En una vista por videoconferencia, uno de los intervinientes no se identificó al inicio, como pide el art. 60. Según el art. 61.1 del Real Decreto-ley 6/2023, ¿qué efecto tiene ese incumplimiento por sí solo?
- La nulidad de la actuación
- Su anulabilidad, si la pide cualquiera de las partes
- Su nulidad, salvo que se identifique antes del final
- Ninguno por sí solo: conserva sus efectos
El art. 61.1 salva la actuación: incumplir las reglas de identificación y firma de los artículos anteriores no le quita, por sí solo, sus efectos procesales y jurídicos, ni la hace ineficaz o nula. Por eso no hay que repetirla, y su validez no depende de que el interviniente se identifique más tarde. Lo que la ley prevé es otra vía: si alguien impugna la identificación o la firma, la Administración comprueba los requisitos, y si el resultado es negativo resuelve el juez o tribunal (art. 61.2 y 61.4).
El incumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores no priva por sí solo de efectos procesales y jurídicos a la actuación llevada a cabo por videoconferencia, ni supone la ineficacia o nulidad de la misma.