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Los criterios de graduación y el procedimiento sancionador del reglamento del contrabando

20 preguntas · en 2 colecciones

Del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, el reglamento de las sanciones de contrabando, lo que entiende por planificación del contrabando, persona interpuesta y facilidad especial al graduar las sanciones, y su procedimiento sancionador (artículos 15 a 37): las alegaciones, cuándo actúan las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quién dirige las actuaciones previas, las diligencias de aprehensión y de descubrimiento, su firma, sus ejemplares y su valor, el destino de lo aprehendido, la iniciación, la intervención de los bienes, lo que pide el instructor, la caducidad, el recurso y lo que pasa con lo que no se decomisa.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según su artículo 1, ¿qué parte de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, desarrolla el Real Decreto 1649/1998?

  • El título preliminar, el de las disposiciones generales
  • El título I, el del delito de contrabando
  • La disposición adicional primera, la de la organización funcional
  • El título II, el de las infracciones administrativas

El artículo 1.1 dice que el real decreto desarrolla reglamentariamente el título II de la ley, que es el de las infracciones administrativas de contrabando; su apartado 2 añade que al imponer esas sanciones se siguen sus normas de procedimiento y de graduación, siempre dentro de lo que hoy dice la ley. El título I, el del delito, es la otra mitad de la ley, y este reglamento no lo desarrolla.

El presente Real Decreto desarrolla reglamentariamente el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, en las actuaciones previas a la iniciación del procedimiento, ¿qué destino se da a unos cartones de cigarrillos aprehendidos?

  • Se depositan en locales de la Administración aduanera
  • Se entregan al Comisionado para el Mercado de Tabacos
  • Se depositan en un depósito fiscal de labores de tabaco
  • Se destruyen en el acto, levantando acta de ello

El artículo 24 da a lo aprehendido un destino según su naturaleza, y su letra a) manda entregar las labores de tabaco y los demás géneros estancados al Comisionado para el Mercado de Tabacos o a los representantes del monopolio que corresponda. El depósito en locales de la Administración aduanera es la regla de la letra e) para lo que no tiene un destino propio, y el tabaco lo tiene. Un depósito fiscal no es un destino de lo aprehendido: es donde se guardan las labores con el impuesto especial en suspenso. Y la destrucción no se hace en el acto: si llega, la autoriza después el instructor.

Cuando se trate de labores de tabaco o de otros géneros o efectos estancados, se procederá en la forma que indiquen las disposiciones reguladoras de los respectivos monopolios públicos, entregándose los mismos al Comisionado para el Mercado de Tabacos o a los representantes de dichos monopolios, respectivamente.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, formalizada la iniciación del procedimiento, ¿en qué régimen se consideran incluidos los bienes no comunitarios intervenidos?

  • En el de depósito aduanero
  • En el de depósito temporal
  • En el de tránsito externo
  • En el de importación temporal

El artículo 28.1 manda intervenir de inmediato lo aprehendido al formalizar la iniciación, a resultas de lo que decida la resolución, y considera los bienes no comunitarios incluidos en el régimen de depósito aduanero. No los coloca en depósito temporal, en tránsito ni en importación temporal, y el artículo 37.2 deja en ese mismo régimen de depósito aduanero lo que después se decomisa.

Los bienes, efectos e instrumentos no comunitarios así intervenidos se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, ¿en cuál de estos casos se aprecia, al graduar la sanción de una infracción administrativa de contrabando, la facilidad especial para cometerla?

  • Cuando el infractor ya fue sancionado antes por contrabando
  • Cuando la mercancía es de lícito comercio y no está estancada
  • Cuando se comete por medio de una agencia de aduanas
  • Cuando el infractor no atiende un requerimiento de la aduana

El artículo 11.1 desarrolla la letra d) del artículo 6.1: hay facilidad especial cuando la infracción se comete por medio o en beneficio del personal de la Administración aduanera o de entidades del circuito aduanero, como las compañías de transporte internacional, las agencias de aduanas, las transitarias y consignatarias o los depósitos aduaneros y fiscales. Las demás opciones apuntan a otros criterios del mismo artículo 6.1, no a la facilidad especial.

Artículo 11. Facilidad especial para la comisión de la infracción. 1. A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo d), del presente Real Decreto se considerará, entre otros supuestos, que se aprecia esta circunstancia cuando la infracción se cometa por medio o en beneficio, entre otros, de personal al servicio de la Administración aduanera, de las entidades y organizaciones, sus titulares y personal a su servicio siguientes: compañías de transporte internacional, agencias de aduanas
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, el sancionado por una infracción administrativa de contrabando presenta en tiempo y forma el recurso que procede. ¿Qué efecto tiene sobre la ejecución de la sanción?

  • La suspende de forma automática, sin necesidad de aportar garantía
  • La suspende, siempre que el recurrente aporte una garantía suficiente
  • No la suspende, salvo que lo acuerde el órgano que impuso la sanción
  • No la suspende, salvo que se aleguen perjuicios de difícil reparación

El artículo 35.6 suspende automáticamente la ejecución de las sanciones por infracciones administrativas de contrabando cuando se presenta en tiempo y forma el recurso o la reclamación que proceda, sin necesidad de aportar garantía, y no se pueden ejecutar hasta que son firmes en vía administrativa. No hace falta pedir la suspensión ni probar perjuicios: basta con recurrir.

La ejecución de las sanciones por infracciones administrativas de contrabando quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio
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Según el Real Decreto 1649/1998, ¿puede el instructor dejar los bienes intervenidos en manos del presunto infractor mientras se tramita el procedimiento?

  • No, deben quedar en los locales de la Administración aduanera
  • No, salvo que el presunto infractor haya hecho abandono expreso de ellos
  • Sí, como depositario, previa prestación obligatoria de garantía
  • Sí, como depositario, con garantía si el instructor lo cree oportuno

El artículo 28.2 permite designar depositarios a los presuntos infractores cuando la naturaleza de los bienes o las circunstancias del hecho o de las personas lo aconsejen, y la garantía se pide solo si el instructor lo considera oportuno. Como depositarios, tienen además que rendir las cuentas que se les ordenen y cumplir las medidas que acuerde la Administración aduanera. El abandono expreso no abre esa puerta: lo que permite es la venta inmediata del apartado 5.

Cuando la naturaleza de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos o cuando las demás circunstancias del hecho o de los presuntos sujetos infractores así lo aconsejen, se podrá designar a éstos como depositarios de los mismos, con prestación de garantía si el instructor lo considera oportuno.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, además del plazo de alegaciones que se abre al notificar la iniciación, los interesados en un procedimiento sancionador de contrabando pueden formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento hasta un punto del procedimiento. ¿Cuál?

  • El trámite de audiencia
  • La apertura del período de prueba
  • La propuesta de resolución
  • La resolución del procedimiento

El artículo 15.2 deja a los interesados formular alegaciones y aportar documentos «con anterioridad al trámite de audiencia», además del plazo que el artículo 31 abre al notificar la iniciación. La prueba llega antes de la audiencia, así que no cierra ese margen. Y la audiencia sí lo cierra: en ella pueden volver a alegar, pero ya dentro del plazo que les da el artículo 33, no en cualquier momento; después el instructor redacta la propuesta y la eleva a quien resuelve.

Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos o elementos de juicio que estimen convenientes.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, cuando en las actuaciones previas a un expediente de contrabando intervienen a la vez funcionarios de la Agencia Tributaria y otras autoridades o fuerzas competentes, ¿a quién corresponde la dirección funcional?

  • Al mando de la fuerza que haya practicado la aprehensión
  • Al jefe de la unidad de la Guardia Civil que ejerza el resguardo fiscal
  • Al órgano que sea competente para resolver el expediente sancionador
  • Al juez de instrucción del lugar en que ocurren los hechos

El artículo 22.3 da la dirección funcional al órgano que resulte competente para resolver el procedimiento sancionador que pueda salir de esas actuaciones. No la tiene quien aprehende, aunque sea la fuerza del resguardo fiscal; y al juez solo se llega si los hechos pueden ser delito, porque entonces se le pasa el tanto de culpa a él o al Ministerio Fiscal.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones señaladas en el apartado 1 concurran junto a órganos de la administración aduanera otras autoridades o fuerzas competentes, corresponderá la dirección funcional de las actuaciones al órgano de la administración aduanera que, de acuerdo con el artículo 16 de este Real Decreto, resulte competente para la resolución del procedimiento sancionador
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, el presunto infractor se niega a firmar la diligencia que extienden los agentes que han descubierto el contrabando. ¿Qué se hace?

  • La firman dos testigos, si los hay, y se hace constar la negativa
  • Se extiende de nuevo ante el juez de instrucción de guardia
  • La firma en su lugar el jefe de la fuerza, que da fe de la negativa
  • Queda sin valor probatorio y se tramita como simple denuncia

El artículo 23.4 pide la firma de los aprehensores o descubridores y de los presuntos infractores; si estos faltan, no saben o no quieren firmar, firman dos testigos, si los hay, y se hace constar esa circunstancia. La firma del jefe de la fuerza no sustituye a la del infractor, y el reglamento no manda rehacer la diligencia ante un juez ni le quita valor por la negativa.

Las diligencias serán suscritas por los aprehensores o descubridores y por los presuntos sujetos infractores, y en defecto de éstos o si no saben o no quieren firmar, por dos testigos, si los hubiese, haciendo constar esta circunstancia.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, un procedimiento sancionador de contrabando ha caducado por no resolverse a tiempo y se ha archivado. ¿Puede iniciarse otro por los mismos hechos?

  • No, porque la caducidad extingue la acción de la Administración
  • No, salvo que el archivo se haya acordado de oficio
  • Sí, pero dentro de los seis meses siguientes al archivo
  • Sí, mientras no haya prescrito la acción para sancionar

El artículo 35.5 da por caducado el procedimiento cuando pasan treinta días desde que vence el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado resolución, y manda archivar las actuaciones de oficio o a instancia del interesado. El mismo apartado deja a salvo la posibilidad de iniciarlo de nuevo mientras no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la sanción: lo que caduca es el procedimiento, no la acción.

Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, quien comete una infracción administrativa de contrabando con un vehículo de doble fondo, ¿qué circunstancia revela, a efectos de graduar la sanción?

  • Unas anomalías sustanciales en la contabilidad
  • Una planificación del contrabando
  • El empleo de documentos falsos o falseados
  • La comisión por medio de persona interpuesta

El artículo 10.3 entiende que hay planificación del contrabando cuando se usan medios, modos o formas que tienden a asegurar el éxito del ilícito, y pone de ejemplo los vehículos con doble fondo o espacios disimulados, los precintos falsificados o los sistemas para detectar los controles. Las otras tres opciones son circunstancias que el reglamento también tiene en cuenta al graduar, pero miran a la contabilidad, a los papeles o a quién figura como titular, no al modo de esconder la mercancía.

se considerará que se han utilizado medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando cuando en la comisión de la infracción se utilicen medios, modos o formas que tiendan a asegurar el éxito del ilícito, entre otros, vehículos con doble fondo o espacios disimulados
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, las diligencias de aprehensión o de descubrimiento se extienden por triplicado. ¿Qué se hace con el ejemplar original?

  • Se entrega al presunto infractor como justificante
  • Se remite al órgano que ha de iniciar el procedimiento
  • Queda en poder de quienes han firmado la diligencia
  • Se une a las actuaciones que se pasan al juzgado de guardia

El artículo 23.5 reparte los tres ejemplares: el original va al órgano que debe iniciar el procedimiento sancionador, una copia se entrega al presunto infractor y la otra se la queda quien firmó la diligencia. Entregarla al infractor y quedársela quien firma es el destino de las dos copias, y el juzgado no figura en el reparto.

Las diligencias se extenderán por triplicado: a) El ejemplar original se remitirá a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, la Intervención de Territorio Franco, o la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deba iniciar el procedimiento sancionador. b) Una copia se entregará al presunto infractor. c) Otra copia quedará en poder de la persona o personas que hayan suscrito las diligencias.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, la resolución no decreta el comiso de unos cigarrillos que, durante la tramitación, se habían destruido con autorización del instructor. ¿Qué se hace?

  • Se entregan al interesado labores equivalentes
  • No se le debe nada, por ser un género estancado
  • Se indemniza a los interesados por lo destruido
  • Se le devuelven los tributos que hubiera pagado

El artículo 28.3 permite al instructor autorizar actos de disposición sobre el tabaco y los demás géneros estancados intervenidos, incluida su destrucción, «a reserva de la pertinente indemnización». Si al final no procede el comiso, el artículo 36.3 manda indemnizar a los interesados: la regla general del 36.1, devolver a sus dueños lo no decomisado, ya no se puede cumplir.

Si, no procediendo el comiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos o las compañías gestoras de los monopolios de las mercancías a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 del presente Real Decreto hubieran llevado a cabo actos de disposición respecto de las mismas, se procederá a indemnizar a los interesados.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, un infractor pone a nombre de su vecino, sin que este lo sepa, la furgoneta con la que comete una infracción administrativa de contrabando, para que no lo identifiquen. ¿Se aprecia que ha usado una persona interpuesta?

  • Sí, porque busca ocultar su identidad, lo consienta o no el vecino
  • Sí, pero siempre que el vecino saque algún provecho de la infracción
  • No, porque el vecino no ha consentido figurar como titular
  • No, porque la interposición recae sobre la mercancía y no sobre el vehículo

El artículo 10.5 aprecia persona interpuesta cuando el infractor, para ocultar su identidad, hace figurar a nombre de un tercero, «con o sin su consentimiento», la titularidad de los medios de transporte, de la mercancía o de las operaciones. Lo que cuenta es la finalidad de ocultarse: que el vecino no lo supiera no lo impide, el provecho del tercero no se exige y los medios de transporte están en la lista junto a la mercancía.

se considerará que se han utilizado personas físicas, jurídicas o entidades interpuestas en la comisión de la infracción cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los materiales, instrumentos, maquinaria o medios de transporte empleados en la comisión de la infracción
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, unos agentes comprueban por los albaranes que un comercio vendió el mes pasado una partida de perfumes introducida sin declarar, pero ya no queda nada que retener. ¿Qué extienden?

  • Una diligencia de aprehensión, con el valor de lo vendido
  • Un acta de intervención, con el importe cobrado por la venta
  • Una diligencia de descubrimiento, con las cantidades vendidas
  • Una diligencia de valoración, con los tributos de importación

El artículo 23.2 distingue las diligencias por lo que pasa al formalizarlas: son de aprehensión si en ese momento se aprehenden los bienes, y de descubrimiento si no. Aquí no queda nada que retener, así que es de descubrimiento, y su apartado 3.d) pide que haga constar las cantidades objeto de la operación con el mayor detalle posible. La valoración no la hacen los agentes: la hace después el órgano que instruye el expediente.

Las citadas diligencias podrán ser de aprehensión o de descubrimiento. Serán de aprehensión cuando, en el momento de formalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos. Serán de descubrimiento cuando no tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos e instrumentos.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, ¿qué ha de pedir en todo caso el instructor de un procedimiento por infracción administrativa de contrabando?

  • Un dictamen pericial sobre el valor de la mercancía aprehendida
  • Los antecedentes de sanciones de contrabando de los inculpados
  • Un informe ampliatorio de la fuerza que hizo la aprehensión
  • La declaración de los inculpados ante el propio instructor

El artículo 30.1 deja al instructor practicar las actuaciones que estime necesarias y pedir certificaciones, informes y dictámenes de otros organismos, pero una petición es obligatoria: los antecedentes de los inculpados sobre sanciones por infracciones administrativas de contrabando, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, limitados al período que sirve para graduar la sanción. Los dictámenes y los informes de los agentes los puede encargar, pero no está obligado.

En todo caso, se solicitará del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antecedentes de los inculpados sobre sanciones por infracciones administrativas de contrabando.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, una patrulla de la Policía Nacional encuentra a dos personas en plena descarga, desde una lancha, de cajas de mercancía que no ha pasado por la aduana. ¿Puede actuar contra esa infracción de contrabando?

  • No, salvo que la requieran por urgencia los encargados de perseguir el contrabando
  • No, porque descubrir el contrabando corresponde a la aduana y al resguardo fiscal
  • Sí, pero ha de esperar a que llegue la fuerza del resguardo fiscal para aprehender
  • Sí, porque sorprende a los infractores en el momento de cometer la infracción

El artículo 22.2 deja actuar a las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las autoridades militares en tres casos: cuando se lo piden por urgencia los encargados de perseguir el contrabando, cuando sorprenden a los infractores cometiendo la infracción y cuando, sin estar presentes los órganos aduaneros ni el resguardo fiscal, pueden aprehender preventivamente. Aquí basta el segundo: el requerimiento es uno de los tres supuestos, no una condición de los demás, y nada en el artículo les obliga a esperar al resguardo fiscal.

Las fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las autoridades militares citadas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 20 podrán actuar en los siguientes casos: a) Cuando por razones de urgencia sean requeridas al efecto por los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando. b) Cuando sorprendan a los infractores en el momento de cometer la infracción.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, el acuerdo de iniciación de un expediente de contrabando ya recoge los hechos, su calificación y la sanción que procede, y el presunto infractor no formula alegaciones en plazo. ¿Qué puede pasar?

  • Se entiende que reconoce su responsabilidad en los hechos
  • Se archiva el expediente por falta de interés del presunto infractor
  • El acuerdo de iniciación puede tomarse como propuesta de resolución
  • El acuerdo de iniciación se convierte en la resolución del expediente

El artículo 25.2 prevé que, si el acto de iniciación contiene ya todo lo que debe llevar la propuesta de resolución, la notificación advierta de que, sin alegaciones en plazo, ese acto podrá considerarse propuesta de resolución y pasar sin más trámites al órgano que resuelve. Es una propuesta, no la resolución, que después dicta ese órgano. Tampoco equivale a reconocer la responsabilidad, que regula aparte el artículo 18, y el expediente sigue hasta la resolución en lugar de archivarse.

de no formular alegaciones en el plazo de quince días, el contenido del acto de iniciación podrá considerarse propuesta de resolución, remitiéndose sin más trámites al órgano competente para resolver el procedimiento
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, ¿qué valor tiene una diligencia de aprehensión o de descubrimiento formalizada con todos los requisitos que exige el reglamento?

  • Vale como denuncia, y no admite prueba en contrario
  • Es documento público, y no admite prueba en contrario
  • Vale como denuncia, sin perjuicio de las pruebas del interesado
  • Es documento público, sin perjuicio de las pruebas del interesado

El artículo 23.6 da a las diligencias formalizadas con los requisitos de su apartado 3 el carácter de documento público y valor probatorio, pero «sin perjuicio» de las pruebas que los interesados puedan señalar o aportar en su defensa. No son, por tanto, una simple denuncia que el instructor tenga que rehacer, ni una prueba que cierre la discusión: el interesado puede rebatirlas.

Las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio

Según el Real Decreto 1649/1998, las autoridades y fuerzas que han actuado contra una infracción administrativa de contrabando formalizan sus actuaciones en una diligencia. ¿En qué plazo deben remitirla, contado desde que la formalizan?

  • Dentro de las veinticuatro horas siguientes
  • Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
  • Dentro de las setenta y dos horas siguientes
  • Dentro de los cinco días siguientes

El artículo 22.5 manda remitir las diligencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se formalizan, junto con la puesta a disposición de los bienes, efectos o instrumentos aprehendidos. El plazo corre desde que se formaliza la diligencia, no desde que se descubren los hechos ni desde que se inicia el procedimiento.

Las diligencias citadas en el párrafo anterior se remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se formalicen
Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio