciones del acusador particular

La personalidad y el interés del menor se ponen de manifiesto en los informes de los equipos técnicos y, cuando lo conocen por haber ejecutado antes una medida cautelar o definitiva, de las entidades públicas de protección y reforma de menores. La ley no los remite al atestado ni a lo que aleguen el Fiscal o el acusador particular, ni a la declaración del menor. Elegir la medida pide así algo más que probar y calificar los hechos, y el Juez ha de motivar en la sentencia por qué escoge esa medida y ese plazo.

puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, una persona reside en el centro y puede realizar fuera de él alguna o algunas de las actividades de su programa individualizado, salidas que el Juez puede suspender según su evolución. ¿Qué medida cumple?

  • Internamiento en régimen cerrado
  • Internamiento en régimen semiabierto
  • Internamiento en régimen abierto
  • Asistencia a un centro de día

En el internamiento en régimen semiabierto la persona reside en el centro, pero puede hacer fuera «alguna o algunas» de sus actividades; esa salida depende de su evolución y el Juez puede suspenderla. Se distingue de sus dos vecinos: en el régimen cerrado todas las actividades se desarrollan dentro del centro, y en el abierto todas se hacen fuera, en los servicios del entorno, con el centro como domicilio. La asistencia a un centro de día no encaja porque en ella la persona sigue residiendo en su casa.

Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

El art. 8 de la Ley Orgánica 5/2000 impide que ciertas medidas duren más que la pena privativa de libertad que se habría impuesto por el mismo hecho si el responsable hubiera sido mayor de edad. ¿A cuál de estas no alcanza ese límite?

  • Internamiento en régimen abierto
  • Asistencia a un centro de día
  • Permanencia de fin de semana
  • Internamiento terapéutico abierto

El segundo párrafo del art. 8 pone ese tope a las medidas privativas de libertad y las enumera por sus letras del art. 7.1: los internamientos en régimen cerrado, semiabierto y abierto, el internamiento terapéutico y la permanencia de fin de semana. La asistencia a un centro de día no está en esa lista. Tientan el régimen abierto, en el que las actividades se hacen fuera del centro, y la permanencia de fin de semana, que se puede cumplir en casa, pero la ley incluye a las dos.

Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.ª), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, si quien está sometido a tratamiento ambulatorio o a internamiento terapéutico rechaza un tratamiento de deshabituación, ¿qué ha de hacer el Juez?

  • Aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias
  • Ordenar que se le aplique el tratamiento sin aceptarlo
  • Prorrogar la medida hasta que acepte el tratamiento
  • Dar por cumplida la medida y archivar su ejecución

Las letras d) y e) del art. 7.1 cierran con la misma regla: cuando el interesado rechaza un tratamiento de deshabituación, el Juez «habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias». La ley no prevé imponer la deshabituación contra su voluntad, ni alargar la medida a la espera de que la acepte, ni darla por cumplida: el rechazo no deja al menor sin respuesta, sino que obliga a cambiar de medida.

Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 8 de la Ley Orgánica 5/2000, frente a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular, ¿puede el Juez imponer una que restrinja más derechos, o la solicitada por más tiempo?

  • Una más restrictiva sí, pero la pedida por más tiempo no
  • La pedida por más tiempo sí, pero una más restrictiva no
  • Ambas cosas, si lo propone el equipo técnico en su informe
  • Ni una más restrictiva ni la pedida por más tiempo

Es el principio acusatorio: la medida que piden el Fiscal o el acusador particular marca el techo, y el Juez no puede imponer otra que suponga más restricción de derechos ni la misma por un tiempo superior. Los dos límites operan a la vez, y ninguno cede porque el equipo técnico aconseje algo más severo: su informe ayuda a elegir la medida, pero dentro de lo pedido por la acusación.

El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, las medidas de internamiento constan de dos períodos. ¿Cómo se cumple el segundo?

  • En el mismo centro, pasando al régimen abierto
  • En su domicilio, cumpliendo permanencias de fin de semana
  • En su domicilio, bajo el seguimiento del equipo técnico
  • En libertad vigilada, en la modalidad que elija el Juez

Todo internamiento tiene dos períodos: el primero, en el centro, con el régimen que corresponda; el segundo, «en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez». El equipo técnico informa sobre el contenido de los dos períodos y el Juez fija en la sentencia la duración de cada uno, sin que el total supere los límites de la ley. El segundo período no es un internamiento más suave, como el régimen abierto, ni una permanencia de fin de semana.

el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.l de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿en qué consiste la realización de tareas socio-educativas?

  • En actividades no retribuidas de interés social o en favor de personas en precariedad
  • En actividades específicas encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social
  • En el seguimiento de su asistencia a la escuela y de sus entrevistas periódicas con un profesional
  • En acudir, sin dejar su domicilio, a un centro plenamente integrado en la comunidad

Las tareas socio-educativas son actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitar el desarrollo de la competencia social, y se cumplen sin internamiento ni libertad vigilada. Las actividades no retribuidas de interés social son las prestaciones en beneficio de la comunidad, con las que más se confunden; el seguimiento de la escuela y las entrevistas con un profesional son de la libertad vigilada; y acudir desde casa a un centro integrado en la comunidad es la asistencia a un centro de día.

ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ¿con qué criterio están ordenadas las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores?

  • Según la gravedad de los hechos a los que se pueden aplicar
  • Según la duración máxima que pueden alcanzar
  • Según el orden en que han de cumplirse si concurren
  • Según la restricción de derechos que cada una supone

El art. 7.1 enumera las medidas «ordenadas según la restricción de derechos que suponen»: de la más restrictiva, el internamiento en régimen cerrado, a las que menos restringen, como la amonestación o la privación de permisos y licencias. No las ordena por la gravedad del hecho ni por su duración, que la ley regula aparte, y el orden de la lista no es una regla sobre cuál se cumple antes cuando concurren varias: esa cuestión la resuelve otro artículo, con criterios propios.

Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.g de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, en la medida de permanencia de fin de semana, ¿cuánto tiempo puede pasar como máximo la persona en su domicilio o en un centro entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo?

  • Doce horas
  • Veinticuatro horas
  • Treinta y seis horas
  • Cuarenta y ocho horas

La permanencia de fin de semana obliga a quedarse en el domicilio o en un centro «hasta un máximo de treinta y seis horas» en esa franja, del viernes por la tarde o la noche a la noche del domingo, sin contar el tiempo de las tareas socio-educativas que el Juez le haya asignado fuera. Las treinta y seis horas son el tope de cada fin de semana; cuántos fines de semana puede durar la medida es otra cifra, que la ley fija en sus reglas de duración. El tope es menor que lo que dura esa franja, así que la medida no obliga a pasar entero el fin de semana.

permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿cuál de estas medidas no puede imponerse sin el consentimiento de quien ha de cumplirla?

  • Realización de tareas socio-educativas
  • Internamiento en régimen semiabierto
  • Prestaciones en beneficio de la comunidad
  • Prohibición de aproximarse a la víctima

El art. 7.1.k dice de las prestaciones en beneficio de la comunidad que «no podrá imponerse sin su consentimiento». Las tareas socio-educativas tientan porque también consisten en hacer actividades, pero la ley no pide para ellas ese consentimiento, como tampoco para el internamiento en régimen semiabierto ni para la prohibición de aproximarse a la víctima.

Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.h de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿quién señala las pautas socio-educativas que, en su caso, ha de seguir la persona sometida a libertad vigilada?

  • El Ministerio Fiscal, en el escrito en que solicitó esa medida al Juez
  • El centro docente o de formación profesional al que asiste
  • Los padres, tutores o guardadores con quienes convive
  • La entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento

La libertad vigilada obliga a seguir las pautas socio-educativas que señale «la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento», de acuerdo con un programa de intervención que aprueba el Juez. El centro docente o de formación aparece en la medida, pero como lugar cuya asistencia se vigila, no como quien fija las pautas; el Fiscal puede pedir reglas de conducta al Juez, que no son lo mismo; y la familia no tiene ese papel en la ley.

esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el art. 7.1.n de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, ¿cuándo cabe privar al menor de la licencia administrativa para el uso de armas?

  • Ha de imponerse como accesoria, si se utilizó un arma en el hecho
  • Puede imponerse como accesoria, si se utilizó un arma en el hecho
  • Puede imponerse como accesoria, si se empleó violencia o intimidación
  • Ha de imponerse como accesoria, si se empleó violencia o intimidación

La privación del permiso de conducir o de las licencias de caza o de armas «podrá imponerse como accesoria»: es una facultad del Juez, no una consecuencia obligada. Y cada una se liga al instrumento usado: el permiso, cuando el hecho se cometió con un ciclomotor o un vehículo a motor; la licencia, cuando se cometió con un arma. No basta con que hubiera violencia o intimidación, y aun habiéndose usado un arma la ley no obliga a imponerla.

Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero