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El régimen disciplinario del personal laboral

20 preguntas · en 2 colecciones

El título XV del IV Convenio único (artículos 99 a 123): la potestad disciplinaria y quién responde, las faltas muy graves, graves y leves, las sanciones y los criterios para graduarlas, la readmisión tras un despido disciplinario improcedente, la prescripción, la extinción de la responsabilidad, la anotación y la cancelación de las sanciones, y el procedimiento sancionador, con el abreviado para las faltas leves.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un trabajador sujeto al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE se marcha dos horas antes del final de su jornada sin causa justificada, y esas horas se le descuentan de la nómina. Según el Convenio, ¿qué es ese descuento?

  • Una sanción, que impide imponerle otra por el mismo hecho
  • Una deducción no sancionadora, compatible con la sanción que proceda
  • Una multa de haber, que el Convenio prohíbe imponer
  • Una sanción por falta leve, que no necesita audiencia

El artículo 109 manda deducir de forma proporcional la parte de jornada que no se trabaja, y aclara que ese descuento no tiene carácter sancionador. Por eso no es una multa de haber ni agota la vía disciplinaria: la sanción que corresponda, también por abandono, puede imponerse además. Y ninguna sanción, ni la leve, se impone sin audiencia (art. 116.1).

La parte de la jornada u horario que no se realice dará lugar a la deducción proporcional de las retribuciones, descuentos en la nómina que no tienen carácter sancionador, sin perjuicio de la imposición de la sanción disciplinaria que pueda corresponder
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Un trabajador sujeto al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE falta un día por una causa justificada, pero no lo comunica con la debida antelación aunque podía hacerlo. Según el Convenio, ¿qué ocurre?

  • No comete falta, porque la ausencia está justificada
  • Comete una falta grave por no avisar a tiempo
  • Solo comete falta si deja de avisar dos veces
  • Comete una falta leve por no avisar a tiempo

Que la ausencia esté justificada no basta: el artículo 104.c) tipifica como leve no comunicarla con la debida antelación, salvo que se pruebe que era imposible hacerlo, y aquí podía. No hace falta repetirlo ni sube a grave; las faltas de asistencia graves son las injustificadas de tres o cuatro días al mes.

c) La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Durante la suspensión provisional acordada en un expediente disciplinario, ¿qué retribuciones percibe un trabajador sujeto al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE, según el Convenio?

  • Las básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo
  • La totalidad de sus retribuciones fijas y periódicas
  • Únicamente las salariales básicas, incluida la antigüedad
  • Ninguna, hasta que se resuelva el expediente

El artículo 120.4 le deja percibir únicamente las retribuciones salariales básicas, con la cuantía de la antigüedad incluida. Las básicas más las prestaciones familiares por hijo a cargo son lo que el TREBEP reconoce al funcionario suspenso (art. 98.3), no lo que dice el Convenio. Si la suspensión no se convierte en sanción, se le restituye la diferencia (art. 120.5).

Durante la suspensión provisional el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir únicamente las retribuciones salariales básicas, incluida la cuantía derivada de la antigüedad.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Un trabajador sujeto al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE falta al trabajo sin causa justificada tres días en un mismo mes. Según el Convenio, ¿qué falta comete?

  • Una falta grave
  • Una falta leve
  • Una falta muy grave
  • Ninguna, si se le descuentan esos días

El artículo 103.e) califica de grave la falta de asistencia injustificada de tres o cuatro días en un mes. Uno o dos días serían falta leve (art. 104.d) y cinco o más, muy grave (art. 102.c). El descuento en nómina no la borra: el artículo 109 dice que esa deducción no es sancionadora y se aplica sin perjuicio de la sanción que corresponda.

e) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o cuatro días en el período de un mes.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Una trabajadora sujeta al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE tiene su contrato de trabajo suspendido y, estando en esa situación, comete una falta. Según el Convenio, ¿incurre en responsabilidad disciplinaria?

  • No, porque con el contrato suspendido no tiene obligaciones
  • Sí, también responde de las faltas cometidas en esa situación
  • Solo si la falta que comete es muy grave
  • Solo si la repite tras reincorporarse

El artículo 100.2 lo dice expresamente: el personal laboral con el contrato suspendido incurre en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa en esa situación, de cualquier grado. Si luego la sanción no puede cumplirse mientras siga suspendida, se hará efectiva cuando su situación lo permita (art. 100.3).

El personal laboral que tenga su contrato de trabajo suspendido incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda cometer en dicha situación.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo
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En un expediente disciplinario del IV Convenio único para el personal laboral de la AGE se omite la audiencia a la persona interesada. Según el Convenio, ¿qué consecuencia tiene?

  • Ninguna, si al final la sanción es por falta leve
  • La anulabilidad de la sanción, que puede convalidarse
  • La caducidad del procedimiento, que debe archivarse
  • La nulidad de lo actuado, retrotrayéndose a ese momento

El artículo 116.2 castiga la falta de audiencia con la nulidad de lo actuado y obliga a retrotraer la tramitación al momento en que se omitió. No es una anulabilidad convalidable ni una causa de caducidad, y no se salva por ser leve la falta: también el procedimiento abreviado de las leves exige audiencia (arts. 116.1 y 123.1).

El incumplimiento del principio de audiencia dará lugar a la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento al momento en que se produjo su incumplimiento.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

En el procedimiento abreviado que el IV Convenio único para el personal laboral de la AGE prevé para las faltas leves, ¿qué trámite precede directamente a la resolución?

  • La audiencia a la persona presuntamente infractora
  • La contestación al pliego de cargos
  • La propuesta de resolución del instructor
  • La práctica de la prueba propuesta

El artículo 123 reduce el procedimiento de las faltas leves a un acuerdo de iniciación, que cita a la persona con antelación suficiente e incluye el hecho que se le imputa, y a la audiencia: realizada esta, se dicta la resolución. El pliego de cargos, la prueba y la propuesta de resolución son trámites del procedimiento ordinario de las faltas graves y muy graves (art. 121).

Realizado el trámite de audiencia, se dictará la resolución.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Un trabajador sujeto al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE cometió una falta leve hace siete meses, y desde entonces no se ha hecho ninguna actuación sobre ella. Según el Convenio, ¿puede sancionarse ahora?

  • Sí: las faltas leves prescriben al año
  • Sí: el plazo cuenta desde que se conoce la falta
  • No: las faltas leves prescriben a los seis meses
  • No: las faltas leves prescriben a los tres meses

El artículo 112.1 hace prescribir las faltas leves a los seis meses, contados desde que se cometieron (art. 112.2): siete meses sin actuaciones bastan. El año es el plazo de prescripción de la sanción ya impuesta por falta leve (art. 112.3), y los tres meses, el de cancelación de su anotación (art. 114.2). En esto el Convenio coincide con el TREBEP (art. 97).

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Según el IV Convenio único para el personal laboral de la AGE, ¿cuál de estas sanciones puede imponerse por una falta leve?

  • Demérito por un período de hasta un año
  • Suspensión de empleo y sueldo de tres días
  • Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días
  • Traslado forzoso sin cambio de localidad

Por falta leve, el artículo 108 solo permite dos sanciones: la suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días y el apercibimiento escrito. Tres días es justo el mínimo de la suspensión por falta grave (art. 107.a), que también admite el demérito de hasta un año (art. 107.b); el traslado forzoso solo cabe por falta muy grave (art. 106.c).

Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas leves son las siguientes: a) Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

La sanción por falta leve de un trabajador sujeto al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE ya podía haberse cancelado, pero su anotación sigue sin cancelar porque nadie lo ha pedido. Si comete otra falta, según el Convenio, ¿cuenta aquella sanción a efectos de reincidencia?

  • No, porque la sanción ya podía haberse cancelado
  • Sí, mientras la anotación siga sin cancelar
  • Sí, porque la cancelación solo se hace a petición suya
  • Solo si la nueva falta es también leve

El artículo 114.3 deja fuera del cómputo de reincidencia o reiteración las sanciones canceladas y también las que hubieran podido serlo: lo que importa es que el plazo de cancelación haya pasado, no que alguien la haya tramitado. Además, la cancelación no depende de que la pida el trabajador: se produce de oficio o a su instancia (art. 114.2).

No se computarán a efectos de reincidencia o reiteración las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Según el IV Convenio único para el personal laboral de la AGE, ¿quién puede actuar como persona instructora de un expediente disciplinario a un trabajador?

  • Un trabajador laboral de grupo igual o superior al del inculpado
  • Cualquier empleado público, funcionario o laboral, que se designe
  • El superior jerárquico inmediato del trabajador inculpado
  • Un funcionario con titulación de acceso igual o superior a la del inculpado

El artículo 119.7 exige que instruya un funcionario o funcionaria cuyo cuerpo o escala pida una titulación igual o superior a la exigida al trabajador inculpado. Un laboral puede ser secretario o secretaria, sin ese requisito de titulación, pero no instructor, y el secretario no puede sustituir al instructor en ninguna fase.

La persona instructora deberá ser un funcionario o funcionaria a quien se le haya requerido para el acceso al Cuerpo o Escala un nivel de titulación igual o superior al exigido para su acceso al personal laboral que resulte inculpado.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Según el IV Convenio único para el personal laboral de la AGE, ¿cuál de estas medidas no puede imponerse nunca como sanción disciplinaria?

  • El apercibimiento escrito
  • El traslado forzoso sin indemnización
  • El demérito para la promoción interna
  • La reducción de los días de vacaciones

El artículo 109 prohíbe las sanciones que reduzcan las vacaciones o minoren de otro modo el derecho al descanso, y también la multa de haber. Las otras tres están en el catálogo del artículo 105: el apercibimiento escrito, el traslado forzoso sin derecho a indemnización y el demérito, que inhabilita para la promoción interna y otros procesos de provisión.

No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones, u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o trabajadora, o multa de haber.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Un expediente disciplinario del IV Convenio único para el personal laboral de la AGE caduca porque pasan seis meses desde su incoación sin resolución notificada, y la falta todavía no ha prescrito. Según el Convenio, ¿qué puede hacer la Administración?

  • Nada, porque la caducidad lleva consigo la prescripción
  • Iniciar un nuevo expediente sancionador por esa falta
  • Resolver fuera de plazo dentro del mismo expediente
  • Nada, salvo tratarla ya como falta leve

El artículo 117.3 separa caducidad y prescripción: declarar caducado el expediente no hace prescribir la falta, que sigue sus propios plazos, y mientras no hayan pasado puede abrirse un expediente nuevo. Lo que no cabe es seguir el caducado, porque el artículo 117.1 lo da por terminado al vencer los seis meses sin resolución notificada.

La declaración de caducidad que, en su caso, se dicte no implica la prescripción de la falta cometida, que se ajustará a estos efectos a los plazos establecidos, por lo que si el plazo exigido para ello no hubiera prescrito la falta se podrá iniciar un nuevo expediente sancionador.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Una trabajadora sujeta al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE incumple sin justificación su horario de trabajo en doce ocasiones dentro del mismo mes. Según el Convenio, ¿cómo se califica?

  • Como falta leve
  • Como falta grave
  • Como grave o leve, según las horas que sumen
  • Como falta muy grave

Más de diez ocasiones al mes (o más de veinte al trimestre) es falta muy grave por el artículo 102.d), sin mirar cuántas horas suman. Las horas solo cuentan en la grave del artículo 103.f), que es de seis a diez ocasiones al mes con un mínimo de diez horas; de tres a cinco ocasiones es leve (art. 104.e). Doce pasa de diez.

d) El incumplimiento no justificado del horario de trabajo durante más de diez ocasiones al mes o durante más de veinte al trimestre.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Según el IV Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, ¿qué relación guarda su lista de faltas muy graves con las del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP)?

  • Sustituye a la del TREBEP para el personal laboral
  • Rebaja a graves algunas muy graves del TREBEP
  • Se suma a las faltas muy graves que tipifica el TREBEP
  • Desarrolla las del TREBEP sin añadir conductas nuevas

El artículo 102 del Convenio enumera sus faltas muy graves «además de las establecidas» en el TREBEP: al personal laboral se le aplican las dos listas a la vez. No desplaza la del Estatuto ni la rebaja, y sí añade conductas propias, como la transgresión de la buena fe contractual o la falta de asistencia de cinco o más días al mes.

Son faltas muy graves, además de las establecidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, las siguientes:
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Por una falta muy grave, el IV Convenio único para el personal laboral de la AGE permite imponer la suspensión de empleo y sueldo. ¿Con qué duración?

  • De tres meses y un día a dos años
  • De tres días a tres meses
  • De tres meses y un día a seis años
  • De un año y un día a cinco años

El artículo 106.b) fija para las muy graves una suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a dos años. Los seis años son el techo que pone el TREBEP (art. 96.1.c), no lo que el Convenio permite; de tres días a tres meses es la suspensión por falta grave (art. 107.a), y de un año y un día a cinco años, el demérito por falta muy grave (art. 106.d).

b) Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a dos años.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Una trabajadora sujeta al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE termina de cumplir una sanción por falta grave. Según el Convenio, ¿cuándo se cancela su anotación?

  • Al año desde que terminó de cumplirla
  • A los dos años desde que terminó de cumplirla
  • Al año desde que la sanción fue firme
  • A los dos años desde que la sanción fue firme

El artículo 114.2 cancela la anotación de una sanción por falta grave al año, de oficio o a petición de la trabajadora, contado desde que termina su cumplimiento. Los dos años son la cancelación de las muy graves y también la prescripción de la sanción grave (art. 112.3), que esa sí se cuenta desde la firmeza (art. 112.4): no hay que cruzar los dos plazos.

a los tres meses para las faltas leves, al año para las graves y a los dos años para las muy graves, a partir de la fecha en la que finalice su cumplimiento.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Según el IV Convenio único para el personal laboral de la AGE, ¿cuándo es falta muy grave la embriaguez habitual o la toxicomanía?

  • En todo caso, sea cual sea su efecto
  • Si repercuten negativamente en el trabajo
  • Solo si ocurren en el centro de trabajo
  • Solo si antes se sancionaron como graves

El artículo 102.e) no castiga la embriaguez habitual o la toxicomanía por sí mismas: las hace falta muy grave cuando repercuten negativamente en el trabajo. No exige que ocurran en el centro ni una sanción previa como grave; esas condiciones no están en el Convenio.

e) La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el trabajo.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Un trabajador sujeto al IV Convenio único para el personal laboral de la AGE pierde la condición de personal laboral mientras se tramita un expediente por hechos anteriores. Según el Convenio, ¿qué ocurre con su responsabilidad?

  • Se extinguen todas, también la civil y la penal
  • Subsiste la disciplinaria hasta que prescriba la falta
  • Se extingue la disciplinaria, pero no la civil o penal
  • Se extingue la disciplinaria solo si la falta es leve

El artículo 113.1.c) cuenta la pérdida de la condición de personal laboral entre las causas que extinguen la responsabilidad disciplinaria, sea cual sea el grado de la falta, pero añade que no extingue la posible responsabilidad civil o penal por actos anteriores al fin de la relación laboral. No hay que esperar a la prescripción.

c) La pérdida de la condición de personal laboral, si bien no supondrá la extinción de la posible responsabilidad civil o penal por actos cometidos con anterioridad a la extinción de la relación laboral.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo

Según el IV Convenio único para el personal laboral de la AGE, ¿cuál de estas conductas de un superior jerárquico es falta muy grave?

  • Cometer abuso de autoridad en el desempeño de sus funciones
  • Tolerar o encubrir las faltas graves o muy graves de sus subordinados
  • Intervenir en un procedimiento con causa legal de abstención
  • Tratar con leve incorrección a sus compañeros de trabajo

El artículo 102.f) hace muy grave que quien tiene superior rango tolere o encubra las faltas graves o muy graves de sus subordinados. El abuso de autoridad, que es lo que más tienta, el Convenio lo deja en grave (art. 103.n), igual que intervenir habiendo causa de abstención (art. 103.o); la leve incorrección con los compañeros es leve (art. 104.a).

f) La tolerancia o encubrimiento de las personas de superior rango jerárquico respecto de las faltas graves o muy graves cometidas por las personas subordinadas jerárquicamente.
Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo