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Cómo se aplican las medidas, cuánto duran y cuándo prescriben

24 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 9 a 15 de la Ley Orgánica 5/2000: cuándo cabe el internamiento en régimen cerrado y por qué hechos nunca, la duración máxima de las medidas en la regla general y según la edad del menor, la extrema gravedad y los delitos más graves, la inhabilitación absoluta en el terrorismo, la pluralidad de infracciones y qué juez ejecuta todas las medidas, la modificación de la medida, qué pasa al cumplir dieciocho y veintiún años, y la prescripción de los hechos y de las medidas.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué condición pone la ley para que el Juez competente para la ejecución deje sin efecto la medida, reduzca su duración o la sustituya por otra?

  • Que lo soliciten de común acuerdo el Ministerio Fiscal y el letrado del menor
  • Que redunde en interés del menor y se le exprese suficientemente el reproche
  • Que el menor haya observado buena conducta durante toda la ejecución
  • Que el equipo técnico lo proponga en un informe favorable a la modificación pedida

El artículo 13.1 permite al Juez competente para la ejecución modificar la medida, de oficio o a instancia del Fiscal o del letrado del menor, «siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a este el reproche merecido por su conducta». No hace falta que la pidan de común acuerdo el Fiscal y el letrado, porque basta la instancia de uno de ellos o que el Juez actúe de oficio; el equipo técnico informa, pero no tiene que proponerla, y la ley no la condiciona a la buena conducta del menor durante la ejecución.

1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de estos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a este el reproche merecido por su conducta.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿cuándo prescribe un delito menos grave cometido por un menor, y cuándo una medida de libertad vigilada de dieciocho meses?

  • El delito, al año, y la medida, al año
  • El delito, al año, y la medida, a los dos años
  • El delito, a los dos años, y la medida, al año
  • El delito, a los dos años, y la medida, a los dos años

El artículo 15 separa la prescripción del hecho de la de la medida. El delito menos grave prescribe «al año» (apartado 1, 4.º). La medida prescribe según su duración (apartado 2): las de más de dos años, a los tres, y «las restantes medidas prescribirán a los dos años», salvo tres que la ley nombra y entre las que no está la libertad vigilada. Una libertad vigilada de dieciocho meses no pasa de dos años, así que prescribe a los dos años. El 5.º, que la cita arrastra porque el BOE lo da en el mismo párrafo, habla de la falta, que hoy es el delito leve (DA 2.ª de la LO 1/2015); no es lo que se pregunta.

4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Un chico de quince años comete en grupo, con otros dos menores, un hecho tipificado como delito menos grave, sin violencia ni intimidación y sin poner en riesgo a nadie. Según el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿puede imponérsele internamiento en régimen cerrado?

  • Sí, porque el hecho se cometió en grupo, aunque sea un delito menos grave
  • Sí, siempre que se acredite que actuaba al servicio de una banda organizada
  • No, porque con quince años el régimen cerrado se reserva a los delitos graves
  • No, porque el grupo no cuenta cuando todos sus miembros son menores de edad

El apartado c) del artículo 9.2 abre el internamiento en régimen cerrado cuando los hechos tipificados como delito «se cometan en grupo», y lo pone en pie de igualdad con pertenecer o actuar al servicio de una banda, organización o asociación: el grupo basta por sí solo, sin que haga falta acreditar la banda. El apartado no distingue por la gravedad del delito ni por la edad del menor, y no pide que en el grupo haya algún adulto.

c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 5/2000, cuando por la extrema gravedad del hecho se impone internamiento en régimen cerrado a quien tenía dieciséis o diecisiete años, ¿desde cuándo puede el Juez modificarlo o sustituirlo con arreglo a los artículos 13 y 51.1?

  • En cualquier momento, de oficio o a instancia de cualquier parte
  • Desde que el condenado cumpla los dieciocho años de edad
  • Una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo
  • Una vez cumplida la mitad de la duración del internamiento

En este supuesto el artículo 10.1.b) aplaza las facultades de modificar o sustituir la medida: «Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento». El plazo se cuenta por el tiempo efectivamente cumplido, no por la edad del condenado, y no es una fracción de la medida impuesta, como la mitad.

Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2000, el Juez que sentencia a un menor sabe que otros jueces le impusieron antes medidas que están en ejecución o pendientes de ella. ¿Quién será competente para ejecutarlas todas?

  • El propio Juez sentenciador, que las acumula a las suyas
  • El Juez que haya impuesto la medida más grave de todas
  • El Juez que haya dictado la primera sentencia firme
  • El Juez del lugar donde el menor cumpla la medida

El artículo 12.1 concentra la ejecución en un solo órgano: una vez firmes sus medidas, el Juez sentenciador manda testimonio de su sentencia «al Juez que haya dictado la primera sentencia firme, el cual será el competente para la ejecución de todas», y desde entonces ese Juez lo es con exclusión de los demás. No lo decide quién dictó la última sentencia, quién impuso la medida más grave ni el lugar de cumplimiento.

al Juez que haya dictado la primera sentencia firme, el cual será el competente para la ejecución de todas
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero
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Según el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 5/2000, si el menor responde de varias infracciones conexas y ninguna es de las del artículo 10.2, ¿qué límites máximos de duración se aplican?

  • Los de los artículos 9 y 10.1, los mismos que para una sola
  • La suma de los máximos de cada una de las infracciones
  • El doble del máximo de la más grave de las infracciones
  • Los del artículo 10.2, por tratarse de varias infracciones

El artículo 11.1 mantiene los límites máximos del artículo 9 y del apartado 1 del artículo 10 aunque el menor responda de dos o más infracciones, si son conexas o continuadas o si un solo hecho constituye varias. Dentro de esos límites, el Juez fija la medida y su duración atendiendo, además de al interés del menor, a la naturaleza y el número de las infracciones, «tomando como referencia la más grave de todas ellas». Los máximos no se suman ni se multiplican, y la pluralidad no lleva por sí sola a los límites del artículo 10.2.

1. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Un menor que tenía diecisiete años al cometer los hechos responde de varias infracciones conexas, y una es de las del artículo 10.2. Según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué duración máxima puede alcanzar el internamiento en régimen cerrado?

  • Cinco años
  • Seis años
  • Ocho años
  • Diez años

Cuando alguno de los hechos conexos es de los del artículo 10.2, el artículo 11.2 eleva el internamiento en régimen cerrado hasta «una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años» y de seis para los menores de esa edad, además de la libertad vigilada complementaria. Con diecisiete años se aplica el primer tope: seis años es el de los menores de dieciséis, y ocho y cinco son los máximos del artículo 10.2 para un solo delito.

2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según la regla general del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿cuántas horas puede alcanzar como máximo la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad?

  • Cincuenta horas
  • Cien horas
  • Ciento cincuenta horas
  • Doscientas horas

La regla general del artículo 9.3, que rige fuera de los supuestos especiales del artículo 10, dice que «La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas». Ciento cincuenta y doscientas horas son los máximos especiales que el artículo 10.1 permite, según la edad, para los hechos del artículo 9.2, y cincuenta horas no es el tope de la regla general.

La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 5/2000, si el delito es de terrorismo, el Juez impone además una inhabilitación absoluta. ¿Por cuánto tiempo?

  • El mismo tiempo que dure el internamiento en régimen cerrado impuesto
  • Entre cuatro y quince años, contados desde que la sentencia es firme
  • El tiempo que dure la libertad vigilada que complementa el internamiento
  • Entre cuatro y quince años más que el internamiento en régimen cerrado impuesto

El artículo 10.3 no fija la inhabilitación absoluta en abstracto, sino por referencia al internamiento: «por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta», graduado según la gravedad del delito, el número de los cometidos y las circunstancias del menor. No dura lo mismo que el internamiento ni lo que la libertad vigilada, y los cuatro a quince años no se cuentan sueltos, sino como exceso sobre el internamiento.

3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 5/2000, cuando el delito es de agresión sexual (capítulos I y II del título VIII del Código Penal), ¿qué decisión exige acreditar que el condenado ha cumplido la obligación del artículo 7.5?

  • Reducir la duración de la medida impuesta
  • Sustituir la medida impuesta por otra
  • Dejar sin efecto la medida impuesta
  • Suspender la ejecución de la medida

Desde la reforma de 2022, el artículo 13.1 añade una cautela para estos delitos: «sólo podrá dejarse sin efecto la medida si se acredita que la persona sometida a la misma ha cumplido la obligación prevista en el apartado 5 del artículo 7». La condición se refiere a dejar sin efecto la medida; reducir su duración o sustituirla siguen el régimen general del mismo apartado, y la suspensión de la ejecución no es una de las decisiones que regula este artículo.

Cuando el delito cometido esté tipificado en los Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal, sólo podrá dejarse sin efecto la medida si se acredita que la persona sometida a la misma ha cumplido la obligación prevista en el apartado 5 del artículo 7.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué tiene que darse para que, al cumplir el internado los dieciocho años, su internamiento en régimen cerrado pase a un centro penitenciario?

  • Que su conducta no responda a los objetivos propuestos en la sentencia
  • Que haya cometido una nueva infracción mientras cumplía el internamiento
  • Que el centro de menores carezca de plaza o de un módulo adecuado a su edad
  • Que lo solicite la entidad pública de protección o reforma de menores

El artículo 14.2 pone una condición a ese paso, que se acuerda en auto motivado y oídos el Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública, «si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia». La entidad pública es oída, no quien lo pide; la falta de plazas no es un motivo que recoja la ley, y una nueva infracción no es la condición que el apartado pone.

2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 10.1.a) de la Ley Orgánica 5/2000, en los hechos del artículo 9.2, ¿qué duración puede alcanzar la medida si el menor tenía catorce o quince años al cometerlos?

  • Dos años
  • Tres años
  • Seis años
  • Ocho años

Para los hechos del artículo 9.2, el artículo 10.1 eleva el tope general según la edad que el menor tenía al cometerlos; con catorce o quince años, «la medida podrá alcanzar tres años de duración». Dos años es el límite de la regla general del artículo 9.3, que aquí se supera; seis años es el de quien tenía dieciséis o diecisiete, y ocho años no es un tope de esta regla.

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿cuál de estas medidas prescribe al año?

  • La permanencia de fin de semana
  • La asistencia a un centro de día
  • La de tratamiento ambulatorio
  • La privación del permiso de conducir

El artículo 15.2 hace prescribir las medidas según su duración, con una excepción que no depende de ella: «la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año». La de tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día y la privación del permiso de conducir no están en esa excepción y siguen la regla general del apartado.

excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

A una persona se le impone conforme a la Ley Orgánica 5/2000 un internamiento en régimen cerrado y, antes de empezar a cumplirlo, ya había cumplido en parte una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal. Según el artículo 14.5, ¿dónde cumplirá el internamiento?

  • En un centro de menores, hasta que cumpla los veintiún años de edad
  • En un centro penitenciario, si el Juez lo acuerda en vista de su conducta
  • En el centro de menores que designe la entidad pública competente para la ejecución
  • En un centro penitenciario, conforme a la Ley Orgánica General Penitenciaria

El artículo 14.5 resuelve este caso sin dejarlo al criterio del Juez: el internamiento en régimen cerrado «se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria» siempre que, antes de iniciarse su ejecución, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal. No va a un centro de menores, y no depende de que el Juez lo acuerde.

se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 5/2000, en los hechos del artículo 9.2 cometidos con dieciséis o diecisiete años, ¿cuántos fines de semana puede alcanzar la medida de permanencia de fin de semana?

  • Cuatro fines de semana
  • Ocho fines de semana
  • Doce fines de semana
  • Dieciséis fines de semana

Con dieciséis o diecisiete años al cometer los hechos del artículo 9.2, el artículo 10.1.b) permite llegar a la «permanencia de dieciséis fines de semana». Ocho es el tope de la regla general del artículo 9.3 y doce, el de quien tenía catorce o quince años; cuatro no es el máximo de este supuesto.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 10.2.b) de la Ley Orgánica 5/2000, a quien tenía dieciséis o diecisiete años se le impone internamiento en régimen cerrado por un delito castigado con pena de prisión igual o superior a quince años. ¿Cuándo puede el Juez modificar, suspender o sustituir la medida?

  • Cuando haya transcurrido al menos la mitad del internamiento
  • En cualquier momento, si así lo aconseja el interés del menor
  • Cuando el condenado alcance los dieciocho años de edad
  • Cuando lo proponga el equipo técnico en su informe de seguimiento

En los delitos del artículo 10.2 cometidos con dieciséis o diecisiete años, las facultades de modificación, suspensión o sustitución de los artículos 13, 40 y 51.1 solo pueden usarse «cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta». Ni el interés del menor ni una propuesta del equipo técnico adelantan ese momento, y cumplir dieciocho años no es lo que lo marca.

En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿cuándo puede imponerse el internamiento en régimen cerrado por un hecho tipificado como delito menos grave?

  • Si el menor tenía dieciséis o diecisiete años al cometerlo y el Fiscal lo pide de forma expresa
  • Si el menor estaba cumpliendo otra medida, impuesta por un hecho anterior de la misma naturaleza
  • Si se empleó violencia o intimidación o se creó grave riesgo para la vida o la integridad de las personas
  • Si el equipo técnico informa de que ninguna medida en medio abierto basta para su reeducación social

El artículo 9.2 enumera los únicos supuestos en que cabe el internamiento en régimen cerrado («sólo podrá ser aplicable cuando»), y la letra b) lo abre al delito menos grave cuando en su ejecución se empleó violencia o intimidación en las personas o se generó grave riesgo para su vida o integridad física (la letra c), además, lo abre a cualquier delito cometido en grupo o en banda). La edad del menor, que estuviera cumpliendo ya otra medida o lo que informe el equipo técnico no figuran entre esos supuestos.

2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Un chico de quince años comete un delito que el Código Penal castiga con pena de prisión igual o superior a quince años. Según el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué medida corresponde imponerle?

  • Internamiento en régimen semiabierto, que el Juez debe imponer
  • Internamiento en régimen cerrado, que el Juez debe imponer
  • Internamiento en régimen cerrado, si el Juez lo considera adecuado
  • Internamiento en régimen semiabierto, si el Juez lo considera adecuado

Cuando el hecho es un delito castigado con pena de prisión igual o superior a quince años, el artículo 10.2 no deja margen: «el Juez deberá imponer» una medida de internamiento en régimen cerrado, que con catorce o quince años va de uno a cinco años, complementada en su caso por libertad vigilada. No queda a su criterio imponerla o no, y el régimen semiabierto no es la medida que la ley manda aquí.

o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes: a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 9 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué hechos no pueden sancionarse con internamiento en régimen cerrado, aunque estén tipificados como delito grave?

  • Los hechos cometidos con catorce o quince años
  • Los hechos cometidos sin violencia ni intimidación
  • Los hechos de quien no tiene medidas anteriores
  • Los hechos cometidos por imprudencia del menor

El artículo 9.4 lo dice sin excepciones: «Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado», sea cual sea la gravedad del delito. La edad, dentro del ámbito de la ley, no excluye el régimen cerrado; un delito grave lo admite aunque se haya cometido sin violencia ni intimidación, y no hace falta haber cumplido antes otra medida.

4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿cuándo prescribe el delito grave que el Código Penal sanciona con pena superior a diez años, cometido por un menor?

  • Al año
  • A los tres años
  • A los cinco años
  • Con arreglo a las normas del Código Penal

El artículo 15.1 gradúa la prescripción de los hechos por la gravedad del delito, y al delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años le da cinco años (2.º). Los demás delitos graves prescriben a los tres años, salvo los del 1.º (los castigados con quince años de prisión o más, entre otros), que siguen las reglas del Código Penal; este no está entre ellos. Al año no prescribe ningún delito grave.

2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué ocurre con la medida que está cumpliendo un menor cuando alcanza la mayoría de edad?

  • Se extingue, y el Juez acuerda el archivo de la ejecución
  • Pasa a cumplirse desde entonces en un centro penitenciario ordinario
  • El Juez la sustituye por la pena que prevé el Código Penal
  • Continúa cumpliendo la medida conforme a las reglas de esta ley

Alcanzar la mayoría de edad no cambia por sí solo la medida: según el artículo 14.1, el condenado «continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso». La medida no se extingue ni se convierte en una pena del Código Penal, y no pasa sin más a un centro penitenciario; lo que el artículo prevé para el internamiento en régimen cerrado está en sus apartados siguientes.

1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué exige la ley, al finalizar el internamiento, para las medidas de libertad vigilada previstas en ese artículo?

  • Que el menor y sus representantes legales la acepten de forma expresa y por escrito
  • Que el Ministerio Fiscal la solicite de nuevo, con un informe actualizado del equipo técnico
  • Que el Juez la ratifique por auto motivado, oídos el Fiscal, el letrado y la entidad pública
  • Que el equipo técnico la confirme en su informe, oídos el letrado del menor y la entidad pública

La libertad vigilada que el artículo 10 añade al internamiento no se aplica sin más al terminar este: las medidas «deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento». Lo decide el Juez por auto; no hace falta que el Fiscal la pida de nuevo ni que el menor la acepte, y el equipo técnico no es quien la confirma.

4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 5/2000, ¿qué supuestos se entienden siempre de extrema gravedad?

  • Aquellos en los que se aprecie reincidencia
  • Aquellos en los que el hecho se cometa en grupo
  • Aquellos en los que se emplee violencia
  • Aquellos en los que se quebrante una medida

El artículo 10.1.b) deja al Juez valorar cuándo un hecho reviste extrema gravedad, salvo en un caso que fija la propia ley: «se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia». La violencia en las personas, la comisión en grupo o el quebrantamiento de una medida pueden pesar en esa valoración, pero la ley no los declara siempre de extrema gravedad.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero

Según el artículo 14 de la Ley Orgánica 5/2000, si quien cumple internamiento en régimen cerrado no lo ha terminado, ¿qué hace el Juez sobre su paso a un centro penitenciario al alcanzar los dieciocho años y al alcanzar los veintiuno?

  • Debe ordenarlo a los dieciocho, salvo excepción; a los veintiuno puede ordenarlo
  • Puede ordenarlo a los dieciocho; a los veintiuno debe ordenarlo, salvo excepción
  • Puede ordenarlo a los dieciocho y también a los veintiuno, sin estar obligado
  • Debe ordenarlo a los dieciocho y también a los veintiuno, salvo excepción

El artículo 14 escalona la decisión. A los dieciocho años, el Juez «podrá ordenar» en auto motivado que el internamiento se cumpla en un centro penitenciario, si se da la condición que fija el apartado 2. A los veintiún años, en cambio, «ordenará» ese cumplimiento, salvo que excepcionalmente las circunstancias aconsejen otra cosa. La obligación llega con los veintiuno, no con los dieciocho.

podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia. 3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero