Qué es un arma, sus nueve categorías y las armas prohibidas y de guerra
26 preguntas · en 2 colecciones
Las secciones 1.ª a 5.ª del capítulo preliminar del Reglamento de Armas del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (artículos 1 a 6): a qué se aplica y a quién no, el régimen de los componentes esenciales, las definiciones —el arma de fuego, la corta y la larga, la automática y la semiautomática, la antigua y el corredor, entre otras—, la clasificación de las armas reglamentadas en sus nueve categorías, las armas prohibidas para todos y las prohibidas salvo a los funcionarios especialmente habilitados, con sus excepciones, y las armas de guerra.
Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 26 preguntas que contiene en total.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cómo se determinan las armas largas de la categoría 2.ª, apartado 1, las específicas para funciones de vigilancia y guardería?
Por orden del Ministerio del Interior o por decisión a propuesta suya
Por orden del Ministerio de Defensa o por decisión a propuesta suya
Por las normas de caza de la comunidad autónoma en la que se vayan a usar
Por el punzón que les ponga un banco oficial de pruebas reconocido
La categoría 2.ª, apartado 1, no se define por rasgos técnicos sino por remisión: son las armas largas que se determinen por Orden del Ministerio del Interior, o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con él, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. El Ministerio de Defensa no tiene ese papel, las normas autonómicas de caza no clasifican armas, y el punzón de un banco de pruebas es el rasgo de otro apartado, el de las escopetas.
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
Según los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué régimen tienen, por este orden, una defensa de alambre o plomo y una defensa extensible?
Las dos, prohibidas salvo a funcionarios especialmente habilitados
Las dos, prohibidas sin salvedad para los funcionarios habilitados
La de alambre, sin salvedad para funcionarios; la extensible, con ella
La de alambre, con salvedad para funcionarios; la extensible, sin ella
Son dos regímenes de prohibición distintos. El art. 4.1.h prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las defensas de alambre o plomo, junto con los rompecabezas, las llaves de pugilato y otros instrumentos especialmente peligrosos, y el art. 4 no recoge para ellas la salvedad de los funcionarios. El art. 5.1.j prohíbe las defensas eléctricas, de goma o extensibles y las tonfas, pero salvo por funcionarios especialmente habilitados, de acuerdo con sus normas. Dar a las dos el mismo régimen, o cruzar la salvedad, es el error que el reglamento separa.
h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él. Artículo 5. 1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara. b) Las armas de fuego largas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a once cartuchos, incluido el alojado en la recámara. c) Las armas de fuego largas de cañones recortados. d) Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas. e) Los cargadores aptos para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición, que en el caso de armas cortas puedan contener más de 20 cartuchos, o en el de armas largas más de 10 cartuchos, salvo los que se conserven por museos, organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas o coleccionistas, con los requisitos y condiciones determinados en el artículo 107. f) Las armas de fuego largas que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable, telescópica o eliminable. g) Las armas de fuego que hayan sido transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas. Se exceptúan aquellas armas autorizadas para su uso en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas o espectáculos públicos, con los requisitos y condiciones determinados en los artículos 107 bis y 149.3. h) Las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo. i) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas. De lo dispuesto en este apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte u otros documentos que acrediten su identidad. j) Las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares.
El artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993) define el arma de fuego corta por dos medidas, 30 cm de cañón y 60 cm de longitud total. Un arma de fuego con un cañón de 32 cm y una longitud total de 58 cm, ¿es corta o larga?
Larga, porque su cañón excede de 30 cm, que es lo que decide
Larga, porque la corta no debe exceder ninguna de las dos
Corta, porque le basta con no exceder una de las dos medidas
Corta, si además es una pistola o un revólver de fuego
El art. 2.13 define el arma de fuego corta con una disyunción: aquella cuyo cañón no exceda de 30 cm «o» cuya longitud total no exceda de 60 cm. Basta con una de las dos medidas; esta arma excede la del cañón, pero no la de la longitud total, y es corta. No hace falta cumplir las dos, no manda solo el cañón y la definición no depende de la clase de arma: larga es cualquier arma de fuego que no sea corta (art. 2.14).
13. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm.
Según el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué régimen tiene un arma de fuego automática, cuyo calibre no la hace arma de guerra, que se ha transformado en semiautomática?
Está prohibida, salvo a funcionarios especialmente habilitados
Está prohibida, salvo con autorización del Ministerio de Defensa
Está prohibida, salvo a museos y coleccionistas autorizados
Es un arma de fuego más, que se documenta según la categoría que tenga
El art. 5.1.d incluye entre las armas cuya publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíben, salvo por funcionarios especialmente habilitados, las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en semiautomáticas. El reglamento la regula expresamente en el art. 5.1.d, con la salvedad de los funcionarios especialmente habilitados, y no prevé para ella una autorización de Defensa; y la transformación no la convierte en un arma corriente que se documente por su categoría. La salvedad de los museos y coleccionistas no figura en este apartado para estas armas.
1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara. b) Las armas de fuego largas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a once cartuchos, incluido el alojado en la recámara. c) Las armas de fuego largas de cañones recortados. d) Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿quién fija la antigüedad de las armas de fuego de la categoría 6.ª, apartado 2, y aprueba los prototipos o copias de los originales?
El Ministerio de Defensa
El Ministerio del Interior
El Ministerio de Cultura
El Ministerio de Industria
En la categoría 6.ª, apartado 2 —las armas de fuego anteriores al 1 de enero de 1890 y sus reproducciones y réplicas—, el art. 3 encarga fijar la antigüedad al Ministerio de Defensa, que además aprueba los prototipos o copias de los originales. El Ministerio del Interior aparece en el apartado 1 de esa categoría, autorizando los museos que no dependen de los Ejércitos, y el reglamento no da esa tarea a Cultura ni a Industria.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales
Según el artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cómo se llama el arma de fuego que, después de cada disparo, se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador?
Arma semiautomática
Arma automática
Arma de repetición
Arma basculante
Es la definición del arma semiautomática (art. 2.21): se recarga sola, pero cada disparo exige accionar de nuevo el disparador. El arma automática también se recarga sola, pero permite varios disparos sucesivos mientras el disparador siga accionado (art. 2.5); en la de repetición es el tirador quien acciona el mecanismo que introduce en el cañón el cartucho del depósito (art. 2.15), y la basculante no tiene depósito, se carga a mano introduciendo un cartucho en la recámara y cierra mediante báscula (art. 2.6).
21. Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.
Según el artículo 6.2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿a quién corresponde determinar qué armas de guerra pueden utilizarse como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?
Al Gobierno, a propuesta de Defensa y con informe de Interior
Al Ministerio de Defensa, a propuesta del de Interior
Al Ministerio del Interior, con el informe previo de Defensa
Al Gobierno, a propuesta conjunta de Defensa e Interior
El art. 6.2 atribuye esa decisión al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior. Las armas de guerra están prohibidas a los particulares (art. 6.1), y cuáles pueden llevar como dotación los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no lo decide un ministerio solo, ni el de Interior con un informe de Defensa, ni el Gobierno a propuesta de uno de los dos con el informe del otro.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Según el artículo 5.2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), la tenencia de imitaciones de armas de fuego que puedan inducir a confusión sobre su naturaleza está prohibida fuera del propio domicilio. ¿Qué imitaciones se exceptúan de esa prohibición?
Las que, por su construcción, no puedan transformarse en armas de fuego
Las de modelos marcados por un banco oficial de pruebas reconocido
Las que se hayan comprado en una armería autorizada, con su factura
Las de modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil
El art. 5.2 prohíbe tener, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, las imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, «aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego»: que no sean transformables no las salva, porque la norma piensa justo en ellas. Se exceptúan las de modelos aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa del Ministerio del Interior. Ni el marcado de un banco de pruebas ni la compra en una armería cambian nada.
2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está una carabina de aire comprimido de repetición cuyo proyectil sale de la boca con una energía cinética de 30 julios?
En la categoría 4.ª, apartado 1
En la categoría 3.ª, apartado 3
En la categoría 4.ª, apartado 2
En la categoría 3.ª, apartado 2
Lo que separa las armas de aire u otro gas comprimido es la energía cinética del proyectil en boca: si excede de 24,2 julios, el art. 3 las lleva a la categoría 3.ª, apartado 3, sean lisas o rayadas. Con 30 julios, esta carabina está ahí aunque sea de repetición. Las carabinas y pistolas de aire de la categoría 4.ª son las no asimiladas a escopetas, que no llegan a ese umbral, y la categoría 3.ª, apartado 2, es la de las escopetas de fuego.
3.ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
El artículo 5.1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993) prohíbe las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central de capacidad superior a 21 cartuchos y los cargadores para armas cortas que puedan contener más de 20. ¿De dónde sale esa diferencia de un cartucho?
La del arma se refiere a las de percusión anular
La del arma se refiere a las armas automáticas
La del cargador cuenta también el cartucho de la recámara
La del arma cuenta el cartucho alojado en la recámara
Las dos cifras miden cosas distintas. El art. 5.1.a fija la capacidad de carga del arma corta semiautomática de percusión central en más de veintiún cartuchos, «incluido el alojado en la recámara», mientras que el art. 5.1.e mide lo que cabe en el cargador, más de 20 en las armas cortas. El arma admite uno más porque cuenta el de la recámara. El cargador cuenta lo que cabe en él, sin el cartucho de la recámara, y las dos reglas son para armas de percusión central.
a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara.
Según el artículo 6.1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), un arma de fuego semiautomática de calibre 25 milímetros, que el Ministerio de Defensa no ha declarado expresamente de guerra, ¿es arma de guerra?
No, mientras el Ministerio de Defensa no la declare de guerra
No, porque para serlo tendría que ser además automática
Sí, porque su calibre es igual o superior a 20 milímetros
Sí, siempre que no pueda utilizarse para la caza mayor
El art. 6.1 considera armas de guerra, prohibidas a los particulares, por vías independientes. Por la letra a), las armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros, sin más: con 25 milímetros, lo es. La declaración del Ministerio de Defensa entra en juego en las letras b) y g), para las de calibre inferior a 20 milímetros y para las no incluidas en las demás, y ser automática es otra vía distinta (letra c), no un requisito añadido. Que pueda usarse o no para caza no cambia nada.
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
Según el artículo 1.2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), el cañón de un arma de fuego larga que se vende suelto, como objeto separado, ¿qué régimen jurídico tiene?
El de libre adquisición, mientras no se monte en ningún arma
El mismo que el arma de la que forme parte, y en su categoría
El de las armas inutilizadas, mientras no se monte en un arma
Uno propio, con autorización previa de la Intervención de Armas
El art. 1.2 enumera los componentes esenciales —en las armas de fuego largas, entre otros, la caja de los mecanismos, el cañón y el cerrojo— y dispone que, considerados como objetos separados, tienen el mismo régimen jurídico que las armas de las que formen parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a montarse. Que el cañón vaya suelto no lo libera: no pasa a ser de libre adquisición, no se trata como un arma inutilizada ni tiene un régimen de autorización propio.
b) La caja o cajón de los mecanismos, incluidos el superior y el inferior, cuando corresponda, el cañón, el cerrojo o báscula y el cierre o el bloqueo del cierre de las armas de fuego largas. A los efectos de lo previsto en este Reglamento, los componentes esenciales considerados como objetos separados, tendrán el mismo régimen jurídico que las armas de las que formen parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montados.
Un particular quiere comprar una navaja no automática cuya hoja mide 14 centímetros desde el tope del mango hasta el extremo. Según el artículo 5.3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué puede hacer con ella?
Llevarla consigo, siempre que vaya plegada y sin llegar a exhibirla
Tenerla en su domicilio, con fines de ornato y coleccionismo
Tenerla y usarla, al ser un arma blanca de la categoría 5.ª
Tenerla en su vehículo, si la transporta guardada y cerrada
El art. 5.3 prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo, y deja fuera de la prohibición la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo. Llevarla encima o en el vehículo, aunque vaya plegada o guardada, sigue prohibido, y no es un arma blanca de la categoría 5.ª, que comprende las no prohibidas.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está un arma inutilizada, que el artículo 2 define como el arma de fuego cuyos componentes esenciales se han vuelto permanentemente inservibles conforme a la ITC 2?
En la categoría 6.ª, apartado 3
En la categoría 8.ª
En la categoría 9.ª
En la categoría 6.ª, apartado 1
Desde el Real Decreto 726/2020 el art. 3 tiene nueve categorías, y la categoría 9.ª es la de las armas inutilizadas: según el art. 2.19, las inutilizadas de forma permanente, con todos sus componentes esenciales inservibles y sin que puedan retirarse, sustituirse ni modificarse para reactivarlas, conforme a la ITC 2. No es un arma que se conserve por su carácter histórico o artístico, de la categoría 6.ª, apartado 3, ni una antigua conservada en un museo, de la categoría 6.ª, apartado 1; y la categoría 8.ª reúne armas que siguen pudiendo usarse, no inutilizadas.
Según el artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), que sitúa las armas antiguas antes del 1 de enero de 1890, un revólver fabricado en 1895 sobre un modelo anterior a esa fecha, ¿es un arma antigua?
No, porque su año de fabricación es posterior a esa fecha
No, porque tienen que ser anteriores el modelo y el año
Sí, si además se conserva en un museo autorizado
Sí, porque es anterior a ella el modelo en que se basa
El art. 2.2 llama arma antigua al arma de fuego cuyo modelo «o» cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890: basta con una de las dos fechas, y aquí la cumple el modelo. Que se fabricara después no lo impide, y la definición no exige que el arma esté en un museo: conservarla en uno autorizado es lo que la lleva a otro apartado de la categoría 6.ª, no lo que la hace antigua.
2. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890.
Según el artículo 1.4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿cuál de estas actividades queda fuera de su ámbito y se rige por su normativa especial?
La tenencia de armas por una empresa de seguridad privada
La tenencia de armas antiguas por un museo autonómico
La adquisición de armas de concurso por una federación deportiva
La adquisición de armas por el Centro Nacional de Inteligencia
El art. 1.4 excluye del reglamento la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia, que se rigen por su normativa especial, y también, para el desarrollo de sus funciones, sus establecimientos e instalaciones. La exclusión va por quién adquiere y tiene el arma: las armas de las empresas de seguridad privada, las de las federaciones deportivas y las de un museo sí las regula el propio reglamento.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia.
Según el artículo 4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), que prohíbe las navajas llamadas automáticas, ¿quién puede tener una sin que su tenencia se considere prohibida?
El titular de una licencia de armas de cualquier clase
Un museo o un coleccionista, con los requisitos que se le fijan
Un particular, en su domicilio y con fines de ornato
Un particular mayor de edad que la compre en una armería autorizada
El art. 4.1.f prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas, y el art. 4.2 solo deja fuera de la prohibición su tenencia por los museos, coleccionistas u organismos del art. 107, con los requisitos que este fija. Tener una licencia de armas no levanta la prohibición, y para estas armas tampoco valen el domicilio ni la mayoría de edad del comprador.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está una carabina de sistema Flobert?
En la categoría 3.ª, apartado 1
En la categoría 7.ª, apartado 4
En la categoría 6.ª, apartado 4
En la categoría 4.ª, apartado 1
Las armas de sistema Flobert están en la categoría 7.ª, apartado 4. El art. 2.17 las define como armas de fuego portátiles de munición de calibre Flobert, siempre de percusión anular, cuya energía en boca no puede pasar de cien julios en ningún calibre. Aunque sean armas largas de fuego, el reglamento no las deja en la categoría 3.ª, apartado 1: las nombra en la categoría 7.ª. Tampoco son armas de avancarga, que están en la categoría 6.ª, apartado 4, ni de aire comprimido, como las de la categoría 4.ª.
7.ª categoría: 1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo. 2. Las ballestas. 3. Las armas para lanzar cabos. 4. Las armas de sistema «Flobert».
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está un cañón estriado adaptable a una escopeta de caza, con recámara para cartuchos metálicos, que no está clasificado como arma de guerra?
En la categoría 2.ª, apartado 2
En la categoría 3.ª, apartado 2
En la categoría 3.ª, apartado 1
En la categoría 2.ª, apartado 1
La categoría 2.ª, apartado 2, la de las armas de fuego largas rayadas utilizables para caza mayor, comprende también los cañones estriados adaptables a escopetas de caza con recámara para cartuchos metálicos, siempre que no sean armas de guerra. Que se monte en una escopeta no lo lleva a la categoría 3.ª, apartado 2, la de las escopetas de ánima lisa; y ni la categoría 3.ª, apartado 1, ni la categoría 2.ª, apartado 1, comprenden cañones adaptables.
2.ª categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué tiene que ser un arma de fuego larga rayada de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) para estar en la categoría 3.ª, apartado 1?
Ser de tipo deportivo y funcionar por percusión central
Ser utilizable para caza mayor y de percusión anular
Ser utilizable para caza mayor y de percusión central
Ser de tipo deportivo y funcionar por percusión anular
La categoría 3.ª, apartado 1, comprende las armas de fuego largas rayadas de tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) y de percusión anular, sean de un disparo, de repetición o semiautomáticas. Hacen falta los dos rasgos: el tipo deportivo, porque la utilidad para caza mayor es el rasgo de las rayadas de la categoría 2.ª, apartado 2, y la percusión anular, que la categoría 3.ª, apartado 1, exige y que la central no cumple.
3.ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categorías están, por este orden, una pistola lanzabengalas y un arma acústica y de salvas, que el artículo 2 define como el arma de fuego transformada para usar en exclusiva cartuchos de fogueo?
La categoría 8.ª y la 7.ª, apartado 6
Las dos, en la categoría 7.ª, apartado 6
Las dos, en la categoría 8.ª
La categoría 7.ª, apartado 6, y la 8.ª
El Real Decreto 726/2020 separó dos clases de armas que disparan fogueo. Las armas de alarma y señales y las pistolas lanzabengalas están en la categoría 7.ª, apartado 6: son dispositivos diseñados para disparar solo cartuchos de fogueo, irritantes o de señalización (art. 2.10). La categoría 8.ª es la de las armas acústicas y de salvas, que el art. 2.1 define como armas de fuego transformadas de forma específica para su uso exclusivo con cartuchos de fogueo en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas y espectáculos públicos. Lo que las separa es el origen: una nace como dispositivo de señales y la otra fue un arma de fuego.
6. Armas de alarma y señales y pistolas lanzabengalas. 8.ª categoría: Armas acústicas y de salvas.
Según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿en qué categoría está un revólver de acción simple accionado por aire comprimido y no asimilado a escopeta?
En la categoría 3.ª, apartado 1
En la categoría 4.ª, apartado 1
En la categoría 4.ª, apartado 2
En la categoría 3.ª, apartado 3
La categoría 4.ª reúne las carabinas, pistolas y revólveres de aire u otro gas comprimido no asimilados a escopetas, y los reparte por su mecanismo: el apartado 1 lleva las de tiro semiautomático y de repetición y los revólveres de doble acción; el apartado 2, las de un solo tiro y los revólveres de acción simple. La categoría 3.ª, apartado 1, es de armas de fuego, no de aire, y la categoría 3.ª, apartado 3, queda descartada porque el revólver no está asimilado.
4.ª categoría: 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición ; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Según el artículo 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), una empresa que no fabrica, vende, alquila ni repara armas, y cuya actividad profesional es negociar y organizar compraventas de armas de fuego entre terceros, ¿qué es?
Lo que el art. 2 llama armero
Lo que el art. 2 llama corredor
Lo que el art. 2 llama coleccionista
Lo que el art. 2 llama museo
El art. 2.24 define al corredor como la persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consiste, en todo o en parte, en negociar u organizar transacciones para la compraventa o el suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones, o en organizar su transferencia. Armero es quien las fabrica, comercia, intercambia, alquila, repara, modifica o transforma (art. 2.22), y el coleccionista y el museo reúnen y conservan armas con fines históricos, culturales o parecidos (arts. 2.23 y 2.34): ninguno de los tres intermedia en ventas ajenas.
24. Corredor: Persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones
El artículo 5.1 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993) prohíbe la tenencia de las armas que enumera, salvo por funcionarios especialmente habilitados. Un particular compra una pistola de alarma y señales para llevarla encima por si tiene que defenderse. Según la letra h) de ese apartado, ¿cómo queda su tenencia?
Permitida, porque no puede transformarse para lanzar un proyectil
Permitida, porque está diseñada para disparar fogueo o señales
Prohibida, porque esa finalidad no está entre las que la admiten
Prohibida, salvo que la compre en una armería y sea mayor de edad
El art. 5.1.h prohíbe las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, o para fines de coleccionismo. La defensa personal no está en esa lista, y lo que decide es la finalidad, no el diseño: que no pueda transformarse o que dispare fogueo es lo que hace de ella un arma de alarma (art. 2.10), no lo que la permite. Comprarla en una armería siendo mayor de edad es la salida de los sprays de defensa personal aprobados, no la de estas armas.
h) Las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.
Según el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993), ¿qué régimen tiene una pistola de aire comprimido a la que se ha unido de forma fija una hoja de arma blanca?
Está prohibida, como arma de aire combinada con un arma blanca
Es un arma combinada, permitida con los documentos de sus dos partes
La pistola sigue en la categoría 4.ª y la hoja pasa a la categoría 5.ª
Está prohibida, salvo a funcionarios especialmente habilitados
El art. 4.1.g prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. Tienta tratarla como un arma combinada del art. 2.8, la que une elementos de armas de distinta categoría, pero el art. 4.1.g ya determina su régimen: unida a un arma blanca, está prohibida. Por eso no se documenta por partes ni se reparte entre las categorías 4.ª y 5.ª, y la salvedad de los funcionarios del art. 5.1 no alcanza a las armas del art. 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de una fabricación ilícita o de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.