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La deuda aduanera, el despacho a libre práctica y las franquicias

12 preguntas · en 2 colecciones

Del Código aduanero de la Unión, el Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre, los artículos 77 a 82 y 201 a 209: cuándo y en qué momento nace la deuda aduanera de importación y la de exportación, por la inclusión en un régimen o por incumplimiento, y quiénes son los deudores, también quien compra a sabiendas; lo que implica el despacho a libre práctica, y la exención de derechos de las mercancías de retorno y de los productos de la pesca marítima.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el Código aduanero de la Unión, una mercancía no perteneciente a la Unión, sujeta a derechos de importación, está incluida en el régimen de depósito aduanero, y alguien la retira del depósito sin la autorización que exige su régimen. Meses después, la aduana lo descubre en un control. ¿En qué momento nació la deuda aduanera de importación?

  • Cuando dejó de cumplirse la obligación que impone el régimen
  • Cuando se admitió la declaración para incluirla en el régimen
  • Cuando la aduana descubrió en el control que faltaba la mercancía
  • Cuando la aduana comunicó la deuda a quien debía pagarla

Sacar la mercancía del depósito aduanero sin autorización incumple una obligación del régimen, y el 79.2.a sitúa el nacimiento de la deuda en el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento la origina: aquí, cuando la mercancía se retiró. La admisión de la declaración no es ese momento: el código solo lleva la deuda atrás hasta ella cuando después se comprueba que faltaba una condición para incluir la mercancía en el régimen, y aquí la inclusión fue correcta. Tampoco espera a que la aduana descubra la falta ni a que comunique la deuda.

el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, al despachar a libre práctica una mercancía no perteneciente a la Unión, ¿qué ocurre con las medidas de política comercial y con las prohibiciones y restricciones?

  • Se aplican otra vez, aunque ya se le aplicaran al introducirla
  • No se aplican, porque se agotaron al introducirla en el territorio
  • Se aplican si va al mercado de la Unión, no si va a su consumo privado
  • Se aplican en la medida en que no se aplicaran en una fase anterior

Entre lo que implica el despacho a libre práctica, el 201.2.c pone la aplicación de las medidas de política comercial y de las prohibiciones y restricciones, pero solo en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior: no se repiten, ni se dan por agotadas. Y no distingue el destino: el 201.1 lleva a este régimen tanto lo que va al mercado de la Unión como lo destinado a utilización o consumo privados.

El despacho a libre práctica implicará: a) la percepción de los derechos de importación debidos; b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes; c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, una máquina exportada como mercancía de la Unión se transforma fuera del territorio aduanero y, dentro del plazo, se reintroduce y se declara para su despacho a libre práctica. ¿Se le aplica la exención de las mercancías de retorno?

  • No, porque la exención exige que vuelva en el estado en que se exportó
  • Sí, porque vuelve dentro del plazo y se exportó como mercancía de la Unión
  • Sí, si la transformación no ha cambiado el origen de la máquina
  • Sí, pero por la parte de su valor anterior a la transformación

El 203.5 condiciona la exención a que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas. Volver a tiempo y haber salido como mercancía de la Unión son condiciones necesarias, pero no bastan si la máquina se transformó fuera. Tampoco hay una exención parcial por el valor que tenía antes: sin el mismo estado, la de las mercancías de retorno no se concede.

La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, una partida de mercancías no pertenecientes a la Unión, sujetas a derechos de importación, entra escondida en el territorio aduanero de la Unión sin que nadie la presente ni la declare en aduana. ¿Nace por ello una deuda aduanera de importación?

  • No, porque sin una declaración en aduana admitida no nace deuda
  • Sí, por incumplir las obligaciones de la introducción de mercancías
  • No, porque nacería al incluirla después en un régimen aduanero
  • Sí, porque toda entrada en el territorio aduanero hace nacer la deuda

Además de la deuda que nace al declarar, el Código prevé la que nace por incumplimiento: el 79.1.a la hace nacer cuando no se cumple una de las obligaciones de la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio. Por eso no hace falta ninguna declaración admitida, ni esperar a que la mercancía entre en un régimen. Tampoco nace de la mera entrada: la mercancía que llega y se presenta en aduana como manda el Código no debe nada por entrar; lo que la hace nacer aquí es el incumplimiento.

Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias: a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, una mercancía no perteneciente a la Unión y sujeta a derechos de importación se incluye en un régimen aduanero, cumpliendo todo lo que el régimen exige. ¿La inclusión en cuál de estos regímenes hace nacer por sí sola una deuda aduanera de importación?

  • El perfeccionamiento activo, para transformar la mercancía
  • El depósito aduanero, para almacenar la mercancía
  • La importación temporal con exención parcial de derechos
  • El tránsito externo, para trasladar la mercancía

El 77.1 cierra la lista de los regímenes cuya inclusión hace nacer la deuda de importación: el despacho a libre práctica, también con arreglo al destino final, y la importación temporal con exención parcial de derechos de importación. Esa exención parcial es la clave: el régimen ya lleva derechos que pagar. El perfeccionamiento activo, el depósito aduanero y el tránsito externo no están en la lista, así que incluir en ellos la mercancía no hace nacer la deuda.

Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes: a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final; b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre
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Según el Código aduanero de la Unión, un buque matriculado exclusivamente en España y con pabellón español pesca en las aguas territoriales de un país situado fuera del territorio aduanero de la Unión, y la captura se despacha a libre práctica. ¿Paga derechos de importación?

  • Sí, porque se pescó en las aguas territoriales de un país tercero
  • No, a condición de que la captura se transforme en un buque factoría
  • Sí, porque la exención es para lo pescado fuera de aguas territoriales
  • No, porque la exención depende de la matrícula y el pabellón del buque

El 208.1.a exime de derechos de importación, al despacharse a libre práctica, los productos de la pesca marítima extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio de fuera del territorio aduanero de la Unión, si los pesca un buque matriculado o registrado exclusivamente en un Estado miembro y con su pabellón. Que las aguas sean de un país tercero no lo impide: es el supuesto de la exención, que depende del buque. El buque factoría no es una condición: la letra b) extiende la exención a lo que se obtiene a bordo de él.

estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica: a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, una empresa exportó como mercancías de la Unión un lote de piezas, y dentro del plazo reintroduce y declara para su despacho a libre práctica solo una parte de ellas, cumpliendo las demás condiciones. ¿Puede acogerse a la exención de las mercancías de retorno?

  • No, porque la exención exige que vuelva todo lo exportado
  • Sí, porque la exención alcanza también a una parte de lo exportado
  • No, porque al salir perdieron su estatuto de mercancías de la Unión
  • Sí, si el resto de lo exportado vuelve también dentro del plazo

El 203.1, párrafo segundo, aplica la exención «incluso» cuando las mercancías de retorno son solo una parte de las exportadas, sin exigir que vuelva el resto ni fijar un mínimo. Que hayan dejado de ser mercancías de la Unión no la impide: el propio 203.1 habla de mercancías no pertenecientes a la Unión que salieron como de la Unión, y el 203.4 la aplica también a las que perdieron ese estatuto.

El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, ¿la inclusión de mercancías sujetas a derechos de exportación en cuál de estos regímenes hace nacer una deuda aduanera de exportación?

  • El régimen de tránsito externo
  • El perfeccionamiento activo
  • El perfeccionamiento pasivo
  • El régimen de tránsito interno

El 81.1 nombra dos regímenes cuya inclusión hace nacer la deuda de exportación: el de exportación y el de perfeccionamiento pasivo. El perfeccionamiento activo, aunque se llame igual, no está en esa lista, y tampoco el tránsito, ni el externo ni el interno.

Una deuda aduanera de exportación nacerá al incluirse las mercancías sujetas a derechos de exportación en el régimen de exportación o en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, unas mercancías sujetas a derechos de exportación salen del territorio aduanero de la Unión con exención de esos derechos para un destino autorizado, pero acaban en otro, y la aduana no puede determinar cuándo llegaron allí. ¿En qué momento nace la deuda aduanera de exportación?

  • En el momento en que salieron del territorio aduanero de la Unión
  • Al vencer el plazo fijado para probar que se cumplían las condiciones
  • En el momento de la admisión de su declaración de exportación
  • En el momento en que la aduana les concedió la exención de derechos

Cuando las mercancías alcanzan un destino distinto del autorizado, el 82.2.b hace nacer la deuda en el momento en que llegan a él. Si la aduana no puede determinar ese momento, la letra c) toma otro: el vencimiento del plazo fijado para presentar las pruebas de que se cumplían las condiciones de la exención. La salida y la concesión de la exención fueron lícitas, y la admisión de la declaración de exportación no es ninguno de los momentos que el 82.2 fija para la deuda de exportación nacida por incumplimiento.

el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a salir del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación; c) en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), el vencimiento del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, unas mercancías no pertenecientes a la Unión, sujetas a derechos de importación, se sacan sin autorización de un almacén de depósito temporal y se venden. Un comerciante las compra sabiendo que habían salido de allí de ese modo. ¿Es deudor de la deuda aduanera que nace por ello?

  • No, porque el deudor es quien debía cumplir la obligación incumplida
  • No, porque no intervino en la retirada de las mercancías del almacén
  • Sí, porque las adquirió sabiendo que no se cumplió la obligación
  • Sí, como responsable subsidiario si quien las retiró no paga

Para la deuda que nace por incumplimiento, el 79.3 no se queda en la persona a la que se exigía cumplir la obligación. Su letra c) hace también deudor a quien haya adquirido o poseído las mercancías y supiera o debiera razonablemente haber sabido, al adquirirlas o recibirlas, que no se había cumplido una obligación de la legislación aduanera. El comerciante lo sabía, así que es deudor aunque no tocara el almacén. Y no lo es en segundo lugar, a la espera de que otro no pague: la letra c) lo pone en la misma lista que al obligado.

toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, cuando la deuda aduanera de importación nace por el despacho a libre práctica de una mercancía, ¿en qué momento se origina?

  • En el momento de la admisión de la declaración en aduana
  • En el momento del levante de la mercancía por la aduana
  • En el momento de la presentación de la mercancía en aduana
  • En el momento del pago de los derechos de importación

El 77.2 sitúa el nacimiento en la admisión de la declaración en aduana: desde ese momento la deuda existe, aunque la aduana aún no haya dado el levante. El pago no la hace nacer, sino que la extingue (art. 124), y ni la presentación de la mercancía ni el levante son el momento que fija el artículo.

La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre

Según el Código aduanero de la Unión, una agencia de aduanas, que actúa en representación indirecta de un importador, formula la declaración de despacho a libre práctica de una partida sujeta a derechos de importación. ¿Quién es deudor de la deuda aduanera?

  • El importador por cuya cuenta se declara, y no la agencia
  • La agencia, y el importador si ella no llega a pagar
  • El importador y la agencia, cada uno por la mitad de la deuda
  • La agencia, como declarante, y también el importador

El 77.3 hace deudor al declarante, que aquí es la agencia, y añade que en la representación indirecta «será también deudora» la persona por cuya cuenta se declara, el importador. No es un deudor de reserva para cuando la agencia no pague, ni la deuda se reparte por mitades: cuando varias personas responden de una misma deuda, el art. 84 las hace responsables del pago de manera conjunta y solidaria.

El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana.
Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre