Nemoteca
Bloque

Las licencias y las tarjetas de armas, y las armas blancas, antiguas e inutilizadas

28 preguntas · en 2 colecciones

La sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Armas, artículos 96 a 108: qué licencia o tarjeta necesita cada arma, dónde se pide y quién la concede, las aptitudes, las licencias B, D y E, cuántas armas ampara la D y cómo se guardan, el visado, las tarjetas de la categoría 4.ª, las armas blancas, las antiguas, históricas, de avancarga y «Flobert» de los coleccionistas, y la inutilización.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 28 preguntas que contiene en total.

Según el art. 100 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿quién es competente para conceder la licencia D, la de armas largas rayadas para caza mayor?

  • El Director General de la Guardia Civil, que podrá delegarla
  • El Alcalde del municipio de residencia del solicitante
  • El Jefe de la Comandancia de la provincia de residencia
  • La Intervención de Armas del domicilio del solicitante

Desde la reforma de 2020, el 100.3 atribuye la licencia D al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante. La redacción anterior se la daba al Director General de la Guardia Civil, que podía delegarla: ese texto ya no rige. El Alcalde y la Intervención de Armas no tienen esa competencia.

Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2.ª, 2. 3. La competencia para concederla corresponde al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia de residencia del solicitante.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 108 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cómo pueden poseerse las armas de fuego inutilizadas?

  • Sin límite de número, en el domicilio y con su certificado
  • Hasta seis armas, en el propio domicilio y con su certificado
  • Sin límite de número, con una licencia de armas E en vigor
  • Hasta seis armas, con una licencia de armas E en vigor

El 108.7 permite poseer las armas inutilizadas sin limitación de número, en el propio domicilio y acompañadas de su certificado de inutilización; el artículo no les pide licencia. Seis es un tope que el reglamento pone a otras armas, no a estas.

Las armas inutilizadas a que se refiere este artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, acompañadas del correspondiente certificado de inutilización.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 105 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran, ¿qué puede hacerse con el número de armas y la validez fijados para las tarjetas?

  • Ampliar el número de armas y la validez de las tarjetas
  • Reducir el número de armas y la validez de las tarjetas
  • Reducir el número de armas y ampliar la validez de las tarjetas
  • Ampliar el número de armas y reducir la validez de las tarjetas

El 105.3 deja recortar las dos cosas que fija el apartado anterior: el número de armas que puede poseer cada interesado y el tiempo de validez de las tarjetas, según las circunstancias locales y personales. Es una facultad de limitar o reducir, no de ampliar, y alcanza a las dos: ninguna de ellas puede aumentarse por esta vía.

No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 96 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cómo han de ser las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica, y cuándo se presentan?

  • Generales, sin lugar determinado, y se exhiben al vendedor antes de la compra
  • Específicas para lugares concretos, y se piden después de la compra
  • Específicas para lugares concretos, y se exhiben al vendedor antes de la compra
  • Generales, sin lugar determinado, y se piden después de la compra

El 96.8 dice dos cosas de estas autorizaciones. Han de ser específicas para su uso en lugares concretos, no generales; y son previas a la compra, porque para adquirir el fusil hay que exhibirlas al establecimiento vendedor, que las comprueba y anota la venta en sus libros. Una autorización pedida después de comprar no le serviría al vendedor para vender.

Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 106 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué régimen tiene la adquisición y tenencia, por una persona mayor de edad, de las armas blancas de la categoría 5.ª, apartado 1?

  • Es libre, sin necesidad de documentarlas
  • Requiere una tarjeta de armas en vigor
  • Requiere una licencia de armas de la clase E
  • Es libre, previo aviso a la Intervención

Las armas blancas no prohibidas de la categoría 5.ª, apartado 1 no necesitan licencia, tarjeta ni registro en manos de un mayor de edad: el 106 declara libre su adquisición y tenencia. La comunicación a la Guardia Civil que prevé el mismo artículo es de fabricantes, importadores y comerciantes, sobre los tipos de armas y sus operaciones, no del particular que las compra.

La adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.ª, 1, es libre para personas mayores de edad.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
Ver 20 preguntas más

Según el art. 108 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿quién lleva a cabo la inutilización de un arma de fuego de propiedad particular?

  • La Intervención de Armas y Explosivos de su zona
  • Los Servicios de Armamento de la Guardia Civil
  • Un banco oficial de pruebas o un armero autorizado
  • Un centro que autorice para ello el Ministerio de Defensa

El 108 reparte los papeles: la Intervención de Armas y Explosivos aprueba antes la inutilización de un arma particular (108.1), y la ejecutan un banco oficial de pruebas o un armero autorizado, con las técnicas de la ITC 2 (108.2). Los centros autorizados por el Ministerio de Defensa inutilizan las armas de guerra y las de dotación de las Fuerzas Armadas, y los Servicios de Armamento, las de dotación de la Policía Nacional y de la Guardia Civil.

La inutilización de un arma de fuego, excepto la de las armas de guerra y las de dotación de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil, se llevará a cabo por un banco oficial de pruebas o por un armero autorizado
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 100 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), un establecimiento vende una mira telescópica para un rifle de caza mayor a quien acredita tener licencia D. ¿Qué tiene que hacer el establecimiento?

  • Comunicar la venta a la Intervención de Armas
  • Anotar la mira en la guía de pertenencia del rifle
  • Pedir antes autorización al Jefe de la Comandancia
  • Inscribir la venta en el Registro Nacional de Armas

El 100.6 reserva la adquisición, tenencia y uso de las alzas, miras telescópicas y demás artificios para armas de caza mayor a quien acredita ante el establecimiento de venta que tiene licencia D, y al establecimiento le pide comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. La mira no es un arma, así que no se reseña en la guía de pertenencia del rifle ni se inscribe en el Registro Nacional de Armas, y el artículo no exige una autorización previa del Jefe de la Comandancia.

La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 96 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), para documentar un arma combinada que participa de las características de armas de más de una categoría, y cuyo régimen no está especialmente determinado, ¿qué se tiene en cuenta?

  • El arma componente de uso más frecuente
  • El arma componente de fabricación más antigua
  • El arma componente de menor calibre
  • El arma componente de mayor peligrosidad

El 96.9 resuelve las armas combinadas por su parte más peligrosa: a efectos de documentación cuenta el arma componente de mayor peligrosidad, y se obtiene la autorización de menor duración, la que corresponde a las armas que precisan mayores garantías de seguridad. No cuentan el uso que se le dé con más frecuencia, la antigüedad de una de sus partes ni su calibre.

Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 96 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), la licencia A documenta las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera. ¿Con la eficacia de qué licencias?

  • Las licencias B, C y E
  • Las licencias B, D y E
  • Las licencias C, D y F
  • Las licencias B, E y F

El 96.3 da a la licencia A la eficacia de las tres licencias que los particulares necesitan para las armas de fuego de las categorías 1.ª a 3.ª: la B, de armas cortas; la D, de rifles de caza mayor, y la E, de escopetas y demás armas de la 3.ª. La C y la F no entran en esa equivalencia: el mismo artículo las regula aparte, en sus apartados 4.b y 5, para otros titulares y otros usos.

La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 105 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué validez tienen la tarjeta A y la tarjeta B?

  • La tarjeta A, permanente; la tarjeta B, cinco años
  • La tarjeta A y la tarjeta B, cinco años cada una
  • La tarjeta A, cinco años; la tarjeta B, permanente
  • La tarjeta A y la tarjeta B, permanentes las dos

El 105.2 separa las dos tarjetas por lo que documentan. La B, para las armas de aire o gas comprimido de un solo tiro y los revólveres de acción simple de la categoría 4.ª, apartado 2, es permanente y admite un número ilimitado de armas; la A, para las semiautomáticas, de repetición y revólveres de doble acción de la categoría 4.ª, apartado 1, vale cinco años y tiene tope de armas.

Las armas incluidas en la categoría 4.ª, 2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categoría 4.ª, 1, solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 100 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cuántas armas de la categoría 2.ª, apartado 2 autoriza a llevar y usar, como máximo, una licencia D?

  • Un arma
  • Cinco armas
  • Seis armas
  • Diez armas

El 100.2 permite llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2.ª, apartado 2 con una licencia D, y nadie puede tener más de una. Un arma es el límite de cada licencia B (99.6); seis y diez son topes que el reglamento pone a otros documentos, no a la licencia D.

Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2.ª, 2.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 104 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), las licencias expedidas a personas mayores de cierta edad necesitan, para mantener su vigencia, ser visadas a los tres años de su expedición. ¿De qué edad?

  • Mayores de sesenta años
  • Mayores de sesenta y cinco años
  • Mayores de sesenta y siete años
  • Mayores de setenta años

Desde 2020, el 104.1 fija en los sesenta y siete años la edad a partir de la cual la licencia debe visarse a los tres años de expedida, con un informe de aptitud psicofísica favorable. La redacción anterior escalonaba el visado para los mayores de sesenta (cada dos años) y de setenta (cada año): esa escala ya no rige, y los sesenta y cinco no figuran en el artículo.

las expedidas a mayores de sesenta y siete años necesitarán ser visadas a los tres años desde la fecha de su expedición por la Intervención de Armas y Explosivos
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 100 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), el titular de una licencia D ya ha adquirido con ella un arma de la categoría 2.ª, apartado 2. ¿Qué necesita para adquirir otra?

  • Ninguna otra autorización, pues su licencia ampara varias
  • Una segunda licencia D expedida a su nombre
  • El visado previo de su licencia por la Intervención
  • Una autorización especial previa para esa adquisición

La licencia D ampara varias armas de la categoría 2.ª, apartado 2, pero solo sirve para comprar la primera: cada una de las restantes exige obtener antes una autorización especial (100.4, que remite al art. 49 y siguientes). No se pide una segunda licencia D, que el 100.2 impide tener, ni un visado de la que ya tiene.

Con la licencia D se podrá adquirir un arma de la categoría 2.ª, 2. La adquisición de cada una de las restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 99 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué órgano es competente para conceder la licencia de armas B?

  • El Jefe de la Comandancia de la provincia
  • La Dirección General de la Guardia Civil
  • La Intervención de Armas del domicilio
  • La Secretaría de Estado de Seguridad

El 99.1 atribuye la licencia B, la de armas cortas de particulares, a la Dirección General de la Guardia Civil, y solo para quien tenga necesidad de obtenerla. El Jefe de la Comandancia interviene en su tramitación con un informe (99.3), pero no la concede, y ni la Intervención de Armas ni la Secretaría de Estado de Seguridad tienen esa competencia.

La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 108 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿a qué régimen de tenencia se asimilan las armas seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales, que dejan ver sus mecanismos y se usan solo para la enseñanza en centros autorizados?

  • Al de las armas antiguas o históricas
  • Al de las armas de su categoría de origen
  • Al de las armas de concurso de tiro
  • Al de las armas de fuego inutilizadas

El 108.10 asimila al régimen de tenencia de las armas inutilizadas las seccionadas a lo largo de todas sus piezas fundamentales para enseñar sus mecanismos en centros autorizados. No las deja en el régimen de su categoría de origen ni las trata como antiguas, históricas o artísticas, ni como armas de concurso.

Se asimilan al régimen de tenencia de las armas de fuego inutilizadas aquellas que han sido seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales dejando ver los mecanismos interiores y que se utilizan con el único propósito de enseñanza en los centros autorizados para ello.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 102 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿a qué extranjeros pueden expedirse las licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª?

  • A los que tengan fijada su residencia en España
  • A los nacionales de la Unión Europea, residan o no
  • A los que vengan a España para cazar o para competir
  • A los que tengan la Tarjeta Europea de Armas de Fuego

El 102.1 pone dos condiciones a las licencias de las categorías 1.ª a 3.ª: ser español o extranjero con residencia en España, y ser mayor de edad. La nacionalidad de un Estado de la Unión no basta sin residencia; la Tarjeta Europea de Armas de Fuego y las autorizaciones para cazar o competir de quien no reside en España son documentos distintos, que el reglamento regula en otros artículos, y no licencias del 102.

Las licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª solamente podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 107 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), además de en campos, galerías o polígonos de tiro y en terrenos cinegéticos controlados, ¿dónde pueden utilizarse las armas de sistema «Flobert»?

  • En fincas privadas autorizadas por su propietario
  • En puestos de tiro al blanco autorizados para ellas
  • En el propio domicilio, si se usa munición de fogueo
  • En zonas rurales autorizadas por el Ayuntamiento

El 107.c limita el uso de las armas de avancarga, de las antiguas o históricas que pueden hacer fuego y de las «Flobert» a campos, galerías o polígonos de tiro y terrenos cinegéticos controlados, salvo los festejos tradicionales autorizados. Solo a las «Flobert» les añade un sitio más: la explotación de puestos de tiro al blanco especialmente autorizados para ellas. Las fincas privadas, el domicilio y las zonas rurales no están en la lista, las autorice quien las autorice.

Las de sistema «Flobert» podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 98 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿quién queda exceptuado de presentar el informe de aptitud psíquica y física para obtener o renovar una licencia de armas?

  • Quien esté en activo como vigilante de seguridad privada con su arma de dotación
  • Quien sea deportista federado y tenga ya en vigor una licencia de armas de tiro
  • Quien pida renovar su licencia antes de que caduque y conserve las mismas armas
  • Quien esté en activo en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

El 98.3 exige el informe de aptitud tanto para obtener como para renovar las licencias y autorizaciones especiales, y el 98.4 solo exceptúa al personal en activo, o en situación asimilada, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Renovar a tiempo no exime, y la excepción no alcanza a los vigilantes de seguridad ni a los deportistas federados.

La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud. 4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 103 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), al titular de una licencia próxima a caducar que solicita su nueva concesión se le puede expedir una autorización temporal de uso de sus armas. ¿Qué plazo de validez tiene?

  • Un mes
  • Tres meses
  • Seis meses
  • Un año

El 103 cubre el tiempo de la renovación: mientras se tramita la nueva licencia, la autorización temporal permite seguir usando las armas durante tres meses, y a cambio se le recoge la licencia próxima a caducar. Es un plazo propio de este artículo, distinto de la vigencia de las licencias que sustituye.

podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses, recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 107 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), las armas antiguas, históricas o artísticas inscritas en los Libros-Registro no precisan licencia si se conservan en museos autorizados o en armeros de coleccionistas autorizados como tales. ¿Quién autoriza a esos coleccionistas?

  • La Secretaría de Estado de Seguridad
  • La Dirección General de la Guardia Civil
  • El Jefe de la Comandancia de su provincia
  • La Intervención de Armas de su domicilio

El 107.a distingue dos autorizaciones: los museos los autoriza la Secretaría de Estado de Seguridad, y a los coleccionistas y organismos con finalidad cultural, histórica o artística, la Dirección General de la Guardia Civil, que instruye el procedimiento y valora sus medidas de seguridad. La Intervención de Armas y Explosivos comprueba después la presencia de las armas y la eficacia de esas medidas, pero no autoriza.

en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, autorizados como tales por la Dirección General de la Guardia Civil.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 105 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿quién concede y, en su caso, retira las tarjetas de armas?

  • El Jefe de la Comandancia de su provincia
  • La Intervención de Armas de su domicilio
  • La Dirección General de la Guardia Civil
  • El Alcalde del municipio en que reside

Las tarjetas de armas las concede y las retira el Alcalde del municipio donde el solicitante está avecindado o reside, después de considerar su conducta y sus antecedentes, y su validez queda limitada a ese término municipal (105.1). La Dirección General de la Guardia Civil confecciona el impreso (105.5), pero no concede la tarjeta, y tampoco lo hacen el Jefe de la Comandancia ni la Intervención de Armas.

Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Una coleccionista tiene inscritas varias armas de avancarga en el Libro-Registro diligenciado por la Intervención de Armas. Según el art. 107 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué puede hacer con ellas?

  • Usarlas en campos de tiro, porque la inscripción lo permite
  • Dispararlas en festejos, porque la inscripción lo permite
  • Trasladarlas a otra provincia con el Libro-Registro
  • Poseerlas legalmente, aunque tiene prohibido usarlas

El 107.b da a los coleccionistas un régimen de tenencia, no de uso: pueden poseer legalmente las armas inscritas en su Libro-Registro, pero el mismo precepto prohíbe usarlas, y para circular o transportarlas necesitan en cada caso una guía especial de la Intervención de Armas. La inscripción, por tanto, no autoriza a dispararlas en ningún lugar, y el Libro-Registro no sustituye a la guía para trasladarlas.

podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 97 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), cuando se solicita una licencia D para armas de la categoría 2.ª, apartado 2 o una licencia E para la categoría 3.ª, apartado 2, ¿a qué se extiende además la información sobre la conducta y los antecedentes del interesado?

  • A su conocimiento del manejo, cuidado y conservación de las armas
  • A las armas que tienen los familiares que conviven con él
  • A su dedicación real a la caza o al deporte correspondiente
  • A las armas que ya tiene a su nombre con otras licencias

Para las licencias de rifles de caza mayor y de escopetas, el 97.2 añade a la información sobre conducta y antecedentes la dedicación real del interesado a la caza o al deporte, que puede acreditar enseñando sus licencias de caza y sus tarjetas federativas en vigor. El conocimiento del manejo y cuidado de las armas se acredita por otra vía, con las pruebas de capacitación del 102.2, y el 97.2 no extiende la información a las armas de su familia ni a las que ya tiene con otras licencias.

Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 100 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), si el titular guarda en su domicilio las armas de la categoría 2.ª, apartado 2, ¿dónde debe tenerlas?

  • En cajas fuertes o armeros autorizados
  • En un lugar seguro y cerrado bajo llave
  • En armeros autorizados por el Alcalde
  • En un armario cerrado con llave propia

Para los rifles de caza mayor, el 100.5.a pide más que para otras armas: en el domicilio, cajas fuertes o armeros autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con las medidas de seguridad aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos. El lugar seguro bajo llave es lo que el reglamento exige para la munición de estas armas y para las de la licencia B y la categoría 3.ª, y un armario cualquiera no es un armero autorizado. Quien autoriza las cajas fuertes y los armeros es la Dirección General de la Guardia Civil, no el Alcalde.

Las armas de la categoría 2.ª 2 y sus municiones, deberán ser guardadas: a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el art. 104 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), si el informe de aptitud revela una enfermedad o un defecto físico susceptible de agravarse que impide expedir la licencia por todo su plazo normal, ¿qué puede hacer la autoridad competente?

  • Condicionar su vigencia a nuevos informes periódicos
  • Expedirla por su plazo normal, sin condicionarla
  • Denegarla hasta que el solicitante acredite su curación
  • Expedirla para el uso en campos y galerías de tiro

El 104.2 no obliga a denegar ni a recortar el plazo: la autoridad puede condicionar el mantenimiento de la vigencia a que el titular acredite su aptitud con la periodicidad que ella misma fije, con nuevos informes o pruebas complementarias, y lo hace constar en la licencia con visados. Expedirla sin condición contradice el supuesto, y el artículo no prevé una licencia limitada a los campos de tiro.

la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero