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Qué es un arma, sus nueve categorías y las armas prohibidas y de guerra

26 preguntas · en 2 colecciones

Las secciones 1.ª a 5.ª del capítulo preliminar del Reglamento de Armas del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (artículos 1 a 6): a qué se aplica y a quién no, el régimen de los componentes esenciales, las definiciones —el arma de fuego, la corta y la larga, la automática y la semiautomática, la antigua y el corredor, entre otras—, la clasificación de las armas reglamentadas en sus nueve categorías, las armas prohibidas para todos y las prohibidas salvo a los funcionarios especialmente habilitados, con sus excepciones, y las armas de guerra.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 26 preguntas que contiene en total.

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cómo se determinan las armas largas de la categoría 2.ª, apartado 1, las específicas para funciones de vigilancia y guardería?

  • Por orden del Ministerio del Interior o por decisión a propuesta suya
  • Por orden del Ministerio de Defensa o por decisión a propuesta suya
  • Por las normas de caza de la comunidad autónoma en la que se vayan a usar
  • Por el punzón que les ponga un banco oficial de pruebas reconocido

La categoría 2.ª, apartado 1, no se define por rasgos técnicos sino por remisión: son las armas largas que se determinen por Orden del Ministerio del Interior, o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con él, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. El Ministerio de Defensa no tiene ese papel, las normas autonómicas de caza no clasifican armas, y el punzón de un banco de pruebas es el rasgo de otro apartado, el de las escopetas.

1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué régimen tienen, por este orden, una defensa de alambre o plomo y una defensa extensible?

  • Las dos, prohibidas salvo a funcionarios especialmente habilitados
  • Las dos, prohibidas sin salvedad para los funcionarios habilitados
  • La de alambre, sin salvedad para funcionarios; la extensible, con ella
  • La de alambre, con salvedad para funcionarios; la extensible, sin ella

Son dos regímenes de prohibición distintos. El art. 4.1.h prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las defensas de alambre o plomo, junto con los rompecabezas, las llaves de pugilato y otros instrumentos especialmente peligrosos, y el art. 4 no recoge para ellas la salvedad de los funcionarios. El art. 5.1.j prohíbe las defensas eléctricas, de goma o extensibles y las tonfas, pero salvo por funcionarios especialmente habilitados, de acuerdo con sus normas. Dar a las dos el mismo régimen, o cruzar la salvedad, es el error que el reglamento separa.

h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él. Artículo 5. 1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara. b) Las armas de fuego largas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a once cartuchos, incluido el alojado en la recámara. c) Las armas de fuego largas de cañones recortados. d) Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas. e) Los cargadores aptos para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición, que en el caso de armas cortas puedan contener más de 20 cartuchos, o en el de armas largas más de 10 cartuchos, salvo los que se conserven por museos, organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas o coleccionistas, con los requisitos y condiciones determinados en el artículo 107. f) Las armas de fuego largas que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable, telescópica o eliminable. g) Las armas de fuego que hayan sido transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas. Se exceptúan aquellas armas autorizadas para su uso en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas o espectáculos públicos, con los requisitos y condiciones determinados en los artículos 107 bis y 149.3. h) Las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo. i) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas. De lo dispuesto en este apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte u otros documentos que acrediten su identidad. j) Las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

El artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993) define el arma de fuego corta por dos medidas, 30 cm de cañón y 60 cm de longitud total. Un arma de fuego con un cañón de 32 cm y una longitud total de 58 cm, ¿es corta o larga?

  • Larga, porque su cañón excede de 30 cm, que es lo que decide
  • Larga, porque la corta no debe exceder ninguna de las dos
  • Corta, porque le basta con no exceder una de las dos medidas
  • Corta, si además es una pistola o un revólver de fuego

El art. 2.13 define el arma de fuego corta con una disyunción: aquella cuyo cañón no exceda de 30 cm «o» cuya longitud total no exceda de 60 cm. Basta con una de las dos medidas; esta arma excede la del cañón, pero no la de la longitud total, y es corta. No hace falta cumplir las dos, no manda solo el cañón y la definición no depende de la clase de arma: larga es cualquier arma de fuego que no sea corta (art. 2.14).

13. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué régimen tiene un arma de fuego automática, cuyo calibre no la hace arma de guerra, que se ha transformado en semiautomática?

  • Está prohibida, salvo a funcionarios especialmente habilitados
  • Está prohibida, salvo con autorización del Ministerio de Defensa
  • Está prohibida, salvo a museos y coleccionistas autorizados
  • Es un arma de fuego más, que se documenta según la categoría que tenga

El art. 5.1.d incluye entre las armas cuya publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíben, salvo por funcionarios especialmente habilitados, las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en semiautomáticas. El reglamento la regula expresamente en el art. 5.1.d, con la salvedad de los funcionarios especialmente habilitados, y no prevé para ella una autorización de Defensa; y la transformación no la convierte en un arma corriente que se documente por su categoría. La salvedad de los museos y coleccionistas no figura en este apartado para estas armas.

1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara. b) Las armas de fuego largas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a once cartuchos, incluido el alojado en la recámara. c) Las armas de fuego largas de cañones recortados. d) Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿quién fija la antigüedad de las armas de fuego de la categoría 6.ª, apartado 2, y aprueba los prototipos o copias de los originales?

  • El Ministerio de Defensa
  • El Ministerio del Interior
  • El Ministerio de Cultura
  • El Ministerio de Industria

En la categoría 6.ª, apartado 2 —las armas de fuego anteriores al 1 de enero de 1890 y sus reproducciones y réplicas—, el art. 3 encarga fijar la antigüedad al Ministerio de Defensa, que además aprueba los prototipos o copias de los originales. El Ministerio del Interior aparece en el apartado 1 de esa categoría, autorizando los museos que no dependen de los Ejércitos, y el reglamento no da esa tarea a Cultura ni a Industria.

2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
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Según el artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cómo se llama el arma de fuego que, después de cada disparo, se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador?

  • Arma semiautomática
  • Arma automática
  • Arma de repetición
  • Arma basculante

Es la definición del arma semiautomática (art. 2.21): se recarga sola, pero cada disparo exige accionar de nuevo el disparador. El arma automática también se recarga sola, pero permite varios disparos sucesivos mientras el disparador siga accionado (art. 2.5); en la de repetición es el tirador quien acciona el mecanismo que introduce en el cañón el cartucho del depósito (art. 2.15), y la basculante no tiene depósito, se carga a mano introduciendo un cartucho en la recámara y cierra mediante báscula (art. 2.6).

21. Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 6.2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿a quién corresponde determinar qué armas de guerra pueden utilizarse como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?

  • Al Gobierno, a propuesta de Defensa y con informe de Interior
  • Al Ministerio de Defensa, a propuesta del de Interior
  • Al Ministerio del Interior, con el informe previo de Defensa
  • Al Gobierno, a propuesta conjunta de Defensa e Interior

El art. 6.2 atribuye esa decisión al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior. Las armas de guerra están prohibidas a los particulares (art. 6.1), y cuáles pueden llevar como dotación los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no lo decide un ministerio solo, ni el de Interior con un informe de Defensa, ni el Gobierno a propuesta de uno de los dos con el informe del otro.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 5.2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), la tenencia de imitaciones de armas de fuego que puedan inducir a confusión sobre su naturaleza está prohibida fuera del propio domicilio. ¿Qué imitaciones se exceptúan de esa prohibición?

  • Las que, por su construcción, no puedan transformarse en armas de fuego
  • Las de modelos marcados por un banco oficial de pruebas reconocido
  • Las que se hayan comprado en una armería autorizada, con su factura
  • Las de modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil

El art. 5.2 prohíbe tener, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, las imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, «aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego»: que no sean transformables no las salva, porque la norma piensa justo en ellas. Se exceptúan las de modelos aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa del Ministerio del Interior. Ni el marcado de un banco de pruebas ni la compra en una armería cambian nada.

2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está una carabina de aire comprimido de repetición cuyo proyectil sale de la boca con una energía cinética de 30 julios?

  • En la categoría 4.ª, apartado 1
  • En la categoría 3.ª, apartado 3
  • En la categoría 4.ª, apartado 2
  • En la categoría 3.ª, apartado 2

Lo que separa las armas de aire u otro gas comprimido es la energía cinética del proyectil en boca: si excede de 24,2 julios, el art. 3 las lleva a la categoría 3.ª, apartado 3, sean lisas o rayadas. Con 30 julios, esta carabina está ahí aunque sea de repetición. Las carabinas y pistolas de aire de la categoría 4.ª son las no asimiladas a escopetas, que no llegan a ese umbral, y la categoría 3.ª, apartado 2, es la de las escopetas de fuego.

3.ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

El artículo 5.1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993) prohíbe las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central de capacidad superior a 21 cartuchos y los cargadores para armas cortas que puedan contener más de 20. ¿De dónde sale esa diferencia de un cartucho?

  • La del arma se refiere a las de percusión anular
  • La del arma se refiere a las armas automáticas
  • La del cargador cuenta también el cartucho de la recámara
  • La del arma cuenta el cartucho alojado en la recámara

Las dos cifras miden cosas distintas. El art. 5.1.a fija la capacidad de carga del arma corta semiautomática de percusión central en más de veintiún cartuchos, «incluido el alojado en la recámara», mientras que el art. 5.1.e mide lo que cabe en el cargador, más de 20 en las armas cortas. El arma admite uno más porque cuenta el de la recámara. El cargador cuenta lo que cabe en él, sin el cartucho de la recámara, y las dos reglas son para armas de percusión central.

a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 6.1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), un arma de fuego semiautomática de calibre 25 milímetros, que el Ministerio de Defensa no ha declarado expresamente de guerra, ¿es arma de guerra?

  • No, mientras el Ministerio de Defensa no la declare de guerra
  • No, porque para serlo tendría que ser además automática
  • Sí, porque su calibre es igual o superior a 20 milímetros
  • Sí, siempre que no pueda utilizarse para la caza mayor

El art. 6.1 considera armas de guerra, prohibidas a los particulares, por vías independientes. Por la letra a), las armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros, sin más: con 25 milímetros, lo es. La declaración del Ministerio de Defensa entra en juego en las letras b) y g), para las de calibre inferior a 20 milímetros y para las no incluidas en las demás, y ser automática es otra vía distinta (letra c), no un requisito añadido. Que pueda usarse o no para caza no cambia nada.

1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 1.2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), el cañón de un arma de fuego larga que se vende suelto, como objeto separado, ¿qué régimen jurídico tiene?

  • El de libre adquisición, mientras no se monte en ningún arma
  • El mismo que el arma de la que forme parte, y en su categoría
  • El de las armas inutilizadas, mientras no se monte en un arma
  • Uno propio, con autorización previa de la Intervención de Armas

El art. 1.2 enumera los componentes esenciales —en las armas de fuego largas, entre otros, la caja de los mecanismos, el cañón y el cerrojo— y dispone que, considerados como objetos separados, tienen el mismo régimen jurídico que las armas de las que formen parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a montarse. Que el cañón vaya suelto no lo libera: no pasa a ser de libre adquisición, no se trata como un arma inutilizada ni tiene un régimen de autorización propio.

b) La caja o cajón de los mecanismos, incluidos el superior y el inferior, cuando corresponda, el cañón, el cerrojo o báscula y el cierre o el bloqueo del cierre de las armas de fuego largas. A los efectos de lo previsto en este Reglamento, los componentes esenciales considerados como objetos separados, tendrán el mismo régimen jurídico que las armas de las que formen parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montados.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Un particular quiere comprar una navaja no automática cuya hoja mide 14 centímetros desde el tope del mango hasta el extremo. Según el artículo 5.3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué puede hacer con ella?

  • Llevarla consigo, siempre que vaya plegada y sin llegar a exhibirla
  • Tenerla en su domicilio, con fines de ornato y coleccionismo
  • Tenerla y usarla, al ser un arma blanca de la categoría 5.ª
  • Tenerla en su vehículo, si la transporta guardada y cerrada

El art. 5.3 prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo, y deja fuera de la prohibición la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo. Llevarla encima o en el vehículo, aunque vaya plegada o guardada, sigue prohibido, y no es un arma blanca de la categoría 5.ª, que comprende las no prohibidas.

También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está un arma inutilizada, que el artículo 2 define como el arma de fuego cuyos componentes esenciales se han vuelto permanentemente inservibles conforme a la ITC 2?

  • En la categoría 6.ª, apartado 3
  • En la categoría 8.ª
  • En la categoría 9.ª
  • En la categoría 6.ª, apartado 1

Desde el Real Decreto 726/2020 el art. 3 tiene nueve categorías, y la categoría 9.ª es la de las armas inutilizadas: según el art. 2.19, las inutilizadas de forma permanente, con todos sus componentes esenciales inservibles y sin que puedan retirarse, sustituirse ni modificarse para reactivarlas, conforme a la ITC 2. No es un arma que se conserve por su carácter histórico o artístico, de la categoría 6.ª, apartado 3, ni una antigua conservada en un museo, de la categoría 6.ª, apartado 1; y la categoría 8.ª reúne armas que siguen pudiendo usarse, no inutilizadas.

9.ª categoría: Armas inutilizadas.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), que sitúa las armas antiguas antes del 1 de enero de 1890, un revólver fabricado en 1895 sobre un modelo anterior a esa fecha, ¿es un arma antigua?

  • No, porque su año de fabricación es posterior a esa fecha
  • No, porque tienen que ser anteriores el modelo y el año
  • Sí, si además se conserva en un museo autorizado
  • Sí, porque es anterior a ella el modelo en que se basa

El art. 2.2 llama arma antigua al arma de fuego cuyo modelo «o» cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890: basta con una de las dos fechas, y aquí la cumple el modelo. Que se fabricara después no lo impide, y la definición no exige que el arma esté en un museo: conservarla en uno autorizado es lo que la lleva a otro apartado de la categoría 6.ª, no lo que la hace antigua.

2. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 1.4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cuál de estas actividades queda fuera de su ámbito y se rige por su normativa especial?

  • La tenencia de armas por una empresa de seguridad privada
  • La tenencia de armas antiguas por un museo autonómico
  • La adquisición de armas de concurso por una federación deportiva
  • La adquisición de armas por el Centro Nacional de Inteligencia

El art. 1.4 excluye del reglamento la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia, que se rigen por su normativa especial, y también, para el desarrollo de sus funciones, sus establecimientos e instalaciones. La exclusión va por quién adquiere y tiene el arma: las armas de las empresas de seguridad privada, las de las federaciones deportivas y las de un museo sí las regula el propio reglamento.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), que prohíbe las navajas llamadas automáticas, ¿quién puede tener una sin que su tenencia se considere prohibida?

  • El titular de una licencia de armas de cualquier clase
  • Un museo o un coleccionista, con los requisitos que se le fijan
  • Un particular, en su domicilio y con fines de ornato
  • Un particular mayor de edad que la compre en una armería autorizada

El art. 4.1.f prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas, y el art. 4.2 solo deja fuera de la prohibición su tenencia por los museos, coleccionistas u organismos del art. 107, con los requisitos que este fija. Tener una licencia de armas no levanta la prohibición, y para estas armas tampoco valen el domicilio ni la mayoría de edad del comprador.

f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está una carabina de sistema Flobert?

  • En la categoría 3.ª, apartado 1
  • En la categoría 7.ª, apartado 4
  • En la categoría 6.ª, apartado 4
  • En la categoría 4.ª, apartado 1

Las armas de sistema Flobert están en la categoría 7.ª, apartado 4. El art. 2.17 las define como armas de fuego portátiles de munición de calibre Flobert, siempre de percusión anular, cuya energía en boca no puede pasar de cien julios en ningún calibre. Aunque sean armas largas de fuego, el reglamento no las deja en la categoría 3.ª, apartado 1: las nombra en la categoría 7.ª. Tampoco son armas de avancarga, que están en la categoría 6.ª, apartado 4, ni de aire comprimido, como las de la categoría 4.ª.

7.ª categoría: 1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo. 2. Las ballestas. 3. Las armas para lanzar cabos. 4. Las armas de sistema «Flobert».
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está un cañón estriado adaptable a una escopeta de caza, con recámara para cartuchos metálicos, que no está clasificado como arma de guerra?

  • En la categoría 2.ª, apartado 2
  • En la categoría 3.ª, apartado 2
  • En la categoría 3.ª, apartado 1
  • En la categoría 2.ª, apartado 1

La categoría 2.ª, apartado 2, la de las armas de fuego largas rayadas utilizables para caza mayor, comprende también los cañones estriados adaptables a escopetas de caza con recámara para cartuchos metálicos, siempre que no sean armas de guerra. Que se monte en una escopeta no lo lleva a la categoría 3.ª, apartado 2, la de las escopetas de ánima lisa; y ni la categoría 3.ª, apartado 1, ni la categoría 2.ª, apartado 1, comprenden cañones adaptables.

2.ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué tiene que ser un arma de fuego larga rayada de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) para estar en la categoría 3.ª, apartado 1?

  • Ser de tipo deportivo y funcionar por percusión central
  • Ser utilizable para caza mayor y de percusión anular
  • Ser utilizable para caza mayor y de percusión central
  • Ser de tipo deportivo y funcionar por percusión anular

La categoría 3.ª, apartado 1, comprende las armas de fuego largas rayadas de tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) y de percusión anular, sean de un disparo, de repetición o semiautomáticas. Hacen falta los dos rasgos: el tipo deportivo, porque la utilidad para caza mayor es el rasgo de las rayadas de la categoría 2.ª, apartado 2, y la percusión anular, que la categoría 3.ª, apartado 1, exige y que la central no cumple.

3.ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categorías están, por este orden, una pistola lanzabengalas y un arma acústica y de salvas, que el artículo 2 define como el arma de fuego transformada para usar en exclusiva cartuchos de fogueo?

  • La categoría 8.ª y la 7.ª, apartado 6
  • Las dos, en la categoría 7.ª, apartado 6
  • Las dos, en la categoría 8.ª
  • La categoría 7.ª, apartado 6, y la 8.ª

El Real Decreto 726/2020 separó dos clases de armas que disparan fogueo. Las armas de alarma y señales y las pistolas lanzabengalas están en la categoría 7.ª, apartado 6: son dispositivos diseñados para disparar solo cartuchos de fogueo, irritantes o de señalización (art. 2.10). La categoría 8.ª es la de las armas acústicas y de salvas, que el art. 2.1 define como armas de fuego transformadas de forma específica para su uso exclusivo con cartuchos de fogueo en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas y espectáculos públicos. Lo que las separa es el origen: una nace como dispositivo de señales y la otra fue un arma de fuego.

6. Armas de alarma y señales y pistolas lanzabengalas. 8.ª categoría: Armas acústicas y de salvas.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está un revólver de acción simple accionado por aire comprimido y no asimilado a escopeta?

  • En la categoría 3.ª, apartado 1
  • En la categoría 4.ª, apartado 1
  • En la categoría 4.ª, apartado 2
  • En la categoría 3.ª, apartado 3

La categoría 4.ª reúne las carabinas, pistolas y revólveres de aire u otro gas comprimido no asimilados a escopetas, y los reparte por su mecanismo: el apartado 1 lleva las de tiro semiautomático y de repetición y los revólveres de doble acción; el apartado 2, las de un solo tiro y los revólveres de acción simple. La categoría 3.ª, apartado 1, es de armas de fuego, no de aire, y la categoría 3.ª, apartado 3, queda descartada porque el revólver no está asimilado.

4.ª categoría: 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición ; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), una empresa que no fabrica, vende, alquila ni repara armas, y cuya actividad profesional es negociar y organizar compraventas de armas de fuego entre terceros, ¿qué es?

  • Lo que el art. 2 llama armero
  • Lo que el art. 2 llama corredor
  • Lo que el art. 2 llama coleccionista
  • Lo que el art. 2 llama museo

El art. 2.24 define al corredor como la persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consiste, en todo o en parte, en negociar u organizar transacciones para la compraventa o el suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones, o en organizar su transferencia. Armero es quien las fabrica, comercia, intercambia, alquila, repara, modifica o transforma (art. 2.22), y el coleccionista y el museo reúnen y conservan armas con fines históricos, culturales o parecidos (arts. 2.23 y 2.34): ninguno de los tres intermedia en ventas ajenas.

24. Corredor: Persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

El artículo 5.1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993) prohíbe la tenencia de las armas que enumera, salvo por funcionarios especialmente habilitados. Un particular compra una pistola de alarma y señales para llevarla encima por si tiene que defenderse. Según la letra h) de ese apartado, ¿cómo queda su tenencia?

  • Permitida, porque no puede transformarse para lanzar un proyectil
  • Permitida, porque está diseñada para disparar fogueo o señales
  • Prohibida, porque esa finalidad no está entre las que la admiten
  • Prohibida, salvo que la compre en una armería y sea mayor de edad

El art. 5.1.h prohíbe las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, o para fines de coleccionismo. La defensa personal no está en esa lista, y lo que decide es la finalidad, no el diseño: que no pueda transformarse o que dispare fogueo es lo que hace de ella un arma de alarma (art. 2.10), no lo que la permite. Comprarla en una armería siendo mayor de edad es la salida de los sprays de defensa personal aprobados, no la de estas armas.

h) Las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

Según el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué régimen tiene una pistola de aire comprimido a la que se ha unido de forma fija una hoja de arma blanca?

  • Está prohibida, como arma de aire combinada con un arma blanca
  • Es un arma combinada, permitida con los documentos de sus dos partes
  • La pistola sigue en la categoría 4.ª y la hoja pasa a la categoría 5.ª
  • Está prohibida, salvo a funcionarios especialmente habilitados

El art. 4.1.g prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. Tienta tratarla como un arma combinada del art. 2.8, la que une elementos de armas de distinta categoría, pero el art. 4.1.g ya determina su régimen: unida a un arma blanca, está prohibida. Por eso no se documenta por partes ni se reparte entre las categorías 4.ª y 5.ª, y la salvedad de los funcionarios del art. 5.1 no alcanza a las armas del art. 4.

1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de una fabricación ilícita o de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero